| Resolución N° | 0166-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 061-2021-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Hercav Constructores Metálicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada-hercav Constructores |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2021- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social: Inscripción en la seguridad social (inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Declaración y pago de la seguridad social (declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE- MDS/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,931.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de marzo de 2021, en perjuicio de 02 trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 616.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen se Seguridad Social en Pensiones, en perjuicio de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,012.00 con reducción al 30% asciende a S/ 303.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, en perjuicio de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En mérito al actuar de buena fe y en honor a la verdad, nunca fui notificado en mi domicilio con el Requerimiento de Información de fecha 16 y 23 de marzo de 2021, pese a que los referidos requerimientos precisan nuestra razón social y domicilio fiscal. En ese sentido, al no conocer las notificaciones, caímos en indefensión, quebrantándose de esta manera nuestro derecho de defensa y al debido proceso, evidencia que su despacho no motivo al emitir la presente resolución materia de impugnación.
ii. Respecto a la presentación de la Constancia de Modificación de datos de T-Registro de la trabajadora Ingrid Soledad Ponce. Es evidente que con el cumplimiento acate el
requerimiento, conforme al principio de buena fe procedimental; en ningún momento, existió de nuestra parte negativa de entrega de información. Sin embargo, pese a nuestro cumplimiento, su despacho ha procedido a reducir al 30% originalmente propuesta, trasgrediendo de esta manera el principio de buena fe procedimental.
iii. En el presente caso, su despacho no corroboro que el inspector auxiliar no efectúo la visita de inspección al centro laboral, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la LGIT. Por lo que concluimos que las actuaciones inspectivas de investigación no solo se desarrollan mediante sistema de comunicación electrónica, sino también mediante visitas de inspección a los domicilios del empleador.
iv. Es de advertir, que, en la actualidad, en el Sistema de la SUNAT, están disponibles las herramientas para aplicar la no retención del sistema de pensión: T-registro: Sin Régimen Pensionario, para los trabajadores que pertenecen a una empresa acogida a la microempresa. Por su parte SUNAFIL, también hace lo propio, compartiendo en sus redes sociales y capacitaciones respecto al “Sistema Pensionario que es opcional su afiliación al Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones”. Por lo que concluimos, que mientras tenga vigencia la citada Ley N° 28015 y estén disponibles las herramientas de SUNAT para aplicar la no retención del sistema de pensión: T-Registro: Sin Régimen Pensionario para los trabajadores que pertenecen a una microempresa. En ese sentido, no debería ser aplicable la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 05 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, habiéndose asignado a cada usuario una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Que este dispositivo legal, así como la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y modificaciones, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano; por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Es indispensable resaltar que, sólo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá utilizar las otras modalidades de notificación.
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de octubre de 2021.
ii. Respecto a las modalidades de inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, cabe precisar que, en el artículo 11 de la LGIT señala que estas se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Por lo que, se entiende que los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares se encuentran facultados para iniciar sus actuaciones inspectivas por cualquiera de las modalidades descritas en el artículo que precede.
iii. Respecto al requerimiento de información; el comportamiento de la impugnante difícilmente puede entenderse como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada. Al contrario, ha ocurrido un retraso que es sancionable por cuanto ha generado un retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT.
iv. En referencia a la infracción en materia de seguridad social, debemos informar que; el artículo 51 de la Ley N° 28015 fue modificado mediante el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086, contando a la actualidad con el siguiente texto: “Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017- 2021-SUNAFIL/IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0300-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 04 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,931.60 por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Nos amparamos en los principios de legalidad, lealtad, honestidad y celeridad, a fin de afirmar que, nunca tomamos conocimiento de las actuaciones de la SUNAFIL, no fuimos válidamente notificados con los requerimientos de información.
ii. Sin embargo, en un hecho sin precedentes, bajo el argumento de “Ha ocurrido un retraso que es sancionable por cuanto ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los inspectores actuantes”, la SUNAFIL de manera arbitraria nos impone multa, quebrantándose de esta manera el debido procedimiento en la fase instructora, transgrediéndose la obligación de notificarnos en nuestro domicilio fiscal.
iii. Se incurre en motivación aparente en el Punto 10 del apartado IV de la Resolución materia de revisión, que señala: “En atención al párrafo precedente se verifica que la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con el requerimiento de información de fecha 16 de marzo de 2021 y requerimiento de información de fecha 23 de marzo de 2021. Limitándose a copiar lo que el inspector auxiliar anoto en sus constancias de actuaciones inspectivas, sin mayor motivación que el caso requiere.
iv. Se incurre en error respecto a la aprobación del uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, habiéndose asignado a cada usuario una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Cuando en realidad el referido ordenamiento jurídico, en caso de imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, utilizando el Sistema
Informático de Notificación Electrónica, debe usar las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
v. Respecto al plazo de la Declaración de Emergencia Sanitaria, a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19; que mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de 90 días calendario, contados a partir del 10 de junio de 2020. Siendo así, la medida de control sanitario establecida en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL venció el 10 de setiembre de 2020, y el caso materia de controversia data del 16 de marzo de 2021; es decir la Intendencia de SUNAFIL ha incurrido en error de derecho al citar el cuerpo normativo, a fin de hacernos creer que el uso de la casilla electrónica se ampara en la norma citada, cuando este no alcanza el periodo de controversia.
vi. Respecto a la posibilidad de la notificación mediante medios electrónicos, así como lo referente a la notificación obligatoria por casilla electrónica, por lo que se declaró infundado nuestro recurso de apelación. Al respecto la Intendencia no hace el mínimo análisis jurídico sobre las actuaciones del inspector auxiliar que pese a conocer nuestro domicilio fiscal escrito en nuestra ficha RUC, no notifica; por lo que, a esta funcionaria le correspondía, por estar dentro de sus facultades, notificarnos conforme lo establecen los numerales 20.1 y 20.1.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en pensiones
El artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, establece: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera sea su duración de contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes”.
Asimismo, en mérito con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-97- EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones: “Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones”.
El mismo cuerpo normativo señala en su artículo 4 “La incorporación al SSP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la Ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elija, en calidad de afiliados potestativos”.
Al encontrarse acreditada como Micro Empresa, en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, corresponde precisar que, el artículo 51 de la Ley N° 28015 – Ley de la Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, fue modificado mediante artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086, el mismo que establece: “Los trabajadores y
conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”. 6.5 Cabe señalar también, que el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE aprobó el TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (MYPE), que contiene actualmente la regulación de las micro y pequeñas empresas. Precisando en su artículo 65 que: “Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente normativa podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”.
De las actuaciones inspectivas de investigación realizadas, se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021 con la finalidad de que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, relacionada a la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce, para cuyo efecto debía acreditar la misma y remitir la Constancia de modificación o actualización de datos del T-Registro de la trabajadora antes mencionada donde se advierta su inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, así como el reporte TR6 del T-Registro, actualizado y la constancia de afiliación al sistema de pensiones que corresponda. Sin embargo, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado, con acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce. No obstante, mediante Hoja de Ruta N° 0000073223-2021, de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presenta descargos contra la Imputación de Cargos, a través del cual, presenta la constancia de Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Pensiones de la trabajadora afectada, así como la Constancia de Modificación o actualización de Datos del Trabajador – Formulario 1604-2, y el reporte TR6 del T-Registro actualizado, por medio de los cuales se puede apreciar que la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce, se encuentra inscrita dentro del Régimen pensionario: SPP Prima.
En ese sentido, conforme al artículo 40 de la LGIT, que señala lo siguiente: Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta
de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
Realizada la verificación de la documentación presentada ante la Autoridad Instructora, se procedió a la reducción de la multa propuesta hasta el 30% de la multa original.
En consecuencia, se configura la infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT, en perjuicio de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, el artículo 6 de la misma norma prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. 2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el
9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, cabe resaltar que el citado Cronograma de Implementación establece que se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información” y la “Medida Inspectiva de Requerimiento” a partir del 31 de diciembre de 2020.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De manera que, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades de cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación y de facilitar, a través del sistema de alertas, el mejor conocimiento de cuanto es objeto de notificación.
6.14Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados. Además, debe señalarse que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Conforme a lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Visto el marco normativo, es de precisar que en el expediente inspectivo, obra a folios 71 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, identificado con RUC: 20563964465, con la cual se deja constancia del depósito del documento “Medida Inspectiva de Requerimiento”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 15 de abril de 2021. Así también, obra a folios 72 la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, consignándose como fecha de notificación del mismo, el 15 de abril de 2021.
En la línea de lo expuesto, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, y además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde la inspectora actuante sustenta el haber remitido a la casilla electrónica del sujeto la medida inspectiva de requerimiento, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado, y alegar la vulneración al principio de legalidad y debido procedimiento. Al respecto, cabe hacer hincapié que, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.
6.19Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, que la norma permite el que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o
actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y solo en ese caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica y en los que sostiene el desconocimiento de los documentos notificados, por cuanto ha quedado demostrado, según lo detallado precedentemente, que la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, durante las actuaciones inspectivas con la medida inspectiva de requerimiento, mediante notificaciones válidas que surten todos sus efectos legales. Por lo tanto, no se evidencia afectación al derecho de defensa, o al debido procedimiento de la impugnante.
Respecto al plazo de la Declaración de Emergencia Sanitaria, a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, alegado por la impugnante; cabe precisar que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027- 2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA y N° 025- 2021-SA. En ese entendido, la Declaratoria de Emergencia Sanitaria se ha mantenido vigente siendo prorrogada, hasta el 01 de marzo de 2022; cabe precisar que las actuaciones inspectivas de investigación se iniciaron el 05 de marzo de 2021, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 031-2020-SA, el mismo que establece:
Artículo 1.- Prórroga de la declaratoria de emergencia sanitaria Prorróguese a partir del 7 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA, prorrogada por Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009-2021-SA, se prorroga la Emergencia Sanitaria, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Prórroga de la declaratoria de emergencia sanitaria Prorróguese a partir del 7 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008- 2020-SA, prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA
y N° 031-2020-SA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
En ese sentido, no corresponde acoger el recurso de revisión en dicho extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 202110 con la finalidad de que la impugnante cumpla con: Acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce, para cuyo efecto deberá remitir la Constancia de modificación o actualización de datos del T-Registro de la trabajadora antes mencionada donde se advierta su inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, así como el reporte TR6 del T-Registro, actualizado y la constancia de afiliación al sistema de pensiones que corresponda. Además, la citada
10 Véase folio 66 del expediente inspectivo.
medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía casilla electrónica a la impugnante con fecha 15 de abril de 202111 (como bien se ha explicado en el apartado “Sobre la notificación por casilla electrónica” de la presente resolución), otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado, es decir hasta el día 19 de abril de 2021 a las 17:30 horas. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que el incumplimiento relativo de la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones ha sido corroborado por esta Sala de acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, tras haber analizado la obligación en esta instancia de revisión, por ser de su competencia, al configurar dicho incumplimiento una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de Seguridad Social en Pensiones, en perjuicio de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
S/ 1,012.00
(Reducción al 30%)
11 Véase folio 71 del expediente inspectivo.
MUY GRAVE S/ 303.60 Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de marzo de 2021, en perjuicio de 02 trabajadores
Numeral 45.2 del artículo 45 del del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 616.00 Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, en perjuicio de la trabajadora Ingrid Soledad Llanos Ponce Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 1,012.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a HERCAV CONSTRUCTORES METÁLICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-HERCAV CONSTRUCTORES y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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