Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 1356-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1356-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador109-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 19 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RZR - HR 181387-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 96-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividad de fechas 11/02/2020 y 23/07/2021 y sus respectivas prórrogas

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 21 de abril de 2023, notificado el 26 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la Relación Laboral (Submateria: Incluye todas). numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 26 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 19 de junio de 2023, notificada el 21 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad de fechas 11 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021 y sus respectivas prórrogas, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la indebida imputación de responsabilidad administrativa, la Resolución impugnada adolece de vicios sustanciales al sancionar por no haber cumplido con las disposiciones vinculadas a la utilización de contratos sujetos a modalidad. Dicho error, cometido por el inspector, se vincula al hecho que este erróneamente consideras la existencia de fraude en virtud de la revisión de documentos que ellos mismos solicitaron, y la falta de información que nunca fue solicitada. Así, se pretende multar por documentos que nunca fueron solicitados en la inspección, es decir, nunca se requirió presenta la información que ahora dicen que falta, a pesar que a la empresa si se le pidió un informe donde se detalla los incrementos que justificaron la contratación de la supuesta falta detectada. ii. Los contratos suscritos con la trabajadora afectada se celebraron conforme al artículo 57 de la LPCL, bajo la modalidad de incremento de actividades, siendo plenamente válidos. Es decir, se consideró oportuno que el inspector valorara los documentos presentados los cuales acreditan que la empresa tuvo un incremento de actividades, no solo a nivel local, en este caso en la ciudad de Cajamarca, sino como la propia resolución lo reconoce el incremento fue a nivel nacional. Por ello, los inspectores han incurrido en una manifiesta vulneración del principio de Primacía de la Realidad, regulado en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, pues pretende imponer una sanción en base a supuestas conclusiones que ni siquiera han sido debidamente constatadas a lo largo de todas las actuaciones inspectivas realizadas, por el contrario, corresponden a un requerimiento que nunca fue hecho a nuestra la y que en esta instancia se nos requiere. iii. En ese sentido, toda vez que la única observación hecha por los inspectores, en virtud de la cual disponen la aplicación de una multa, se refiere a unos documentos que no fueron materia de requerimiento, resultaba fundamental que en el acta de infracción se identifique cuáles son las pruebas de que se habría usado fraudulentamente la modalidad contractual, de tal forma que se pudiera constatar y contradecir dicho argumento, a efectos de no ver vulnerado su derecho de defensa. Por ende, ha quedado debidamente acreditado que nuestra empresa no

incurrió en ninguna causal de desnaturalización del contrato, por lo que, no es posible que se nos multe por un supuesto incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, y por lo tanto no justifica la afirmación de una supuesta infracción. iv. Asimismo, se afirma la supuesta existencia de una infracción laboral con motivo de la supuesta inobservancia de las disposiciones normativas vinculadas a la contratación laboral sujeta a modalidad, en el presente caso afirma la supuesta afectación de la trabajadora cuyos contratos de trabajo se deberían considerar como de duración indeterminada. El principal argumento del inspector consiste en el hecho que la impugnante no habría cumplido con indicar y justificar adecuadamente las causas objetivas determinantes para la contratación de la trabajadora bajo la modalidad de incremento de actividades, por lo que los mismos se encontrarían desnaturalizados. v. Desde una perspectiva formal, se verifica la existencia de todos los requisitos d validez establecidos en el artículo 72 ° del TUO del DL 728. Así, la empresa cumplió con celebrar los contratos por escrito y por triplicado, asimismo se consignó en cada uno de ellos los periodos que comprendían su duración. De igual forma se consignó la causa objetiva que le dio origen al contrato, el mismo que se encuentra estipulado en la primera y segunda cláusula de estos y que ha sido resumida en la propia Acta de Infracción. vi. En estricta observancia de la regulación aplicable a este tipo de contrato (contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades, regulado en el artículo 57° de la LPCL), y luego de la verificación de la existencia de dicha causa objetiva, la representada vio conveniente suscribir este tipo de contratos para la contratación de personas con motivo del incremento en las labores de nuestra empresa, por lo cual ha surgido la necesidad de contratar mayor personal para poder cumplir con los requerimientos de nuestros clientes, los mismos que no pueden ser cubiertos por personal permanente. vii. Así, tal como su Despacho podrá advertir de los contratos de trabajo que obran en autos, la causa objetiva de “incremento de actividades” que justificó la celebración de los contratos con la actora se encontró debidamente indicada en los mismos, haciéndose referencia no sólo a la invocación de dicha causa como sustento de la contratación, sino además describiendo detalladamente el sustento fáctico que justificó la celebración de este tipo de contratos de trabajo. Así, se justificó la contratación como su cese. En tal sentido, es claro que el contrato de trabajo de la denunciante no ha sido desnaturalizado en absoluto, debido a que la causa objetiva consignada en el contrato tiene asidero en incremento de nuestras actividades debidamente detalladas y acreditas con los Informes que la propia entidad nos solicitó. viii. Es importante indicar, además, que no existe norma alguna que establezca determinado nivel de detalle respecto de la causa objetiva invocada como sustento de la contratación, por lo que el detalle incluido por nuestra empresa en los contratos revisados por el inspector ha cumplido en exceso con las normas legales que regulan la contratación a plazo fijo. Por tal razón, nos encontramos dentro del supuesto de hecho regulado en la norma aplicable, pues nuestros trabajadores fueron contratados con motivo del incremento de actividades que venía afrontando nuestra empresa. Por ende, el Superior Jerárquico deberá prever que siempre nuestra representada CUMPLIÓ con justificar la causa objetiva de su contratación junto con los demás requerimientos impuestos por la ley (celebración por escrito del contrato, presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, etc.), y lo más importante, que la misma tiene un correlato con la realidad. ix. La resolución de primera instancia es nula por vulnerar el principio a un debido procedimiento administrativo, relacionado con la motivación de las resoluciones que constituye un principio y un derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y conforme a lo señalado en los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG. La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. x. En el caso concreto, la resolución impugnada materia de apelación incurre en graves errores al afirmar que nuestra empresa no desvirtúa la sanción propuesta, utilizando argumentos carentes de sustento factico y jurídico, así como, sin analizar correctamente los medios probatorios de acuerdo con lo argumentado por nuestra empresa. No obstante, tal como su Despacho podrá advertir de los contratos de trabajo que obran en autos, la causa objetiva de “incremento de actividades” que justificó la celebración de los contratos con la actora se encontró debidamente indicada en los mismos, haciéndose referencia no sólo a la invocación de dicha causa como sustento de la contratación, sino además describiendo detalladamente el sustento fáctico que justificó la celebración de este tipo de contratos de trabajo. xi. De igual forma, cabe precisar que, si se había presentado la información solicitada en el Acta de Infracción, donde se detalló: “el sujeto inspeccionado, en su escrito de descargo respecto a las prórrogas de contrato, sólo aporta datos numéricos de incremento de las ventas, más no los acredita con documentos idóneos de contabilidad directamente relacionados con el centro de trabajo donde ha sido contratada la recurrente. Además, las declaraciones juradas anuales de los años 2018 y 2019, de ninguna forma justifica la causa objetiva de los contratos de la recurrente que fueron suscritos en los años 2020 y 2021.” Por tal motivo, como anexos del escrito de descargos presentados se presentó documentación adicional, por lo que se rechaza la falta de pruebas pues habíamos adjuntados las que nos solicitó la entidad en el Acta de Infracción, por lo que, deberán tener por cierta la información contenida en ellos, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, tipificado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la documentación analizada, existen serias deficiencias en la causa objetiva de los contratos celebrados con la trabajadora afectada y su relación con el incremento de actividades, ello a razón de que alude de manera genérica al incremento de los servicios a los clientes. Sin embargo, esta ambigüedad contrasta con la cláusula primera del contrato, que detalla actividades específicas. Además, existe una discrepancia sustancial al hacer referencia al incremento del nivel de ventas, una realidad divergente de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Dicho artículo, en efecto, establece que la causa objetiva debe referirse al aumento de las actividades, no al crecimiento de ventas. Aunado a esto, no se ha justificado de forma congruente cómo el supuesto aumento en ventas se vincula causalmente con la necesidad de contratar un conserje para la sucursal en Cajamarca, especialmente considerando que el contrato habilita el desplazamiento del trabajador a nivel nacional. Esta omisión trae como consecuencia la desnaturalización del contrato en cuestión y sus prórrogas subsiguientes. En paralelo, el contrato de fecha 23 de julio 2021 (con vigencia desde 23/07/2021 hasta 31/10/2021). Asimismo, tampoco se respalda la causa objetiva de dicho contrato con documentación probatoria de un incremento de actividades de procesamiento de billetes y monedas, que era el supuesto propósito primordial del contrato, en contraposición a mencionar un incremento íntegro de ventas. ii. Así también, debe tenerse en cuenta además que, la inspeccionada respecto de las prórrogas contractuales, presenta únicamente datos numéricos relativos al aumento de ventas, sin el sustento de documentación contable vinculada directamente con la sucursal en la que la recurrente fue contratada (CAJAMARCA). Esta falta de documentación específica impide corroborar de manera efectiva la vinculación entre los incrementos reportados y la actividad laboral real. Adicionalmente, las declaraciones juradas anuales de los años 2018 y 2019 resultan insuficientes para respaldar adecuadamente la causa objetiva de los contratos suscritos en los años 2020 y 2021. Por ello se tiene que la inspeccionada hizo uso de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad para evitar la contratación a tiempo indeterminado de la trabajadora afectada ello a razón de las irregularidades constatadas durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento sancionador, siendo que se concluye que ha empleado estos contratos como una estrategia para evadir la obligación de brindar a la recurrente un vínculo laboral estable. Esta conducta, de acuerdo con el literal "e" del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, constituye la desnaturalización del contrato de trabajo y

2 Notificada a la impugnante el 28 de agosto de 2023, ver expediente sancionador. evidencia una infracción de naturaleza insubsanable, debido a que la trabajadora afectada ya no mantiene vínculo laboral con la inspeccionada iii. De la falta de especificidad del lugar de prestación del servicio, se tiene que de los contratos modales suscritos por la trabajadora afectada no se ha establecido de manera exclusiva el establecimiento en el cual prestaría sus servicios. Dicha omisión resulta de suma relevancia para verificar que, efectivamente, se justifica la modalidad contractual alegada. En consecuencia, la prestación de servicios no estaría necesariamente circunscrita al departamento de Cajamarca sino a cualquier sede de la inspeccionada a nivel nacional, lo cual vulnera a todas luces los derechos de la recurrente, siendo que dicho análisis se resalta la necesidad imperante de que los contratos modales estén en estricta concordancia con los principios y propósitos para los cuales fueron concebidos en la normativa legal vigente. La falta de especificidad en cuanto al lugar de la prestación de servicios, conlleva la posibilidad de utilizar esta modalidad en situaciones que no se adecuan a la excepcionalidad que debe caracterizar este tipo de contratación, por lo que debe confirmarse la sanción venida en grado de apelación en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 19 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.° 843-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

i. Existe una contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Procedimiento. Así, la motivación de las resoluciones constituye un principio y un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y en los artículos 3 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. ii. La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. iii. En el caso concreto, la resolución impugnada materia de apelación incurre en graves errores al afirmar que nuestra empresa no desvirtúa la sanción propuesta, utilizando argumentos carentes de sustento factico y jurídico, así como, sin analizar correctamente los medios probatorios de acuerdo con lo argumentado por la empresa. iv. En los contratos de trabajo que obran en autos, la causa objetiva de “incremento de actividades”, que justificó la celebración de los contratos con la actora, se encontró debidamente indicada en los mismos, haciéndose referencia no sólo a la invocación de dicha causa como sustento de la contratación, sino además describiendo detalladamente el sustento fáctico que justificó la celebración de este tipo de contratos de trabajo. v. De igual forma, cabe precisar que, si habíamos presentado la información solicitada en el Acta de Infracción, donde se detalló que el sujeto inspeccionado, en su escrito de descargo respecto a las prórrogas de contrato, sólo aporta datos numéricos de incremento de las ventas, más no los acredita con documentos idóneos de contabilidad directamente relacionados con el centro de trabajo donde ha sido contratada la recurrente. Además, las declaraciones juradas anuales de 9 los años 2018 y 2019, de ninguna forma justifica la causa objetiva de los contratos de la recurrente que fueron suscritos en los años 2020 y 2021. vi. Así, como anexo al escrito de descargo se presentó: - ANEXO 1-D: Copia simple de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de nuestra empresa por el año 2021, con la finalidad de acreditar el incremento de actividades que sufrió toda nuestra empresa y justifica la contratación de la supuesta afectada. - ANEXO 1-E: Copia simple de los contratos de prestación de servicios de traslado de valores suscritos con Boticas IP y Financiera Confianza, con la finalidad de acreditar el incremento de actividades que sufrió toda nuestra empresa y justifica la contratación de la supuesta afectada. - ANEXO 1-F: Copia simple del informe sobre incremento de ventas elaborado por nuestro Gerente de Gestión Humana. - ANEXO 1-G: Copia simple del informe sobre el decrecimiento de ventas elaborado por nuestro Gerente de Gestión Humana. vii. Por tanto, se rechaza la falta de pruebas pues se adjuntaron las que solicitó la entidad en el Acta de Infracción, por lo que, deberán tener por cierta la información contenida en ellos, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, tipificado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. viii. La resolución de intendencia vulnera el ejercicio de defensa del administrado, ya que confirma la desnaturalización de los contratos sin desarrollar las razones, ni justificar correctamente la motivación de dicha decisión. De la revisión de dicho numeral 5 de la resolución de Intendencia, podemos advertir que la misma confirma que nuestra empresa ha presentado medios de prueba idóneos en el presente proceso, pues los mismos han servido para confirmar el aumento de ventas en la compañía con la siguiente afirmación: “debe tenerse en cuenta además que, la inspeccionada respecto de las prórrogas contractuales, presenta únicamente datos numéricos relativos al aumento de ventas”. Sin embargo, prosigue con la siguiente contradicción, “Esta falta de documentación específica impide corroborar de manera efectiva la vinculación entre los incrementos reportados y la actividad laboral real.” ix. Sin embargo, la misma resolución confirma que la empresa cumplió con presentar la documentación que ha demostrado el aumento de ventas; sin embargo, incurre en un grave error al sancionar por supuestamente no haber cumplido con las disposiciones vinculadas a la utilización de contratos sujetos a modalidad. El gravísimo error cometido se vincula al hecho que éste erróneamente considera la existencia de fraude en virtud de la revisión de documentos que ellos mismos solicitaron, y ahora mencionan falta de información, la misma que nunca fue solicitada. x. En esa línea, se podrá verificar que se nos pretende multar por documentos que nunca fueron solicitados en la inspección, es decir, nunca se nos requirió presentar la información que ahora dicen que falta, a pesar de que la empresa si ha cumplido con señalar los incrementos que justificaron la contratación de la supuesta afectada. En efecto, los inspectores han declarado una supuesta inobservancia a las disposiciones en materia de contratos temporales, en base a argumentos que en realidad no han sido constatados en absoluto, pues NEGAMOS que se haya declarado información incorrecta respecto de los incrementos sufridos por la empresa y que justificaron la contratación de la trabajadora. xi. Así, se debe tener presente lo señalado de manera expresa en el artículo 57° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, donde se señala que una nueva actividad puede ser también el incremento de las ya existentes dentro de la empresa. Por tanto, los inspectores incurren en una manifiesta vulneración del principio de Primacía de la Realidad, regulado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, al pretender imponer una sanción en base a supuestas conclusiones que ni siquiera han sido debidamente constatadas a lo largo de todas las actuaciones inspectivas realizadas. Así, se corresponden con un requerimiento que nunca fue hecho a la empresa y que, en esta instancia, se ha requerido. xii. En ese sentido, toda vez que la única observación hecha por los inspectores, en virtud de la cual disponen la aplicación de una multa, se refiere a unos documentos que no fueron materia de requerimiento, resultaba fundamental que en el acta de infracción se identifique cuáles son las pruebas de que se habría usado fraudulentamente la modalidad contractual, de tal forma que se pudiera constatar

y contradecir dicho argumento, a efectos de no ver vulnerado nuestro derecho de defensa. xiii. Por ende, ha quedado debidamente acreditado que la empresa no incurrió en ninguna causal de desnaturalización del contrato, por lo que, no es posible que se nos multe por un supuesto incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, y por lo tanto no justifica la afirmación de una supuesta infracción. xiv. Asimismo, se afirma la supuesta existencia de una infracción laboral con motivo de la supuesta inobservancia de las disposiciones normativas vinculadas a la contratación laboral sujeta a modalidad, en el presente caso afirma la supuesta afectación de la trabajadora cuyos contratos de trabajo se deberían considerar como de duración indeterminada porque considera que se “ha utilizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad para eludir la contratación a tiempo indeterminado de la recurrente, esto es, que sin que concurran las causas objetivas establecidas en la ley utilizó la contratación modal para evitar la contratación permanente de la recurrente”. xv. El principal argumento de la resolución impugnada consiste en el hecho de que nuestra representada no habría cumplido con indicar y justificar adecuadamente las causas objetivas determinantes para la contratación de la trabajadora bajo la modalidad de “incremento de actividades”, por lo que los contratos suscritos se encontrarían desnaturalizados. Así, la empresa cumplió con celebrar los contratos por escrito y por triplicado, asimismo se consignó en cada uno de ellos los periodos que comprendían su duración. De igual forma se consignó la causa objetiva que le dio origen al contrato, el mismo que se encuentra estipulado en la primera y segunda cláusula de estos y que ha sido resumida en la propia Acta de Infracción. xvi. Al haberse incrementado las actividades ya existentes en la empresa, con motivo del requerimiento de sus clientes, se generó además una mayor necesidad de personal en el área en la cual laboró la demandante, en atención a este incremento de actividades debidamente indicado y justificado en los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos. Claro está, la Intendencia ha emitido una Resolución sin motivación interna ni externa. xvii. Como puede verse, entonces, se ha vulnerado indubitablemente nuestro derecho fundamental de motivación de resoluciones, quedando en evidencia que no existe un análisis lógico-jurídico que lleve al Intendente a la imposición de la multa que hemos desvirtuado a través del presente escrito, por lo que la Resolución de Intendencia debe ser declarada NULA.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la afectación a la motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.3

En tal sentido y atendiendo a las razones expuestas, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa y motivación en los términos señalados por la administrada, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.4

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves, falta imputada al administrado.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.6

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre la desnaturalización de los contratos modales sujetos a fiscalización

6.7

Al respecto, corresponde señalar que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna” (Énfasis añadido).

6.8

Así, en cuanto a los contratos modales, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, establece que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.9

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 6.10. Por su parte, el literal d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, precisa que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.11

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que este: “(…) tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.12

En ese marco, se ratifica que la contratación a tiempo indeterminado constituye la regla general, al presumirse legalmente en toda prestación personal de servicios subordinada y remunerada. Por el contrario, los contratos sujetos a modalidad tienen carácter excepcional y su validez está supeditada a la concurrencia de causas objetivas reales, específicas y verificables. Su celebración requiere además del cumplimiento estricto de los requisitos formales y materiales previstos por ley, incluyendo la adecuada justificación de la causal invocada.

6.13.De este modo, los contratos sujetos a modalidad son figuras contractuales atípicas cuya validez requiere la existencia de una causa objetiva concreta, verificable y directamente vinculada con las funciones asignadas al trabajador. Además, deben respetarse los plazos máximos legales y demás requisitos exigibles, siendo que su uso indebido puede configurar simulación o fraude, desnaturalizando así el vínculo temporal.

6.14

Sobre los contratos materia de análisis, la normativa específica que regula este tipo de contratación, el artículo 57 del TUO de la LPCL establece lo siguiente:

“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” (énfasis añadido).

6.15

Como se desprende del contenido del artículo 57 del TUO de la LPCL, el incremento de actividades debe ser real, verificable y atribuible a nuevas necesidades empresariales. Por tanto, no basta con alegar un crecimiento general de operaciones, sino que debe acreditarse que dicho crecimiento responde a factores objetivos que demandan contratación temporal.

6.16

De acuerdo con el profesor Sanguinetti (2008, p. 33)12, resulta legítima la contratación por inicio o incremento de actividad, atendiendo al carácter incierto de la permanencia de la actividad, siendo exigible tres condiciones:

“En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo”.

6.17

De igual manera, esta Sala, mediante la Resolución de Sala Plena N° 015-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, ha establecido un precedente de observancia obligatoria respecto a la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, señalando lo siguiente:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifique una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.

6.30

En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y

12 Sanguinetti, W. (2008). Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).

6.18

Por tanto, se encuentra plenamente acreditado que la regla general es la contratación a plazo indeterminado. El uso indebido o fraudulento de contratos a plazo fijo configura una infracción muy grave, conforme lo dispone el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece que: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.19

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones desarrolladas por el inspector para la fiscalización de los contratos materia del presente análisis, debe tomarse en consideración la aplicación del Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad” (en adelante, el Protocolo), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 071-2016- SUNAFIL, de fecha 02 de junio de 201613. 6.20. Como parte de las definiciones que contiene, el numeral 4.1 de dicho Protocolo determina como “Causa objetiva en la contratación sujeta a modalidad” aquella situación prevista por la legislación que justifica la celebración de un contrato sujeto a modalidad y que debe consignarse en el contrato y verificarse en la práctica a efectos de cumplir con el principio de causalidad. Del mismo modo, el numeral 4.3 del mismo conceptúa como “Indicio” a aquel hecho o circunstancia que en conjunto con otros puede permitir probar algo, a diferenciad e la prueba directa que actúa por si sola.

6.21

En cuanto a los criterios generales a verificar en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en el numeral 8 del Protocolo se observa que se ha efectuado una distinción entre los aspectos sustanciales y aspectos formales. Así, entre los aspectos sustanciales, en el numeral 8.1.3. se señala:

“8.1.3 El Inspector comisionado, entre otros, podrá solicitar los siguientes documentos: a) Contrato de trabajo escrito. b) Documentos que acrediten la causa objetiva prevista en el contrato de trabajo. c) Relación del personal de la empresa detallando las áreas y puestos de trabajo. d) Organigrama de la empresa o cualquier documento que permite identificar la estructura organizacional de la empresa.” (énfasis añadido)

6.22

En relación a la aplicación de dicho Protocolo, no se observa en el desarrollo de las actuaciones inspectivas vinculadas a la determinación de la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad, el inspector de trabajo haya efectuado alguna referencia al mismo, siendo que el propio protocolo establece que se aplica a todos los funcionarios y servidores de los órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, quienes son responsables de su cumplimiento. En dicho sentido, más allá de tratarse de un instrumento normativo interno, se advierte que el mismo aspira a una aplicación uniforme del trámite de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad, resultando por ello en una norma de imperativo cumplimiento para el inspector de trabajo.

13 Publicada en el cuadernillo de Normas del Diario Oficial El Peruano de fecha 09 de junio de 2016.

6.23

Sin perjuicio de ello, y dentro de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores de Trabajo, corresponde que esta Sala determine si las actuaciones del personal comisionado, vinculado a las exigencias necesarias en el trámite de las actuaciones comprobatorias sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se han desarrollado de manera suficiente en atención a los estándares contenidos en el Protocolo o las normas internas aplicables, de tal manera que se pueda establecer si el apartamiento en el desarrollo de las actuaciones hace insuficiente o invalida la fiscalización practicada atendiendo a si se pudiera o no haber infraccionado alguna garantía insubsanable del debido proceso.

6.24

Del análisis de las actuaciones del inspector de trabajo, se observa que el mismo efectuó un requerimiento en fecha 11 de julio de 2022, correspondiente a la Orden de Inspección Concreta Nro. 0000000501-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. En la misma se solicitó:

“[1] Constancia de alta y baja del T- Registro. [2] Boletas de pago de remuneraciones de todo el periodo laborado. [3] Liquidación de beneficios sociales y acreditar el pago. [4] Contratos de trabajo de todo el periodo laborado. [5] Documentos que acreditan representación (carta poder, vigencia de poder, DNI). [6] Hoja de liquidación de participación de utilidades periodo 2020 y 2021 y acreditación de pago. [7] Informe firmado por el responsable del área que corresponda, adjuntando documentos idóneos con el que se pruebe la causa objetiva de los contratos sujeto a modalidad celebrado con la recurrente”. (énfasis añadido).

6.25

Del mismo modo, efectuó un requerimiento de información en fecha 17 de febrero de 2023, correspondiente a la Orden de Inspección Concreta Nro. 000000080-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ. En la misma se solicitó:

“[1] Informe firmado por el responsable del área que corresponda, adjuntando todos los documentos idóneos con el que se pruebe la causa objetiva de los contratos sujeto a modalidad celebrado con la recurrente. Esto es que lo que ha descrito en la causa objetiva debe ser probado documentalmente, procesando los datos de dichas documentales hasta llegar al incremento del porcentaje de venta que indica en cada causa objetiva. (…)” (énfasis añadido)

6.26

A partir de dicha constatación se verifica que la Inspección del Trabajo dejó señalado, en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, lo siguiente:

Figura N° 01 Causa objetiva conforme a los contratos - Periodo 11 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021

Figura N° 02 Causa objetiva conforme a los contratos periodo 23 de julio de 2021 al 31 de mayo de 2022

6.27

En atención a lo ya señalado, y luego de recibida la documentación en respuesta al requerimiento de información del 17 de febrero de 2023, en el numeral 4.12 y 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo deja señalado, sobre la causa objetiva del contrato de trabajo de fecha 11 de febrero de 2020, que:

“4.12 Como se aprecia en el texto del contrato, la causa objetiva consignada hace referencia de manera genérica a un incremento de todos los servicios que presta a sus clientes; sin embargo, no especifica en qué medida se han

incrementado esas actividades (las señaladas en la cláusula primera del contrato), sino, por el contrario, hace referencia al incremento del nivel de ventas; situaciones totalmente distintas. El artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala se refiere expresamente a un incremento de las actividades y no al incremento del nivel de ventas. Al margen de ello, tampoco justifica cómo es que el alegado incremento de ventas se relaciona causalmente con la necesidad de contratar un conserje, precisamente para la sucursal de Cajamarca, pero al mismo tiempo se especifica en el contrato que el trabajador podrá ser destacado a cualquier lugar de la república.

4.13

Por otro lado, en el escrito de descargo, de fecha 23/02/2023, el sujeto inspeccionado no presenta ningún documento idóneo que acredite la causa objetiva consignada en el contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad de fecha 11/02/2020 (con fecha vigencia 11/02/2020-31/07/2020); por lo tanto, este contrato, y sus respectivas prórrogas, se encuentra desnaturalizado”.

6.28

Del mismo modo, en el numeral 4.15 y 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo deja señalado, sobre la causa objetiva del contrato de trabajo de fecha 23 de julio de 2021, que:

“4.15 Con respecto a la causa objetiva descrita en el párrafo anterior, nos remitimos a lo señalado en el hecho constatado 4.12 del presente documento, dado que ambos contratos tienen similar configuración. Por otro lado, el sujeto inspeccionado no presenta ningún documento que acredite la causa objetiva consignada en el contrato; es decir, no acredita documentalmente el incremento de las actividades de procesamiento de billetes y monedas para las cuales fue contratada la recurrente, sino que, de manera general hace alusión a un incremento de ventas, no obstante que cuenta con diversas actividades. Por lo tanto, este contrato, y sus respectivas prórrogas, se encuentra desnaturalizado.

4.16

Sin perjuicio de lo ya indicado, el sujeto inspeccionado, en su escrito de descargo respecto a las prórrogas de contrato, sólo aporta datos numéricos de incremento de las ventas, más no los acredita con documentos idóneos de contabilidad directamente relacionados con el centro de trabajo donde ha sido contratada la recurrente. Además, las declaraciones juradas anuales de los años 2018 y 2019, de ninguna forma justifica la causa objetiva de los contratos de la recurrente que fueron suscritos en los años 2020 y 2021”.

6.29

Conforme se analiza del trámite de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad, desarrollado en el Protocolo, y las actuaciones efectuadas por el inspector de trabajo, que arribaron a la determinación de responsabilidad de la impugnante, se observa un reproche sustantivo vinculado en la falta de precisión de la información solicitada para ambos casos. Así, se advierte que en ambos requerimientos redunda el personal inspectivo en la generalidad de solicitar “los documentos idóneos” con los que se pruebe la causa objetiva de los contratos sujeto a modalidad celebrados.

6.30

Es de observarse que, incluso solamente considerando el último requerimiento donde requiere un Informe firmado por el responsable del área que corresponda, adjuntando todos los documentos idóneos con los que se pruebe la causa objetiva de los contratos sujeto a modalidad celebrado, es el propio inspector quien ha determinado la insuficiencia de las cláusulas contenidas en las mismas, por lo que se advierte que resultaba posible precisar la documentación necesaria tendiente a permitir verificar la causa objetiva que sustentaba el contrato modal.

6.31

Dicha falencia en la actuación del inspector se aprecia también de las propias conclusiones a las que este arriba, para el cual el sujeto inspeccionado no presentó documento que acredite la causa objetiva, por lo que no se acredita el incremento de actividades, la relación entre el incremento del nivel de ventas y la necesidad de la contratación efectuada, los datos numéricos de incremento que se debieron acreditar con documentos idóneos de contabilidad, y específicamente del lugar donde fue contratada la trabajadora, entre otros.

6.32

Al respecto, el numeral 8.3 del Protocolo, establece la documentación que el personal inspectivo puede solicitar, entre ellas:

8.3

DOCUMENTACIÓN SOLICITADA 8.3.1. El Inspector comisionado conforme a sus facultades establecidas en el artículo 5° y el deber de colaboración establecido en el artículo 9° de la LGIT, podrá requerir la información idónea y pertinente que permita verificar la causa objetiva que sustenta el contrato modal celebrado entre las partes, pudiendo solicitar, entre otras, la documentación que se indica en los aspectos formales, aspectos sustanciales y en cada uno de los contratos modales señalados en el presente Protocolo. 8.3.2. El requerimiento de la documentación señalada precedentemente será en función a la actividad económica que realiza el empleador y de acuerdo a cada caso concreto, no siendo necesario solicitar toda la documentación en caso sea suficiente la acreditación de la causa objetiva con alguno o algunos de los documentos señalados en cada una de los contratos modales del presente Protocolo. 8.3.3. En caso el empleador no cuente con la documentación señalada y/o en caso lo considere necesario, adicionalmente a los documentos solicitados, el sujeto inspeccionado podrá presentar otros documentos idóneos y pertinentes que acrediten la causa objetiva que determinó la contratación modal celebrada entre las partes; asimismo, la parte trabajadora o sus representantes podrán presentar documentación idónea y pertinente en relación a la fiscalización de los contratos sujetos a modalidad.” (énfasis añadido)

6.33

Además, de la revisión del numeral 9.1.1.4 del Protocolo, este señala que, en el caso de inicio de nuevas actividad o incremento de las actividades ya existentes, el inspector comisionado, podrá solicitar la siguiente documentación:

“9.1.1.4. En caso de inicio de nuevas actividades o incremento de las actividades ya existentes, el Inspector comisionado, además de los documentos antes señalados, podrá solicitar la siguiente documentación:

a) Licencia de funcionamiento municipal y/o autorización de la autoridad competente respecto de la nueva actividad que desarrolla. b) Registro de compras y ventas. c) Guías de remisión. d) Facturas y/o comprobantes de pago”.

6.34

De los alegatos planteados por la impugnante, se observa que parte de los mismos cuestionan la actuación probatoria efectuada por el inspector de trabajo respecto de la determinación del incumplimiento vinculado con el uso de contratos sujetos a modalidad, señalando que se está estableciendo su responsabilidad en atención a la falta de información, la misma que no fue solicitada.

6.35

De lo todo lo señalado se puede colegir un reproche sustantivo en la actuación probatoria del personal inspectivo, al momento de la verificación de la validez o no de la causa objetiva invocada en el contrato de incremento de actividad, en atención a que la verificación de la misma requería de un análisis documental mayor si, como se advierte de sus conclusiones, la causa objetiva descrita en los contratos no resultaba suficiente para verificar su validez. En dicho sentido, dada cuenta que los cuestionamientos partían de la constatación efectuada por este, se debió solicitar información pertinente en los alcances que el propio Protocolo establece y atendiendo las particularidades del caso.

6.36

Dicha especificidad en el requerimiento, por otro lado, no implica que el inspector de trabajo estuvo obligado a requerir cada uno de los documentos que se señalan en el Protocolo. Como se advierte de la regla señalada en el numeral 8.3. del mismo, la información está vinculada a poder verificar la causa objetiva que sustenta el contrato modal, en función de la actividad económica que realiza el empleador y de acuerdo a cada caso concreto, no siendo necesario solicitar toda la documentación en caso sea suficiente la acreditación de la causa objetiva con alguno de los documentos mencionados en dicho documento.

6.37

Por tanto, en correlato con lo señalado, se corrobora un reproche sustantivo en la actuación probatoria por parte del inspector de trabajo, al momento de determinar el incumplimiento imputado a la apelante, no resultando satisfactoria dicha actuación para sustentar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad sujetos a análisis en el presente caso.

6.38

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre el principio de licitud en el procedimiento sancionador:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.

6.22

Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”- énfasis agregado-.

6.39

Cabe preciar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG14.

14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

6.40

De la verificación del Acta de Infracción hasta el proceso sancionador no se constata fundamento alguno que permita evidenciar que la inspectora comisionada haya efectuado una correcta determinación de que la causa objetiva invocada en los contratos de trabajo, suscritos entre la impugnante con su trabajadora, no se encontraba debidamente justificada, no resultando suficiente la actividad probatoria desarrollada, en los alcances analizados, a fin de determinar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad materia de análisis.

6.41

En tal sentido, en aplicación del principio de licitud, no se advierte la configuración de la conducta imputada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 19 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RZR - HR 181387-2023

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