| Resolución N° | 0038-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Hermes Transportes Blindados S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 18 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ,
14 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo.
de fecha 14 de abril de 2021, en el extremo que solicita la nulidad del procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, por las consideraciones expuestas en los fundamentos 6.1 al 6.19 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado. TERCERO.- Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1251-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, el 1 de febrero de 2021, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado, la imputación de cargos N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, y el acta de infracción, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionador, informándosele a éste los hechos constitutivos
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, bonificación no remunerativa, compensación por tiempo de servicios. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
de infracción que se le atribuyen, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 50,776.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las vacaciones truncas correspondientes al recurrente Alejandro Díaz Tanta, del periodo laborado comprendido del 09.12.2019 al 30.10.2020, así como el no haberse acreditado el otorgamiento del descanso físico vacacional correspondiente al periodo laborado, comprendido del 09.12.2015 al 08.12.2016, lo cual se encuentra tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque no cumplió con la adopción de medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada indica que la empresa ha incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones laborales referidas a adeudos por concepto de CTS, sin precisar en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a la misma, ya que se ha acreditado, con pruebas idóneas, la inexistencia de los supuestos adeudos.
ii. La resolución de sanción no cumplió con acreditar los argumentos expuestos en los dos escritos de descargos, limitándose en el numeral 12 a hacer una breve descripción de éstos, sin siquiera indicar porqué las nuevas pruebas ofrecidas desvirtuarían o no las faltas cometidas. Incluso, no se ha hecho mención en el escrito sobre su incorporación en el procedimiento, a pesar de ser pruebas fundamentales que acreditan la inexistencia de infracciones.
iii. Los inspectores reconocen la existencia de las pruebas que acreditan el pago correcto y oportuno de la CTS, sin embargo, se pretende multar por los periodos cuyas pruebas habrían subsanado, lo que configura un actuar altamente reprochable y arbitrario. Indican, por ello, que existe una deficiente motivación del informe final y la resolución de sanción, pues indican que, si bien se presentó la planilla y hoja de liquidación de la CTS, luego sancionan por los mismos periodos.
iv. La inspeccionada señala que, por el periodo de mayo y noviembre de 2019 y mayo 2020, existe un error en la revisión de las pruebas, dado que se acredita el pago de la CTS del trabajador, hecho que no ha sido valorado en la resolución recurrida.
v. También, argumenta, se vulnera su derecho a la defensa pues en la apelada se indicó que no se había acreditado el otorgamiento del descanso físico vacacional correspondiente al periodo laborado comprendido del 09.12.2015 al 08.12.2016. Sin embargo, la empresa había adjuntado la documentación (boletas de pago y constancias de depósitos) que acreditan el haber cumplido con dicha obligación. Por otro lado, indica que no se ha analizado la prescripción aplicable al periodo de vacaciones 2015 – 2016 que se dedujo en los descargos.
vi. Sobre la causal de nulidad de la resolución materia de la apelación, por no cumplir con el contenido mínimo legalmente establecido, indican que el acta de infracción e informe final de instrucción adolecen de una grave causal de nulidad, pues en su emisión no se ha tomado en cuenta el contenido mínimo requerido en el artículo 54° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Señalan que no se indica la correcta falta incumplida (a pesar que la empresa cumplió con subsanar a través de los medios probatorios idóneos la inexistencia de adeudos por concepto de CTS).
vii. Alega que la falta de calificación, cuantificación y graduación de la sanción propuesta, ya que en el presente caso se ha considerado la UIT del 2021, cuando el trabajador cesó el 30 de octubre de 2020. Por ende, se ha emitido una resolución sin indicar la cuantificación y graduación de acuerdo a una UIT vigente al momento de la comisión de las supuestas faltas, llevando a que la inspeccionada desconozca cual es la correcta multa propuesta. Además, conforme a la imputación de cargos, la sub intendencia de actuación inspectiva, corrió traslado de la imputación de cargos donde se indica que la UIT aplicable es la vigente al momento de configurarse la falta. Por tanto, indican, existe una motivación aparente, lo que acarrea una nulidad del procedimiento.
viii. Asimismo, señalan la inexistencia del supuesto incumplimiento que determina la incorrecta imposición de multa. Sostiene que existe un equivocado criterio expuesto en la Resolución de Sub Intendencia, pues el inspector de trabajo, al haber advertido la vulneración de las disposiciones vigentes por parte de la inspeccionado sobre pago de la remuneración integra, remuneración vacacional, gratificación legal, bonificación
extraordinaria y CTS, a favor del trabajador afectado, ha ignorado por completo que la compensación efectuada por la empresa resulta legal y válida en virtud de la naturaleza de los montos entregados. En consecuencia, indica, no existe duda alguna que la remuneración está vinculada necesariamente a la prestación de un servicio brindado por el trabajador a favor de su empleador. Sostiene que, considerando el D.U N° 029- 2020, en ningún momento la empresa omitió el pago correspondiente al trabajador, sino que, en virtud de la naturaleza del pago consignado con calidad de ADELANTO DE REMUNERACIÓN, se procedió a compensar los montos que no pudieron ser compensados con trabajo efectivo. Por tanto, indica, queda desvirtuada la interpretación errónea expuesta en la Resolución de Sub Intendencia sobre la aplicación del descuento realizado sobre la remuneración y la liquidación de beneficios sociales del señor Diaz, toda vez que, dentro de la norma emitida, en el Estado de Emergencia ocasionado por el COVID-19, se facultó al empleador la compensación válidamente efectuada por la recurrente. Esta compensación aplicada también tiene asidero legal, en el artículo 1288 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la relación laboral. Entonces, indican, que el empleador valoriza en remuneración las horas o días dejados de laborar durante la Emergencia Nacional Sanitaria y propone al trabajador compensar tales horas con sueldos o gratificaciones futuras, eventualmente con descuentos de un porcentaje de tales beneficios.
ix. Además, sobre la validez del pago efectuado en octubre de 2020, pago de gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria, vacaciones truncos, sostiene que el trabajador cesó el 31 de octubre de 2020, y el monto correspondiente a la remuneración del mes de octubre se realizó, en conjunto, con la Liquidación de Beneficios Sociales bajo el concepto de "DEVENGADO REMUNERACIÓN MENSUAL", como se puede ver en el documento de la liquidación que se encuentra dentro del expediente administrativo de la orden de inspección. Es por dicho motivo que no existe ningún adeudo correspondiente a la remuneración del mes de octubre, ya que, inclusive, el monto pagado en la liquidación de Beneficios Sociales coincide con un concepto aplicado en la boleta del mes de Octubre (el cual se realiza de dicha manera por un tema contable).
x. Finalmente, sobre la inobservancia al principio "non bis in idem”, la imposición de las sanciones propuestas por el Sub Intendente vulnera el mencionado principio, toda vez que pretende afirmar la existencia de dos infracciones (con distinto nombre) en atención a un solo hecho, cuando lo cierto es que ambas infracciones propuestas contra su representada, se originarían en un mismo supuesto hecho y tienen el mismo fundamento. En efecto, la multa propuesta se origina en el supuesto hecho que la recurrente no cumplió con las disposiciones legales vinculadas al pago de la remuneración y beneficios sociales a favor del trabajador afectado, mientras que la última multa propuesta (sobre supuesta infracción a la labor inspectiva) se origina en el hecho de no haber adoptado las medidas en orden al cumplimiento de lo normativa
de orden socio laboral, según el criterio del Sub Intendente. Es decir, en el considerando 4.9, el Sub Intendente comisionado expresamente afirma que, con relación a la supuesta infracción por pago de remuneración y beneficios sociales, la empresa no acreditó el cumplimiento integral del mismo, es decir, la supuesto infracción a la labor inspectiva se encuentra fundamentada en un supuesto incumplimiento relacionado a la supuesta infracción por relaciones laborales (pago de Beneficios sociales y remuneración).
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de abril de 20212, la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA declaró Fundado en Parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que
i. Respecto a que la impugnante habría acreditado el pago correcto y oportuno de la CTS del extrabajador materia del expediente, indica que el órgano inferior ha señalado que, respecto de los medios probatorios presentados en su escrito de descargos de fecha 25 de febrero de 2021, se ha acreditado que de la revisión de la planilla y hoja de liquidación de CTS, la inspeccionada habría cumplido con subsanar el depósito de la CTS solo de los periodos noviembre 2016, mayo y noviembre 2017, además de mayo y noviembre 2018, no logrando subsanar del periodo mayo y noviembre 2019 y mayo 2020.
ii. Que, dicho despacho pudo verificar, de la documentación que obra en el expediente, en específico, la presentada en el escrito de descargos a la Imputación de Cargos de fecha 25 de febrero de 2021, que respecto a los supuestos periodos impagos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios CTS (Mayo 2019, noviembre 2019 y mayo-2020) la inspeccionada, durante las actuaciones Inspectivas, solo se limitó a presentar las cartas remitidas al Banco Falabella Perú SA, así como las liquidaciones de CTS sin la firma del recurrente, y las constancias de transferencias a cuentas de terceros BCP, documentos que por si solos no resultaban ser suficientes para acreditar que efectivamente se hicieron los depósitos de CTS, correspondientes a los meses antes referidos, en la cuenta de CTS del recurrente. Sin embargo, en el escrito de descargos en mención, la inspeccionada cumple con presentar adicionalmente a los documentos antes señalados, las Planillas para Depósitos CTS Banco Falabella (folios 18 al 35 del expediente sancionador), en las cuales se encuentra consignado el nombre del trabajador afectado.
iii. Que, si bien las hojas de liquidación de CTS, de los períodos mayo 2019, noviembre 2019 y mayo-2020, no se encuentran suscritas por el trabajador afectado, se tiene que el depósito de los periodos fiscalizados si se encuentran acreditados y datan de fecha
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de abril de 2021.
anterior (2019 - 2020), a la notificación de la imputación de Cargos (01 de febrero de 2021).
iv. Debe tenerse en cuenta que, en aplicación del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que modificó el RLGIT, incluyendo el articulo 47-A, que dispone aplicar dentro de los procedimientos sancionadores de la Inspección del Trabajo, la figura legal del eximente de responsabilidad por infracciones, dentro de esta se encuentra la prevista en el literal 1) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG "La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
v. En dicho contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, señalan que resulta aplicable, al caso de autos, la figura de subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, toda vez que, del análisis global efectuado por este Despacho, se verifica que la inspeccionada cumplió con los presupuestos exigidos para su configuración, esto es : (1) que la subsanación del acto materia de infracción debió efectuarse espontáneamente y (ii) que la subsanación del acto materia de infracción debió producirse con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador. En consecuencia, teniendo en cuenta que la inspeccionada ha cumplido con subsanar la infracción en materia de relaciones laborales respecto al depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, esto es, con anterioridad al 01 de febrero de 2021, corresponde a esta instancia en aplicar la eximente prevista en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta por la autoridad de primera instancia respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios, resultando pertinente revocar la multa impuesta respecto a la presente infracción, ascendente a S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles).
vi. Respecto a la prescripción planteada, se estableció que dicho argumento ya ha sido ampliamente desarrollado por el órgano instructor para lo cual transcribió lo por él resuelto en el punto 3.3.7. Indica que, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que el plazo de prescripción ya no era de cinco (5) años sino de cuatro (4) años, citando además la Resolución de Superintendencia N° 218-201-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se pudo determinar que, efectivamente tal como lo ha señalado el órgano inferior, el plazo de prescripción respecto al periodo vacacional comprendido del 09.12.2015 al 08.12.2016, debió ser otorgado durante el año siguiente, esto es entre el 09.12.2016 al 08.12.2017, lo cual no ha sucedido en el presente caso, es decir la conducta infractora se produjo con fecha posterior al 08.12.2017, y siendo que la Orden de Inspección N° 1251-2020 fue generada el 09.12.2020, de un cómputo simple se concluye que no han
transcurrido los (04) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, por lo que ha quedado desvirtuado lo argumentado en este punto debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia.
vii. Respecto a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), utilizada para el cálculo de la multa impuesta, indica que si bien las conductas infractoras datan de fecha anterior, las mismas fueron constatadas por la inspectora comisionada el año 2021, por ello se aplica la UIT vigente en el mencionado año toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la LGIT, expresamente se señala: "La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta", por lo que para efectos del cálculo de la sanción a imponer, independientemente de la fecha en que la inspeccionada incurrió en infracción, corresponde la aplicación de la UIT vigente del año 2021, tomando en cuenta que en el caso de autos, se constató la infracción atribuida en el año 2021, conforme a la medida de requerimiento emitida el 04 de enero de 2021, confirmando la sanción en es extremo.
viii. Respecto al descuento realizado por la inspeccionada al trabajador afectado, reitera que, de la revisión de la normativa vigente durante el estado de emergencia, no existe alguna que faculte al empleador (inspeccionada) a realizar descuentos de la liquidación de beneficios laborales del trabajador afectado, más aún sin el consentimiento del mismo. Por tanto, la inspeccionada tiene expedito el derecho a recurrir en vía judicial y adoptar medidas legales pertinentes, en caso existiese algún perjuicio económico en su contra. Se indica que el presente procedimiento no es la vía idónea para hacer valer su derecho, siendo que el presente procedimiento sancionador versa sobre lo afectación de los derechos laborales del trabajador, y al haber procedido la inspeccionada a realizar descuentos de su liquidación de beneficios laborales, a pesar que la normativa laboral vigente durante el estado de emergencia no le otorgaba dicha facultad, por lo que es objeto de sanción, por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
ix. Del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y la normativa emitida durante el Estado de Emergencia, no se ha podido verificar que establezcan o faculten al empleador a realizar descuento alguno respecto de la liquidación de beneficios laborales de los trabajadores, únicamente contemplan la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, por lo que como ya se ha señalado en el párrafo precedente el empleador deberá recurrir a la vía judicial si considera que le ha causado algún perjuicio de índole económico, siendo esto uno vía administrativa en la cual no es factible discutir derechos de naturaleza civil.
x. Por otro lado, respecto a la aplicación del principio de Non Bis In Idem, cabe hacer un análisis sobre la existencia de la triple identidad, pues la inspeccionada alega que se le
estaría aplicando una doble sanción por el mismo hecho, esto es, se estaría vulnerando el principio non bis in idem, correspondiendo señalar lo siguiente:
a. Identidad de Sujetos: En las Infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto "HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.”
b. Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a la normativa en materia de relaciones laborales, son conductas que ocurren con anterioridad at las actuaciones Inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas
c. Identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a la normativa en materia de relaciones laborales protegen bienes jurídicos, en favor del trabajador afectado, empero la sanción por incumplimiento a la medida. inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la inspección del Trabajo.
xi. En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis in idem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos como lo hemos detallado; desestimándose lo argumentado en este extremo del recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA admitió a trámite el recurso de revisión y a través del mediante Memorandum N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, remitió los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recibido por este tribunal el 07 de mayo de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA, en la cual se declaró Fundado en Parte el recurso de apelación contra la resolución de sub intendencia
N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 43,868.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:
i. Sobre la interpretación errónea de una norma de derecho material. La resolución contiene una infracción normativa, relativa a la interpretación errónea de las normas nacionales que establecen el marco legal aplicable a la compensación de la remuneración adelantada entregada a los trabajadores. Indica que se afirma, equivocadamente, que se habría incurrido en cinco (5) infracciones a las disposiciones normativas vigentes vinculadas a dicha compensación. Sostiene que el hecho de indicar que no existía facultad alguna del empleador a realizar descuentos de la liquidación, más aún sin el consentimiento del trabajador, ignora por completo que la compensación efectuada por la empresa resulta legal y válida en virtud de la naturaleza de los montos entregados.
ii. Establece el concepto de remuneración ha sido desarrollado por nuestra legislación laboral en el artículo N° 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, la LPCL), el cual señala que “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición (…)”. Indica que, no cabe duda que la remuneración está vinculada necesariamente a la prestación de un servicio brindado por el trabajador a favor del empleador.
iii. Sin embargo, en el marco de la emergencia sanitaria establecida, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, en cuyo artículo 26 se estableció que, los empleadores que no estaban exonerados de la cuarentena (servicios no considerados como esenciales),
8 Iniciándose el plazo el 16 de marzo de 2021.
debían implementar con sus colaboradores el trabajo remoto o, en su defecto otorgar una licencia con goce de haber en función a lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
iv. Previamente, el artículo 20 numeral 2 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 dispuso que, tratándose del grupo de riesgo, cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la Emergencia Sanitaria, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. Conjuntamente, el artículo 10.2 del Decreto Supremo N° 010-2020-TR precisó que el empleador podía exonerar al trabajador de la compensación.
v. Que, por otro lado, indican que allí nació el error en la interpretación realizada por el Intendente sobre la compensación efectuada por la empresa, por ello, indican que el pago efectuado en virtud de la licencia ordenada en los dispositivos antes citados, cumple con las siguientes características: (i) al trabajador se le otorgó una remuneración adelantada que debía ser compensada; (ii) tiene sin lugar a duda naturaleza compensable, y (iii) a falta de acuerdo el empleador podía escoger el modo de compensación.
vi. Señalan que, dentro de las formas de compensación o recuperación en la legislación vigente, ésta le permite: i) compensación con tiempo; ii) compensación con vacaciones; iii) compensación con beneficios en dinero. Por tanto, indican que dicha precisión sobre la naturaleza de la remuneración resulta imprescindible que sea valorada por el Tribunal, pues justamente fue el adelanto de remuneración lo que justificó el descuento efectuado por dicha empresa.
vii. Para el administrado, no se ha omitido el pago correspondiente al trabajador sino que, en virtud de la naturaleza del pago consignado con calidad de adelanto de remuneración, se procedió a compensar los montos que no pudieron serlo a través de la programación de trabajo efectivo. Entonces, indica que la resolución realiza una errada interpretación de las normas antes citadas, ya que limita su decisión al análisis de las normas del estado de emergencia y no sobre todos los dispositivos aplicables
viii. Sobre la inaplicación de una norma de derecho laboral, señala que la resolución recurrida contiene una infracción normativa, relativa a la inaplicación del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, toda vez que el Intendente a cargo afirma equivocadamente que no resultaría valido la compensación aplicada por la compañía respecto de las remuneraciones adelantadas pagadas, así como la compensación de los beneficios sociales del trabajador, sin valorar que la norma antes indicada si la faculta.
ix. Defiende la posición que la inaplicación de esta norma es un grave error, ya que la remuneración adelantada al trabajador no constituye un pago per se, pues ésto solo ocurre cuando está vinculada necesariamente a la prestación de un servicio brindado por el trabajador a favor de su empleador, por lo tanto, puede ser compensado al ser una medida regulada por el marco legal vigente. Indica que el Decreto Supremo N° 011- 2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, no fue aplicada por las autoridades a cargo. Así, se cita esta norma como base de su pretensión impugnatoria:
“Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones
Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: (…) e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.”
x. Que, con ello, la impugnante indica que el legislador ha facultado al empleador a que pueda “adoptar” (ya que, con una interpretación literal de la norma, no se dice “acordar”) medidas distintas a las vacaciones, reducción de sueldo y/o jornada, siempre que estén reguladas por el marco legal vigente y permitan conservar el empleo. De esta manera, indica, queda acreditada la inaplicación de las normas antes citada, la cual no ha sido valorado en la resolución de intendencia.
xi. Esta compensación aplicada por la empresa también tiene asidero legal, en el artículo N° 1288 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la relación laboral, el cual indica textualmente que:
“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.
xii. Entonces señalan que el empleador valoriza, en remuneración, las horas o días dejados de laborar durante la Emergencia Nacional o Sanitaria y propone al trabajador compensar tales horas con sueldos o gratificaciones futuras, eventualmente con descuentos de un porcentaje de tales beneficios.
xiii. Señalan que no se puede compensar con CTS porque ésta se deposita en el banco y no se paga directamente al trabajador, y tampoco se puede compensar con utilidades futuras porque éste beneficio es ilíquido al no saberse aún el monto que corresponde pagar al trabajador ni es aún exigible. Además, ni CTS ni utilidades son fungibles con la remuneración valorizada por las horas dejadas de laborar, porque son beneficios distintos a ésta. Sin embargo, sostiene, la alternativa de compensación es válida respecto de gratificaciones de julio y diciembre 2020, y todo otro concepto remunerativo (beneficios sociales truncos, remuneración, otros) que no haya sido originado en convenio colectivo, porque para disponer de este tipo de beneficios se necesitaría otro convenio colectivo, de acuerdo con el artículo 43 literal a) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Tampoco sería válida respecto de las utilidades legales. Dichos hechos no han sido valorados por el intendente en la resolución recurrida.
xiv. Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, indican que la Resolución de Intendencia de fecha 14 de abril de 2021, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo N° 1 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. Indican que se vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones, ya que no se establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas.
xv. En el caso concreto, la Resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que nuestra empresa habría incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones laborales referidas a adeudos por concepto de vacaciones, sin precisar en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a nuestra empresa, pues hemos acreditado con pruebas idóneas la inexistencia de los supuestos adeudos.
xvi. Señala que la Resolución no ha cumplido con su obligación de analizar los argumentos expuestos en nuestro escrito de Apelación, limitándose a analizar, parcialmente, sus argumentos, sin siquiera indicar por qué las nuevas pruebas ofrecidas desvirtuarían o no las faltas supuestamente cometidas. Incluso, no se ha hecho mención sobre su incorporación en el procedimiento, a pesar de ser pruebas fundamentales que acreditan la inexistencia de infracciones, sobre todo lo referido a acreditar el goce y pago de las vacaciones por el periodo 2015-2016, por lo que corresponderá se deje sin efecto la presente infracción. Indica que en el descargo adjuntaron las boletas y constancias de depósito por los periodos citados en sus descargos a efectos que el superior pueda
validarlos, sin embargo, dicho hecho no fue consignado en la resolución ni analizada por la autoridad competente, vulnerando el debido procedimiento y la debida motivación.
xvii. Indican que, por otro lado, respecto de la existencia de la prescripción del periodo materia de análisis, el intendente solo se pronunció en el considerando 9 de la resolución materia de revisión, sin embargo, obvió el argumento referido al cumplimiento de la obligación laboral. Por tanto, solicita que la resolución de intendencia debe ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la contravención al debido proceso
Señala la recurrente que la resolución impugnada se fundamenta en argumentos carentes de sustento fáctico, tampoco en pruebas sobre las infracciones imputadas, deduciendo una falta al deber de motivación de la decisión adoptada. Así, en el recurso interpuesto, se observa que para el administrado la SUNAFIL ha acotado un supuesto incumplimiento de la normativa sobre vacaciones “sin precisar en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a nuestra empresa”, al haberse acreditado la inexistencia de adeudos. Aún más, el escrito (en su punto 9) indica anexar “pruebas idóneas” que acreditan la inexistencia de adeudos.
Al respecto, conforme se puede comprobar en el expediente inspectivo, respecto de los hechos cuestionados por la impugnante, el Acta de Infracción detalla lo siguiente:
Ante esta imputación, trasladada por la autoridad instructora, el administrado argumentó, en su escrito de descargos, que la obligación había prescrito (argumento que fue absuelto en el punto 3.3.7 del Informe Final de Instrucción, como consta a fojas 42 y 43 del expediente inspectivo, y que acogemos plenamente en tanto que el cómputo de la prescripción respecto a la infracción por falta de otorgamiento del descanso vacacional, se computa desde el término del año que se tiene como plazo para que se programen las vacaciones ganadas por un trabajador y no antes). Sin embargo, también se observa que, dentro de las alegaciones, la inspeccionada sostiene que presentó nuevas pruebas que no fueron valoradas por el inferior en grado.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”9.
9 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA
Por su parte, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”10. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”11. (el énfasis es nuestro)
Por su parte, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”. (el énfasis es nuestro)
En tal sentido, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1412 del TUO de la LPAG; o una motivación insuficiente que puede afectar el sentido final de la resolución, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto
10 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. 11 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 12 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1013 de la misma Ley.
En el caso en particular, debemos señalar que, en efecto, en consulta a la parte pertinente de sus descargos, presentados contra la notificación del Informe Final de Instrucción, mismo que obra de fojas 51 (vuelta) a 61 (vuelta) del expediente sancionador, se aprecia que la impugnante alega, en el punto 8.2 de dichos descargos, que está presentado, adjunto a su escrito, las pruebas “idóneas” que acreditan el cumplimiento del goce, además del pago de las vacaciones, correspondientes al periodo 2015 – 2016, solicitando con ello se deje sin efecto la infracción en dicho extremo. Indica, además que, a efectos que la instancia correspondiente proceda a validar lo allí indicado, se está adjuntando las boletas y las constancias de depósito por los periodos mencionados en el cuadro que se pasa a reproducir a continuación:
De la revisión de dichos descargos, se aprecia que en el “Otro si decimos” se señala que en el Anexo 1-D se acompañan como instrumentales que respaldan sus argumentos, entre otros, “Copia simple de las Boletas de pago y constancia de depósito que acreditan el pago de las vacaciones materia de investigación”. De la revisión de los actuados, se aprecia que, de fojas 70 (vuelta) a 73, se encuentra la documentación que, indica, sustenta el cumplimiento de sus obligaciones.
De fojas 74 a 80 (vuelta) se encuentra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del cual no se aprecia que el órgano resolutivo se ha pronunciado o ha efectuado algún análisis, sobre las alegaciones señaladas por la inspeccionada, respecto de los documentos que indica probarían el cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de vacaciones del periodo 2015-2016.
Posteriormente, de la revisión del recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, que obra de fojas 83 (vuelta) a 94 (vuelta), la empresa inspeccionada, en el punto 1.9 de dicho escrito, señala otra grave vulneración al debido procedimiento por cuanto, entre otros, que la resolución
13 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
apelada no había analizado las boletas de pago y constancias de depósito que acreditarían el pago y goce del derecho de vacaciones del supuesto trabajador afectado, por el periodo 2015-2016. Mas adelante, en el mismo escrito, en el punto 5.1 de la parte V, el recurrente nuevamente argumenta la validez del pago efectuado, por concepto de vacaciones, en base a la documentación, presentada en los descargos y que no fue materia de pronunciamiento por parte de la autoridad de primera instancia.
Finalmente, en cuanto a los actos administrativos emitidos por la Intendencia Regional de Cajamarca, del análisis efectuado a la resolución materia del recurso de revisión, Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de abril de 2021, se puede apreciar que en la misma, del considerando 6 al 9 de dicha resolución, la autoridad de segunda instancia solo ha analizado los argumentos referidos a la prescripción que, si bien también resulta alegada reiteradamente por la recurrente, no agotan el pronunciamiento que debió efectuarse sobre las boletas de pago y constancias de depósito que acreditarían el pago y goce del derecho de vacaciones del supuesto trabajador afectado, por el periodo 2015-2016, y que se alegan en el recurso de apelación.
Como se ha podido acreditar por esta Sala, dentro de los fundamentos y alegaciones planteados por la recurrente en su recurso de revisión, la misma reitera, en el punto 9 de dicho escrito, la vulneración del debido procedimiento en el extremo que las autoridades de primera y segunda instancia no han valorado las pruebas presentadas correspondientes al pago y goce del derecho de vacaciones del trabajador afectado, por el periodo 2015-2016, y que a su entender acreditarían la inexistencia de dichos adeudos. Como se ha llegado a concluir, del análisis del procedimiento materia del presente pronunciamiento, la resolución de primera instancia, que absuelve los descargos contra el Informe Final de Instrucción, y la resolución de intendencia, que resuelve el recurso de apelación, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la prueba aludida por la impugnante.
Por ende, esta Sala encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en la falta de valoración de la prueba que, indica el administrado, no se valoró al emitir, dentro del procedimiento administrativo sancionador, la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del 17 de marzo de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Por tanto, corresponde que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa sea declarado nulo, al causar indefensión a la impugnante.
Sobre el particular, esta Sala considera que -si bien dentro del recurso de revisión puede interponerse el pedido de nulidad del acto impugnado- por los alcances del inciso 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG14, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien esta Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del 17 de marzo de 2021, le corresponde al superior jerárquico declarar la nulidad solicitada.
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 17 de marzo de 2021, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del 17 de marzo de 2021, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.
En cuanto a lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, referido a la responsabilidad del emisor del acto inválido, esta Sala considera que no corresponde la declaración de lo señalado en dicho dispositivo, por no cumplirse los requisitos previstos en dicho artículo, en torno a la ilegalidad manifiesta y su conocimiento por un superior jerárquico, por los fundamentos señalados en la presente resolución.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ,
14 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo.
de fecha 14 de abril de 2021, en el extremo que solicita la nulidad del procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, por las consideraciones expuestas en los fundamentos 6.1 al 6.19 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado. TERCERO.- Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.