Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 217-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0217-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2519-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1339-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1339-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2519-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

12 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF. 13 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF.

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25988-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4896-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 914-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 , de fecha 31 de agosto de 2020, notificado el 23 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Remuneración mínima vital). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 28-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de enero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 187-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración mínima vital, en favor de la trabajadora Johana Jhanet Mamani Alegría, por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 06 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 187-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada incurre en error al afirmar que no se ha acreditado el pago íntegro de la RMV por los periodos de 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017, cuando estos han prescrito.

ii. En la resolución apelada se emplea una definición errada de la RMV, es decir, en contra de lo estipulado en el artículo 1 del Convenio sobre la protección del salario.

iii. La resolución apelada recae en error, puesto que no existió reducción de la RMV para el caso en concreto, dado que el sueldo de la trabajadora nunca se calculó en base de S/ 850.00.

iv. La interpretación efectuada por el inspector resulta errónea, pues, a través del citado vale de alimentos, se cumplió con el pago íntegro de la RMV, el mismo que califica como pago en especie.

v. En el supuesto negado que se determine la existencia de responsabilidad administrativa, la infracción contra la labor inspectiva vulneraría el principio de Non bis in ídem, pues se pretende imponer doble sanción por un mismo hecho y fundamento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La infracción por no realizar el pago íntegro de la RMV por los períodos de mayo de 2016 a octubre de 2017 posee carácter instantáneo, debido a que, al vencimiento de cada periodo mensual de pago, la presente infracción consumió sus efectos ilícitos, siendo estos perseguibles y reprochables por el Estado, dentro del cómputo del plazo de prescripción de la facultad sancionadora, por lo que, se debe contabilizar el plazo de cuatro (04) años a partir de la fecha última para realizar.

ii. Si bien, a la fecha del pronunciamiento del inferior en grado, han prescrito ciertos meses relacionados a la inconducta por incumplir con el íntegro de la RMV, se preserva la facultad punitiva en sede administrativa sobre la presente imputación de los meses de diciembre 2016 a octubre 2017, resultando inexacto el error alegado por la inspeccionada, por lo que corresponde rechazar el presente extremo del recurso de apelación.

iii. La inspeccionada aduce que la referida trabajadora recibió "Vale de alimentos" por el valor de S/ 100.00 (Cien con 00/100 Soles), a efectos de convalidar el incremento remunerativo que le asiste por la entrada en vigencia de la RMV, lo cual equivale a desnaturalizar su contenido, dado que la inspeccionada realizó su propia interpretación respecto al goce de la misma, siendo el pago recibido por los meses de diciembre 2016 a octubre 2017 insuficientes acorde al derecho constitucional a la remuneración. Por tanto, contrariamente a lo alegado, la determinación de responsabilidad administrativa ha sido efectuada con sujeción al concepto constitucional de la RMV, por lo que corresponde rechazar el presente extremo del recurso de apelación.

iv. Se advierte que solo aquella modalidad de prestaciones alimentarias mediante suministro directo tiene la calidad de remunerativas, a diferencia que la de suministro indirecto, qué son consideradas no remunerativas, lo que conlleva a que no se tenga en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social (artículo 3 de la Ley N° 28051), hecho que en el presente caso se advierte, pues como se evidencia de las boletas de pago exhibidas durante las actuaciones inspectivas, el monto otorgado en aquellos vales (S/ 100) no es considerado para el cálculo de los beneficios laborales otorgados a dicha trabajadora.

2 Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021, véase folio 70 del expediente sancionador.

v. Por lo expuesto, en vista que la eficacia del cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019 persigue un fin diferente a la indicada infracción en materia de relaciones laborales, resulta inaplicable el principio de non bis in ídem, por lo que corresponde rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001944- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- La primera norma erróneamente interpretada fue el artículo N° 10 de la Ley N° 28051. Toda vez que, el Intendente a cargo afirma equivocadamente que habríamos incurrido en una (1) infracción a las disposiciones normativas vigentes vinculadas al pago de la RMV, en virtud de una reducción de la remuneración de la supuesta trabajadora afectada.

- En ningún momento redujo la remuneración de la señora Johana Jhanet Mamani Alegría, por el contrario, otorgó beneficios adicionales (en especies) que permitían cumplir con la RMV.

- Los vales de consumo entregados a la señora Mamani fueron adjudicados como “pago en especie de parte de salario”, figura permitida en nuestra legislación, lo que denota claramente que el Intendente comisionado no ha realizado un análisis correcto de los hechos ni de la norma al imponernos injustamente una multa por supuesta infracción en materia de relaciones laborales.

- La Resolución de Intendencia de fecha 19 de agosto de 2021, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo N° 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno.

- Sustenta las deficiencias en la motivación externa en el sentido que las premisas de las que parte la Intendencia para alegar el incumplimiento de obligaciones no han sido confrontadas con la definición internacional de RMV dada por la OIT y tampoco se ha respetado el espíritu de la norma misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de pago de la Remuneración Mínima Vital

6.1

En principio se debe precisar que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.

6.2

Al respecto, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, la LPCL), establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad

social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.

6.3

Por su parte, el salario mínimo se ha definido como la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual.

6.4

Dicho ello, se precisa que, para efecto del presente caso, atendiendo al periodo de incumplimiento imputado (diciembre de 2016 a octubre de 2017), la Remuneración Mínima Vital ascendía a S/ 850.00 (vigente desde 01 de mayo de 2016 a 31 de marzo de 2018), de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2016-TR.

6.5

En ese entendido, la remuneración mínima que debería haber pagado la impugnante a la trabajadora afectada debería haber sido S/ 850.00 soles; sin embargo, como se verifica de los actuados y lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión, en el periodo imputado como incumplimiento, se efectuó el pago de S/ 780.00 soles como remuneración y S/ 100.00 soles como vale de consumo.

6.6

Sobre el particular, la Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley N° 28051, establece:

“Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas.

Artículo 10.- Imposibilidad de reducción remunerativa Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en la presente Ley.”

6.7

De la norma acotada se desprende que, resulta admisible el otorgamiento de prestaciones alimentarias, siempre que los mismos constituyan una mejora a los ingresos del trabajador, esto es, que cualquier beneficio que se otorgue en el marco de la norma señalada debe implicar un beneficio adicional al trabajador, que sobrepasa la remuneración básica o como en el presente caso, que implique un beneficio mayor a la remuneración mínima vital. Asimismo, el artículo 10 de la misma norma establece que no se puede afectar la remuneración de un trabajador con el otorgamiento de prestaciones alimentarias, esto es, no se puede asumir que el otorgar alguna prestación alimentaria al trabajador, faculte a un pago menor de la remuneración mínima vital.

6.8

Cabe señalar que, si bien la remuneración puede ser otorgada en dinero o excepcionalmente en especie, la norma antes señalada ha establecido la naturaleza de dichas prestaciones alimentarias, así, la norma en comenta establece que:

“Artículo 2.- Modalidades de la prestación.

Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes: a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable. b) Suministro indirecto: b.1) El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados. b.2) El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo” (énfasis añadido).

6.9

En el caso en particular, la impugnante ha otorgado vales de consumo a la trabajadora denunciante por el valor de S/ 100.00 soles (tarjeta Sodexo), considerando que los mismos constituyen pago en especie; sin embargo, como se desprende de la norma antes citada solo las modalidades de prestación consideradas como suministro directo mantienen su naturaleza remunerativa, no ingresando en dicho grupo el otorgamiento de vales, como en el presente caso, los mismos que constituyen suministro indirecto.

6.10

Así, los vales de consumo otorgados por la impugnante, no pueden ser imputados a título de pago en especie de la remuneración mínima vital de la denunciante. Por lo que, en concordancia con lo verificado y acreditado por el inspector comisionado la impugnante ha efectuado como pago de la remuneración mínima vital un monto menor al que legalmente se encontraba obligada, esto es, pagó como remuneración mínima vital, en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a octubre de 2017, solo la suma de S/ 780.00 y no los S/ 850.00 al que legalmente se encontraba obligada.

6.11

En consideración de lo expuesto, se verifica que el no pago integro de la remuneración mínima vital de la trabajadora, efectuada por la impugnante, configura la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, contenida en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, no acogiéndose dicho extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.12

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.13

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.15

De las normas acotadas, se evidencia que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.16

Así pues, con fecha 20 de diciembre de 2019, se notificó a la impugnante la “Medida Inspectiva de requerimiento”8, por medio de la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que cumpla con acreditar el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital, de la recurrente señora Johana Mamani Alegría. En aquella medida de requerimiento, explícitamente, se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Medida que fue materia de respuesta mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio del cual solicita la improcedencia de la denuncia, al señalar que los vales otorgados deben ser considerados para el cálculo de la Remuneración Mínima Vital.

6.17

En tal sentido, considerando lo establecido en los fundamentos 6.1 a 6.11 de la presente resolución, el otorgamiento de dichos vales no puede ser imputados como

8 Folio 74 del expediente de inspección.

parte de la Remuneración Mínima Vital. Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la misma.

6.18

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad9, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, no se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador

6.19

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

9 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los.

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del debido Procedimiento, al sustentarse en argumentos sin sustento.

6.22

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del referido escrito de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.23

En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.24 Al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada. De esta manera, al quedar establecido que las infracciones muy graves han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; en consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación.

6.25

Así, cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina

administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”10, como ha ocurrió en el presente caso.

6.26

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.27

Cabe señalar que, no resulta cierto que los hechos imputados sobre los actos imputados no son claros, pues como se ha señalado previamente, las instancias previas determinaron todos los extremos de afectación de la remuneración mínima vital, hecho que parte de la constatación efectuada por el comisionado y que son recogidos en el acta de infracción, de manera clara y precisa, tal y como se ha recogido en la presente resolución.

6.28

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración mínima vital, en favor de la trabajadora Johana Jhanet Mamani Alegría, por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE UIT12 9,450.00 Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE UIT13 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1339-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2519-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1339-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

12 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF. 13 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF.

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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