Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 141-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0141-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador569-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 486-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 38574-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1662-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1009-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 03 de mayo de 2021, notificada el 05 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas), y, Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1056-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0094-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondiente al periodo diciembre 2020, a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente las bonificaciones extraordinarias correspondiente al periodo diciembre 2020 a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 9 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0094-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada incurre en graves errores al afirmar que la empresa no desvirtúa la sanción propuesta, utilizando argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico y sin analizar los medios probatorios que obran en autos. Es evidente que existe deficiencia en la motivación de la resolución apelada al no valorar adecuadamente el proceso de compensación de horas dejadas de laborar, desconociendo que los trabajadores tenían tres opciones para compensar y que ellos eligieron la que deseaban en base a la información proporcionada (según correos que obran en autos). La empresa no decidió de manera unilateral, sino que accedió a lo elegido por los

2 Véase folio 51 del expediente sancionador.

trabajadores en base al acuerdo verbal celebrado con ellos. La empresa propuso a sus trabajadores un esquema de compensación que no afecte su sustento de vida, lo cual fue aceptado a fin de proceder a los descuentos que son materia de análisis, A pesar de que la autorización efectuada fue previa y expresa por parte de ellos, el inspector pretende afirmar lo contrario, sin que su teoría del caso haya sido corroborada o negada por los trabajadores. En este caso, corresponde que se aplique el principio de presunción de veracidad, que implica que se debe tomar como ciertas las declaraciones de la en aras de la buena fe; por lo que no existe duda de que se ha cumplido fielmente su deber de acordar los esquemas de compensación conforme lo regula el numeral 26.2 literal b) del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. Como puede verse se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones, quedando en evidencia que no existe un análisis lógico-jurídico; por lo que la resolución apelada debe ser declarada nula.

ii. En el supuesto negado de que se considere la existencia de las infracciones en materia de relaciones laborales, la imposición de sanción por infracción a la labor inspectiva atenta contra el principio de non bis in ídem regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Se pretende afirmar la existencia de dos tipos de infracciones (con distinto nombre) en atención a un solo hecho, cuando ambas infracciones se originan en un mismo supuesto de hecho y tienen el mismo fundamento. Es un único hecho el supuesto no pago de remuneraciones y beneficios sociales a los trabajadores, que justifica la imposición de dos sanciones bajo calificaciones distintas (incumplimiento de disposiciones sociolaborales y del requerimiento inspectivo) pese a que el derecho que se pretende tutelar es el mismo, esto es el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales (pago de beneficios sociales).

iii. La resolución apelada incurre en grave error relativa a la interpretación del marco legal aplicable a la compensación de las licencias con goce de haber dadas a los trabajadores en la emergencia sanitaria ocasionada por el brote de la COVID-19. En el Acta de Infracción, el informe Final y la resolución apelada, se señala que no se puede ejecutar la compensación de la remuneración anticipada pagada a través de las licencias con goce de haber compensable respecto de nada diferente a las horas extras. Sin embargo, de una lectura conjunta del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y el inciso 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020- TR es jurídicamente posible que las partes acuerden cualquier esquema de compensación respetando e! marco legal vigente. Por ende, la compensación no deberá efectuarse únicamente sobre horas extras, sino a través de cualquier medida acordada por las partes, incluida la compensación con el pago de remuneraciones, siempre que exista un acuerdo con el trabajador. Además, es pacifica la doctrina respecto a que son legales los descuentos si el trabajador los autoriza, lo que no está

prohibido en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N” 029-2020, al establecer que se aplica lo que acuerden las partes, sin ninguna formalidad a ser ejecutada para dicho acuerdo; por lo que resultara más que suficiente que sea previo y expreso. Dicha interpretación errónea tiene incidencia directa en la resolución apelada al no tener sustento objetivo para que se concluya responsabilidad por las infracciones, debiendo declararse la inexistencia de estas y disponer la inmediata conclusión del procedimiento.

iv. Un hecho que no ha sido valorado es la naturaleza de las remuneraciones compensables entregadas y las modalidades de compensación que existen en el ordenamiento antes de la pandemia. La remuneración tiene carácter contraprestativo. Antes de la emergencia sanitaria, la regla era que se remunera el trabajo efectuado; a falta de trabajo, no existe obligación de remunerar. Sin embargo, en el marco de la emergencia sanitaria, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, en cuyo artículo 26 se estableció que los empleadores que no estaban exonerados de la cuarentena (servicios denominados no esenciales) debían implementar el trabajo remoto o, en su defecto, otorgar una licencia con goce de haber en función a lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional. Previamente, el artículo 20 numeral 20.2 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 dispuso que, tratándose del grupo de riesgo, cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. Aquí nació el error sobre la compensación que efectuó, ya que el pago realizado cumple con las siguientes características: al trabajador se le otorgó remuneración adelantada que debe ser compensada, tiene sin lugar a duda naturaleza compensable, y las partes acordaron un esquema de compensación que incluía la compensación de las horas con el pago de la segunda quincena del mes de noviembre. Lamentablemente, este argumento tampoco fue correctamente valorado, vulnerando su derecho a la defensa.

v. La remuneración adelantada a los trabajadores no constituye un pago per se, pues este solo ocurre cuando está vinculado necesariamente a la prestación de servicios. En el marco de la emergencia sanitaria, se emitió el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, en cuyo artículo 4 numeral 4.1 literal e) se corrobora que el empleador puede adoptar (no dice acordar) medidas distintas a las vacaciones, reducción del sueldo y/o jornada siempre que estén reguladas por el marco legal vigente y permitan conservar el empleo.

vi. La compensación aplicada también tiene asidero en el artículo 1288 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la relación laboral. El empleador valoriza en remuneración las horas o días dejados de laborar durante la emergencia nacional y propone al trabajar compensar tales horas con sueldos o gratificaciones futuras, eventualmente con descuentos de porcentajes de tales beneficios, excepto con la CTS y las utilidades. La alternativa de compensación es válida respecto de las gratificaciones y todo otro concepto remunerativo que no haya sido originado en convenio colectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM3, de fecha 25 de marzo de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

i. De lo expuesto precedentemente, esta Intendencia no advierte que el inferior en grado haya incurrido en alguna causal de nulidad vinculada con la motivación de su pronunciamiento, toda vez que la inspeccionada no ha demostrado haber puesto en conocimiento directamente a los trabajadores afectados las propuestas de compensación, entre las que se incluya el descuento en sus remuneraciones, y menos aún la autorización para que se realice esta forma de compensación por las licencias con goce de haber otorgadas durante el estado de emergencia nacional y sanitaria ocasionada por la COVID-19. La inspeccionada arguye que este proceso de compensación se habría realizado en forma verbal; sin embargo, de ser el caso, le corresponde acreditarlo a través de los medios probatorios que permite la ley, y no solo afirmarlo sin el respaldo fáctico correspondiente; no obstante, lo único que se ha aportado en el presente procedimiento son imágenes de correos electrónicos que no demuestran el acuerdo de partes respecto a la forma de compensación de las licencias con goce de haber haya sido por medio de descuentos en las remuneraciones y beneficios laborales por los periodos fiscalizados.

ii. Sobre la interpretación dada al artículo 26 numeral 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, la autoridad sancionadora, recogiendo lo desarrollado en el Informe Final, señaló que "ambas partes podían convenir que la licencia con goce no esté sujeto a compensación o a que ambos determinen ¡a oportunidad y la forma de compensar, siempre que no afectara normas imperativas ni el Principio de irrenunciabilidad de derechos", lo que es correcto conforme a la normativa antes expuesta. Sin embargo, a continuación, añadió que: "se colige que resulta aplicable la compensación de horas dejadas de laborar durante la emergencia sanitaria siempre y cuando exista previo acuerdo entre empleador y trabajador, y en caso de no haber acuerdo, dichas horas se compensarán al término del estado de emergencia", dando entender que solo es posible acordar la compensación con tiempo de trabajo, que también se ha dejado entrever en el considerando 29 de la resolución apelada al señalar que: "la figuro de la licencia con goce con recuperación de horas implica un acuerdo previo entre empleador y trabajador", cuando solo es una de las opciones que tienen las partes; por lo que este extremo del pronunciamiento venido en grado debe ser revocado. Sin perjuicio de lo anterior, pese a este yerro, el inferior en grado no ha descartado en su análisis otras formas de compensación distintas a la recuperación de horas, al indicarse en el considerando 31 de la resolución apelada lo siguiente; "esto instancia comparte el criterio adoptado por la Autoridad Instructora, en cuanto a que, no obra medio probatorio alguno que acredite un acuerdo referido a la compensación de licencias con goce de haber, en donde los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinazo Human (sic) hayan manifestado

de modo expreso sus voluntades de aceptar un descuento remunerativo". En tal sentido, eliminado el extremo que se revoca, se elimina cualquier error en la interpretación de las normas relacionadas con la licencia con goce de haber y su compensación.

iii. En el presente caso, la autoridad sancionadora no ha negado que se puedan aplicar descuentos a las remuneraciones siempre que exista autorización expresa de los trabajadores afectados, pero esta condición no ha sido acreditada por la inspeccionada, quien desde el inicio del procedimiento sancionador más bien ha señalado a las autoridades de primera instancia que hubo aceptación tácita de los mismos, lo cual no tiene asidero Jurídico conforme se desprende del considerando 30 de la resolución apelada.

iv. Asimismo, con relación a si las partes acordaron un esquema de compensación de las licencias con goce de haber, en el punto 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se determinó que: "no consta que el empleador haya celebrado un acuerdo con los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomás Espinazo Huamán, teniendo en cuenta además que conforme al Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, el gobierno dispuso Ío ampliación del estado de emergencia por todo el mes de febrero del 2021", lo que tampoco fue demostrado en el transcurso del procedimiento sancionador como se ha abordado en los considerandos 29 y 31 de la resolución apelada.

v. Por ende, no puede sostenerse que no se haya valorado adecuadamente los argumentos planteados por la inspeccionada, en tanto esta no demostró que se acordaron con los trabajadores afectados un esquema de compensación que incluía la compensación de las horas con el pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 2020, como arguye en su recurso de apelación.

vi. Con relación a lo mencionado en el punto vi) del resumen del recurso de apelación, tampoco se ha desconocido en el presente procedimiento que la inspeccionada pueda realizar descuentos en los beneficios laborales como las gratificaciones y bonificación extraordinaria de diciembre de 2020 si es que se acordó como forma de compensación de las licencias con goce de haber otorgadas a los trabajadores afectados; sin embargo, estos descuentos no pueden presumirse , sino que deben ser expresamente autorizados por los ellos, lo cual tampoco ha sucedido.

vii. La inspeccionada no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso a efectos de que se revoque la infracción a la labor inspectiva cometida; por ello, debe desestimarse lo solicitado.

1.6

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 486- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002880-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 486-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,296.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, indica que, la Resolución de Intendencia de fecha 25 de marzo de 2022, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo N° 1 del Decreto Supremo N® 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento,

toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno.

ii. De esta manera, la Resolución objeto del presente recurso vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122°, inciso 1.2 del artículo N° 1 y articulo N° 6 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas.

iii. El Tribunal podrá verificar que desde el inicio del procedimiento inspectivo nunca se informó que los trabajadores habían negado haber llegado a dicho acuerdo, siendo recién en esta instancia (y sin prueba alguna que les permita corroborar lo indicado por el intendente) que se desglosa dicho argumento para contradecir su postura.

iv. A afirmar que los supuestos afectados negaron el acuerdo, dejándolos en indefensión pues desconocían ello, y no hemos podido solicitarles alguna explicación de las supuestas afirmaciones dadas, que repite desconoce hasta el día de hoy.

v. Como ya se había informado y sostenido desde un principio, su empresa propuso a los trabajadores un esquema de compensación de tal forma que el mismo no afecte el sustento de vida de todos los colaboradores, dicho esquema fue aceptado por los trabajadores y en virtud de dicha autorización previa y expresa, procedimos con los descuentos que ahora están siendo materia de análisis.

vi. A pesar de que la autorización efectuada para los descuentos de los tres trabajadores analizados fue previa y expresa por parte de ellos, los Inspectores ahora pretenden afirmar lo contrario.

vii. De esta manera, no queda duda de que su empresa contaba con la autorización expresa para efectuar los descuentos que válidamente aplicó.

viii. Aunado a ello, en este caso corresponde se aplique el Principio de Presunción de Veracidad, tipificado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.

ix. Claro está, la Intendencia ha emitido una Resolución sin motivación externa, a tal efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en que ocasiones no se presenta una debida motivación cuando se presenta algunas de las situaciones siguientes: Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas: las premisas de las que se parte no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

x. Sustenta las deficiencias en la motivación externa en el sentido que las premisas de las que parte la Intendencia para alegar el incumplimiento de obligaciones no han sido confrontadas, ni puestas en conocimiento nuestro desde el inicio de la investigación, a efectos de poder defendemos y no ver vulnerado nuestros derechos.

xi. Sobre la interpretación errónea de una norma de derecho material, señala que, la Resolución objeto del presente recurso contiene una infracción normativa relativa a la interpretación errónea de las normas nacionales que establecen el marco legal aplicable al principio “Non bis in ídem”.

xii. El Tribunal deberá advertir que la imposición de las sanciones propuestas vulnera el mencionado principio, v el Intendente ha interpretado mal los alcances de la norma antes citada, pues resulta evidente que pretende afirmar la existencia de dos infracciones (con distinto nombre) en atención a un solo hecho, cuando lo cierto es que ambas infracciones propuestas contra su representada se originarían en un mismo supuesto hecho y tienen el mismo fundamento.

xiii. En ese sentido, el Tribunal deberá tener en cuenta que, ambas infracciones han sido denominadas de distinta manera, pero es un solo supuesto hecho el que determina la imposición de ambas multas, y el fundamento de ambas sanciones, es decir el derecho que se pretende tutelar es el mismo: el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de relaciones laborales (pago de beneficios sociales.

xiv. En atención a lo expuesto, resulta evidente que, al momento de resolver, la entidad ha interpretado incorrectamente las normas de derecho material contenidas en el artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, configurándose la causal de revisión invocada por su parte.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales: por no pagar íntegramente la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, por no pagar íntegramente las gratificaciones legales de navidad 2020 y no pagar íntegramente las bonificaciones extraordinarias de diciembre de 2020, a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión.

De la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria 6.7. El Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter “compensable”. En el sector público la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”11 En cambio, en el sector privado la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”12.

6.8

De la norma precitada, se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se

11 Art. 26.1 a) 12 Art. 26 b).

autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, es decir, que se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y al trabajador, la de trabajar las horas pagadas cuando se autorizase al reinicio de actividades de la empresa. En este caso, de acuerdo con la mencionada norma, debía celebrarse necesariamente un pacto entre la empresa y el trabajador, para establecerla compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria. Y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo con lo que el empleador determine.

6.9

Es importante destacar que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos de su remuneración. Se entiende que estos últimos deben realizarse teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene la remuneración, tanto para el trabajador como para su familia13.

6.10

La licencia con goce de haber que motiva este expediente sancionador, no se ha originado en la voluntad del empleador ni del trabajador, sino que responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución por servicios que se prestarán en el futuro, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.”14.

6.11

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro. En este orden de ideas se debe recordar que el Decreto de Urgencia N° 038-2020, en su cuarta disposición complementaria y final, establece que “para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. Consecuentemente, para resolver cualquier supuesto no previsto por estas disposiciones, que precisaron cómo se podía compensar las horas dejadas de laborar, bajo la modalidad de licencia con goce de haber, es necesario remitirse a la legislación laboral ordinaria.

6.12

Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático del contrato

13 Constitución del Perú, Artículo 24.- Derechos del trabajador.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. 14 PACHECO ZERGA, Luz. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, Nº. 13 (2012): 29-54.

de trabajo y por el carácter “compensable” de la mencionada licencia con goce de haber. En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho.

6.13

Se entiende por beneficios sociales los montos de dinero que surgen, en relación directa con el trabajo efectivo realizado por el trabajador y a su remuneración, que no haya sido abonados aún al trabajador y a los que tiene derecho al momento del cese. Por tanto, la liquidación de beneficios sociales comprende, tanto la remuneración a la que tuviera derecho por los servicios prestados desde la última vez que le fueron cancelados, como, - en caso haya superado el mes de servicios-, el monto que corresponda al récord trunco o completo de los siguientes beneficios laborales: remuneración15, vacaciones16, gratificaciones17 y compensación por tiempo de servicios18. Todos estos beneficios constituyen una suerte de remuneración diferida, ya que se calculan y pagan, como ya se ha dicho, en relación a los servicios prestados y a la remuneración recibida. También constituye una remuneración diferida la participación en las utilidades para aquellas empresas que están obligadas a distribuirlas entre sus trabajadores19, que deben calcularse por día laborado y pagarse dentro de los 30 días naturales (calendario) siguientes al vencimiento del plazo legal para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta20.

6.14

Como se ha indicado en líneas precedentes, si es posible que los empleadores puedan retener la liquidación de los beneficios sociales (vacaciones truncas, gratificaciones truncas, CTS) que compensen los montos cancelados al trabajador afectado, como remuneraciones durante el estado de emergencia, al término del vínculo laboral.

6.15

Sin embargo, resulta necesario en este punto evaluar si existe autorización otorgada por el trabajador, a efectos de establecer la materialización clara de su voluntad, y de esta manera determinar si el empleador actuó de manera unilateral en el presente caso.

6.16

Cabe precisar que, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, solo se puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador, o por mandato legal o judicial.

6.17

En similar sentido, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC en su fundamento jurídico 6, ha establecido:

“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados”. (el énfasis es añadido)

15 Cfr. Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), art. 6. 16 Cfr. Decreto Legislativo 713. 17 Cfr. Ley 27735. 18 Cfr. TUO del Dec. Leg. 650. 19 Cfr. Dec. Leg. 892. 20 Cfr. Dec. Leg. 892. Art. 6.

6.18

Asimismo, mediante Informe N° 18-2013-MTPE/2/14 el Ministerio de Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2013, respecto a los descuentos en los trabajadores, señalo que:

“Siendo así, el instrumento idóneo para que el trabajador autorice los descuentos de sumas de dinero a sus beneficios sociales debe ser uno en el que el trabajador realice una manifestación de voluntad. Pero incluso en este caso, debe evaluarse el que no se atente contra normas imperativas y por ello indisponible para el trabajador”.

6.19

Al respecto, es pertinente mencionar que si bien el Gobierno dispuso la posibilidad de otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación en los casos en los cuales las labores realizadas no eran compatibles con la modalidad de trabajo remoto, no facultaba al empleador a realizar el descuento de los beneficios laborales de los trabajadores.

6.20

La inspeccionada invoca el D.U. N° 029-2020 y el D.U. N° 026-2020, sin embargo, de la lectura de dichas normas no se ha podido verificar que establezcan o faculten al empleador a realizar descuento alguno respecto de los beneficios laborales de los trabajadores, únicamente contempla la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, más aún si se tiene en cuenta que este descuento fue realizado por el Sujeto inspeccionado de forma unilateral causando perjuicio a los trabajadores afectados.

6.21

Adicionalmente, de la revisión de la normativa vigente durante el estado de emergencia, no existe alguna que faculte al empleador a realizar descuentos de los beneficios laborales de los trabajadores, más aún sin el consentimiento del mismo, por lo que al haber procedido la Inspeccionada a realizar descuentos de sus beneficios laborales a los recurrentes, a pesar que la normativa laboral vigente durante el estado de emergencia no le otorgaba dicha facultad, esta conducta infractora debe ser objeto de sanción.

6.22

En ese orden de ideas, ninguna norma permite proceder con el descuento de beneficios sociales sin que exista acuerdo a través del cual los trabajadores expresen voluntariamente su autorización para tal efecto; por lo que, al no haber presentado durante las actuaciones inspectivas algún documento que acredite, se corrobora que el Sujeto inspeccionado incurrió en infracción laboral contemplada en el RLGIT.

6.23

En ese sentido, como se puede acreditar en el presente caso, los trabajadores no han manifestado su voluntad de permitir a la empresa que pueda efectuar el descuento de sus beneficios sociales. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida de requerimiento

6.24

Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 lo siguiente:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.

6.28

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa legal vigente, relacionada con el hecho que a un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En tal sentido, al haberse determinado la existencia de una infracción, esta Sala concluye que el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Al momento de emitir dicho requerimiento, conforme se ha desarrollado en los numerales precedentes, se determinó la infracción a la normativa sociolaboral por parte de la impugnante.

6.32

En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por el inspector comisionado se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento.

Sobre el debido procedimiento, la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones y la presunción de veracidad 6.33. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.34

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.35

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.36

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.37

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.38

En esa línea, sostuvo que la Administración debe motivar adecuadamente sus resoluciones a fin de acreditar que el administrado ha incurrido en una infracción a la normativa sociolaboral. En el presente caso, la Intendencia sanciona a la impugnante por no cumplir con pagar íntegramente la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, por no pagar íntegramente las gratificaciones legales de navidad 2020 y no pagar íntegramente las bonificaciones extraordinarias de diciembre de 2020, a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán, en el marco de las licencias con goce de haber que le fueron otorgadas.

6.39

Siendo ello así, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 46.7 del artículo 46, ambos del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.40

Así también, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores. Aunado a ello, se advierte que los supuestos agravios que la impugnante presenta en su recurso de revisión, son los presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en deficiencias en la motivación externa, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.41

En ese sentido, esta Sala ha valorado que el comportamiento de la impugnante ha configurado una infracción a la normativa sociolaboral y a la labor inspectiva, toda vez que se encuentra acreditado que la impugnante efectuó descuentos indebidos sobre las remuneraciones y beneficios sociales de los tres trabajadores afectados; y, que, ante el requerimiento del inspector comisionado, ésta incumplió. Por ende, las sanciones

impuestas responden al incumplimiento de la impugnante, lo cual se encuentra comprobado.

6.42

Asimismo, respecto a la presunción de veracidad21, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, se encuentra fehacientemente acreditado los incumplimientos incurridos por la impugnante, no habiendo, hasta el momento, presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las imputaciones realizadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al principio invocado. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

6.43

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones22 el contenido del principio non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:

“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.44

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que:

“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.45

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o

21 TUO de la LPAG, Artículo IV. (…) “1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 22 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…). - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”23 (énfasis añadido).

6.46

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se centran, por un lado, en una conducta contra la labor inspectiva y, por otro lado, una conducta contraria a la materia sociolaboral, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el incumplimiento relacionado a la labor inspectiva, es por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021 dentro del plazo concedido de tres (03) días hábiles

Es así como, conforme se menciona en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, el inspector dejó constancia de que el sujeto no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Ahora bien, en este caso las infracciones laborales cometidas por la impugnante, se configuran por las siguientes conductas:

a. No pagar íntegramente la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, a favor de los

23 MORON URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.

trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. b. No pagar íntegramente las gratificaciones legales de navidad 2020 a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. c. No pagar íntegramente las bonificaciones extraordinarias de diciembre de 2020 a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. En esa línea argumentativa, el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente y distinto, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene diferentes fundamentos: por una parte, una infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, lesionando los artículos 5 y 36 de la LGIT, y el artículo 18 del RLGIT, y por las infracciones en materia de relaciones laborales, al incumplir lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.47

Como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, tal como se puede ver en el numeral precedente. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que, no se confirmó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.48

De lo expuesto, cabe señalar que no se ha impuesto una sanción por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem; debiéndose declarar infundado el recurso de revisión y confirmarse la infracción muy grave.

6.49

Finalmente, respecto al argumento de la Inspeccionada relacionada a que desde el inicio del procedimiento inspectivo nunca se informó que los trabajadores habían negado haber llegado a dicho acuerdo, siendo recién en esta instancia (y sin prueba alguna que les permita corroborar lo indicado por el intendente) que se desglosa dicho argumento para contradecir su postura, y que afirmar que los supuestos afectados negaron el acuerdo, los dejaba en indefensión pues desconocían ello. Sobre el particular, cabe precisar que la Orden de inspección N° 38574-2020-SUNAFIL/ILM, se inició en merito a la denuncia de los trabajadores afectados, quienes manifestaron, entre otros, que no se les había pagado su remuneración, y beneficios sociales, puesto que, se les procedió a descontárseles sin contar con un consentimiento previo, siendo perjudicados económicamente con ello.

6.50

Es así como el inspector comisionado, procedió a notificar a la impugnante el Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, del 02 de febrero de 2021, solicitando lo siguiente: 1) Acreditar el pago de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre 2020, así como acreditar el pago de las remuneraciones de noviembre y diciembre 2020 y enero 2021 a favor de su trabajador José Santiago Bernal Jiménez. 2) Acreditar el pago de la gratificación y de la bonificación extraordinaria de diciembre 2020, así como acreditar el pago de remuneraciones de noviembre y diciembre 2020 y enero 2021, a favor de los siguientes trabajadores: Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Junior Bernal Farfán, Robinson Tomas Espinoza Huamán.

6.51

En el presente caso, al término de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado procedió a emitir el Acta de Infracción N° 1662-2021-SUNAFIL/ILM señalando que “Estando

a lo descrito, no consta que el empleador haya celebrado un acuerdo con los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomás Espinoza Huamán, teniendo en cuenta además que conforme al Decreto Supremo N° 008- 2021- PCM, el gobierno dispuso la ampliación del estado de emergencia por todo el mes de febrero del 2021. Por consiguiente, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegramente la remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegramente las gratificaciones legales de navidad 2020 a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegramente las bonificaciones extraordinarias de diciembre de 2020 a favor de los trabajadores Milagros Tarazona Jerónimo, Erick Júnior Bernal Farfán y Robinson Tomas Espinoza Huamán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 9 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MLA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.