| Resolución N° | 0970-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 271-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | HCB Contratistas Generales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 85-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 05 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, referida a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL JESSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica de los vocales Luis Erwin Mendoza Legoas y Manuel Gonzalo De Lama Laura, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se adecúa la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, referida a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues la posición de mis colegas vocales cambia el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021; y no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 09 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Raul Donato Corzo Hinojosa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas) y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de bonificaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 391-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 03 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,172.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,338.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada válidamente con fecha 09 de marzo de 2021 mediante casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,338.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde el 11/2018 al 22/09/2019, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 22 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 396.00.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, es falso que se haya producido la comisión de una infracción por el numeral 46.3 del RLGIT y que en este caso el incumplimiento de ese primer requerimiento no se debió a una negativa de su representada; sino más bien, a que no tuvo conocimiento de que ya contaba con una casilla electrónica donde le llegaran las notificaciones. ii. Afirma que es falso que haya cometido la infracción por el numeral 46.7 del RLGIT; ya que su representada sí acreditó el pago de las remuneraciones y beneficios sociales y también de la entrega de certificado al ex trabajador vía correo electrónico y él respondió dando la conformidad de recepción de tal documento; esto debido al delicado momento que se atravesaba en el país por la pandemia; y ese hecho le fue puesto de conocimiento a la inspectora auxiliar el día 26 de febrero del 2021 y luego mediante escrito de fecha 15 de marzo del 2021; siendo reconocido en la resolución sancionadora; por lo que, dice haber demostrado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. iii. Finalmente, sobre la infracción por el numeral 23.2 del artículo 23 de la RLGIT manifiesta que, su representada sí cumplió con hacer entrega del certificado de trabajo utilizando diversos medios que le permitieron demostrar el cumplimiento de lo solicitado debiendo tenerse en cuenta la aplicación del principio de razonabilidad y
proporcionalidad; ya que su representada en varias ocasiones trató de ubicar al ex trabajador para hacerle la entrega personal y a través de Olva Currier.
Mediante Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, declarando la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE y dejando sin efecto las multas impuestas por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 y por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. La norma que establece la obligación de los empleadores de entregar un certificado de trabajo a sus trabajadores, no contiene ningún impedimento legal para efectuar la entrega del certificado de trabajo a través de un medio tecnológico, tal como lo es el correo electrónico; sobre todo, si el sujeto responsable ha demostrado que el accionante sí llegó a recepcionar el certificado de trabajo que adjuntó al correo electrónico que le envió el día 24.02.2021. ii. Además, resalta el hecho de que, a pesar de no existir exigencia legal de contar con un cargo de entrega con la firma manuscrita del accionante; de los actuados del expediente inspectivo se evidencia que, frente a la insistencia del personal inspectivo, el sujeto inspeccionado sí intentó obtener un cargo de entrega personal; sin embargo, tal como lo muestran los mensajes de WhatsApp que obra a folios 119 y 120 del expediente inspectivo; pese a todas las coordinaciones efectuadas, no logró encontrar al accionante para que éste le firmara el cargo de entrega; debido a que la nueva actividad laboral consiste en realizar carreras (viajes) y por ello se moviliza por diferentes ciudades, no siendo posible ubicarlo; además del hecho de que, su actual dirección de domicilio ubicado en Ayabaca, no era lo suficientemente precisa (Caserío) como para que el sujeta inspeccionado pudiera obtener un cargo de entrega notarial de tal documento. iii. En atención a lo explicado, se concluye que la negativa del personal inspectivo a aceptar el correo electrónico de acuse de recibo del accionante, como una prueba válida que acreditara la entrega del certificado de trabajo al ex trabajador; resulta ser excesiva, arbitraria y carente de motivación, al no existir ninguna exigencia legal que estableciera una formalidad determinada que debiera cumplir el cargo de entrega del certificado de trabajo, para acreditar la entrega efectiva de tal documento al accionante; y considera que, en el presente caso, no se ha configurado ningún tipo de incumplimiento a la normativa sociolaboral por parte del sujeto responsable; evidenciándose que los correos electrónicos de fechas 24 y 25 de febrero del 2021 que su representada presentó durante el procedimiento inspectivo, conformaron el "cargo de entrega" que efectivamente acreditaron la entrega del certificado de trabajo al accionante; habiendo resultado innecesario que, el personal inspectivo haya emitido con posterioridad a esas
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 51 del expediente sancionador.
fechas una medida inspectiva de requerimiento solicitando que el cargo de entrega del certificado de trabajo dirigido al accionante revistiera determinada formalidad; como el hecho de tener su firma de recepción sin consignar la debida motivación fáctica y jurídica. iv. En conclusión, se advierte que el Acta de Infracción vulnera el Principio de Motivación de los actos administrativos y por tanto, contravienen directamente lo dispuesto en el artículo 6° del TUO de la Ley No 27444; el cual establece que: "La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado."; puesto que, de lo analizado y expuesto en párrafos precedentes, se ha constatado que tanto la infracción sociolaboral tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT como la infracción a la labor inspectiva tipificada en el en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por las que se ha sancionado al sujeto responsable no tienen verdadero sustento fáctico ni jurídico y eso supone un vicio, que causa su nulidad de pleno derecho; conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. v. Por lo que, en atención a lo antes precisado, y en estricta aplicación de lo regulado en los numerales 1 y 2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, es que, en calidad de órgano de segunda instancia, declara la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 90- 2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 22 de febrero del 2022 y el Acta de Infracción N° 126-2021-SUNAFIL/IRE PIU de fecha 16 de marzo del 2021; por los fundamentos contenidos en la presente resolución; y en consecuencia, dejar sin efecto las multas impuestas contra el sujeto responsable por la infracción sociolaboral tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT como la infracción a la labor inspectiva tipificada en el en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vi. Por otro lado, debido a la naturaleza insubsanable de estas infracciones que no es posible dejar sin efecto la sanción restante impuesta contra el sujeto responsable por la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT y dispone que se mantiene subsistente la multa impuesta por no proporcionar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021; de conformidad con lo establecido en el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la LPAG. vii. De la revisión de los actuados en el presente caso, encuentra que a folios 13 del expediente inspectivo obra la Constancia de Notificación Electrónica; la cual demuestra que el requerimiento de información incumplido por el impugnante le fue oportunamente depositado y notificado a su casilla electrónica el día 04 de febrero de 2021; fecha para la cual, ya se encontraba implementada la notificación de ese tipo de documentos (Requerimientos de Información) vía casilla electrónica. viii. De modo que, en función de lo expuesto en párrafos precedentes, concluye que el supuesto desconocimiento de la implementación del Sistema de Notificación de Casilla Electrónica de SUNAFIL, no resulta ser una justificación que exonere al sujeto responsable de su deber de colaboración con el desarrollo de la función inspectiva; pues, el ordenamiento jurídico ya establecía mediante el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, que la casilla electrónica se constituía en el domicilio obligatorio para realizar las notificaciones de los documentos emitidos dentro de la tramitación de los procedimientos a cargo de SUNAFIL.
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de julio de 2022.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000860-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, declarando la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE y dejando sin efecto las multas impuestas por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 y por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y confirmándola en el extremo referido a la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT, siendo la sanción impuesta de S/ 3,388.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada Resolución; esto es, el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que es falso que se haya producido la comisión de la infracción tipificada dentro del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, puesto que los requerimientos de información solicitados han sido oportunamente presentados, sin mostrar algún tipo de reticencia en su cumplimiento. ii. Refiere que, al primer requerimiento de información, no se dio cumplimiento, al no tener conocimiento de la solicitud requerida, esto porque no tenía conocimiento que la empresa contaba con una casilla electrónica donde llegaban notificaciones, además no se ha realizado el pre aviso de tal requerimiento, en vista que no habían tomado conocimiento sobre algunas diligencias que había dispuesto el inspector encargado, desconociendo por completo tal medida, incluso no se avisó de manera previa (notificación de pre aviso) que había algún requerimiento que tenía que cumplir, pero de ningún modo fue por alguna negativa mostrada por su representada.
Por ello, ante el segundo requerimiento de información la inspectora auxiliar se comunica con Ia empresa para hacerles saber de la información requerida a través del sistema de casilla electrónica; y desde entonces, señala que ha venido cumpliendo cabalmente con cada uno de los documentos solicitados en el presente proceso, mostrando una postura de cooperar en el cumplimiento de las normas socio laborales e inspectivas. iii. Expresa que su empresa es fiel cumplidora en el pago de los beneficios sociales y en general de la legislación laboral nacional e internacional, tal y conforme, señala, ha podido demostrar en el transcurso del proceso, por tal motivo, solicita se deje sin efecto la sanción de multa por la supuesta comisión de infracción y proceda archivar el presente proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Es pertinente añadir, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido, respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (énfasis añadido).
En el caso materia de autos, a folios 67 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 04 de febrero de 2021; la cual fue notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
De esta forma, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica del requerimiento de información (conforme al folio 68 del expediente inspectivo), se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003- 2020-TR.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.
En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica.
De la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada, precedente de observancia obligatoria 6.13 El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece lo siguiente:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 6.14 Por otro lado, el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Ahora, resulta indispensable acudir a la ley para definir al mandato analizado. Al respecto, el tipo administrativo citado (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT) puede aplicarse a diversas situaciones: bien una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria (lo que alude al dolo), o bien a la omisión o falta de respuesta que contraviene a la diligencia debida, conforme al deber de colaboración. En todos los casos, es necesario analizar a la conducta de la impugnante o su representante para determinar si el efecto de la negativa de la información solicitada se encuentra dentro de los alcances del tipo sancionador estudiado. 6.16 Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
11 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (énfasis añadido). 12 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…)
conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el caso en particular, se verifica que:
- El inspector comisionado emitió a la impugnante “Requerimiento de Información”, de fecha 04 de febrero de 202115, con la finalidad que cumpla con remitir en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, la siguiente información:
4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 13 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. 14 RLGIT, Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”. 15 Véase folio 67 del expediente inspectivo.
Figura N° 2:
- Sin embargo, a pesar de encontrarse validamente notificado, el impugnante no presentó la documentacion solicitada en el plazo otorgado, incurriendo en infraccion a la labor inspectiva.
- Con fecha 12 de febrero de 2021, se emitió nuevo requerimiento de Información16, con la finalidad que se cumpla con remitir en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles la siguiente información:
Figura N° 3:
- Con fecha 19 de febrero de 2021, la impugnante presentó la información solicitada por el personal inspectivo.
16 Véase folio 72 del expediente inspectivo.
En consideración a los hechos señalados, se recalca que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el requerimiento de información, de fecha 04 de febrero de 2021, dentro del plazo establecido por la autoridad inspectora. Sin embargo, se verifica de las actuaciones inspectivas que la impugnante si bien no cumplió con remitir dentro del plazo establecido por la autoridad inspectora, la información fue remitida con la respuesta que le brindó el Sujeto inspeccionado al segundo requerimiento de información, de fecha 12 de febrero de 2021.
Por tanto, respecto al requerimiento de información, de fecha 04 de febrero de 2021, la información fue presentada cuando se solicitó nuevamente mediante un segundo requerimiento; no obstante, dicho actuar de la inspeccionada no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente; por cual, se pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas.
En ese sentido, es importante analizar si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, pues se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación oportunamente, considerando el comportamiento del administrado, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, devinieron en un incumplimiento a la labor inspectiva. Y si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información, notificada el 04 de febrero de 2021, dentro del plazo de cinco días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva; no obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero sin generar una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, pues presentó la documentación solicitada en el segundo requerimiento, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
Sobre el particular, corresponde traer a colación que este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedentes administrativos de observancia obligatoria17 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio,
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.
N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajador es Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 04 de febrero de 2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE
UIT (*)
S/ 6,908.00 MULTA IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/ 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 04 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, referida a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HCB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL JESSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica de los vocales Luis Erwin Mendoza Legoas y Manuel Gonzalo De Lama Laura, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se adecúa la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, referida a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues la posición de mis colegas vocales cambia el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
- La impugnante señala que no se le ha notificado válidamente. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. No puede dejar de señalarse que las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.
- Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
- El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
- Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
- Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante, en su recurso de revisión, ha sostenido que no tomó conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándole la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.
- Este hecho motiva que, en estricta aplicación del Principio de verdad material18, se verifique, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR19. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación con el artículo 11 de la misma norma.
- Siendo así, considero que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
- Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida”.
18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 19 “Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido).
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
- La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo20. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
- Así tenemos que el principio de predictibilidad o de confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”21. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).
- De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”22.
- Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan23. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”24.
- En consecuencia, considero que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento
20 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. 21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 22 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 23 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 24 Ibid. fundamento jurídico 4.
que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”25.
- Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”26. Consecuentemente, a criterio propio, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no hayan cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
- Asimismo, considero que se debe de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”27. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación, como es la emisión de las alertas. Tal es así que, negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”28 (énfasis añadido).
- Por ello, mi posición es considerar que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo
25 Loc. Cit. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 27 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 28 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
- En el caso materia de autos, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 04 de febrero de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 68, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 04 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01:
- Conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 04 de febrero de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación del requerimiento, siendo el 15 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02:
Figura N° 03:
- En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
- Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante este requerimiento de información, la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en los numerales 4.4 y 4.5. del Acta de Infracción.
- Esta conducta fue sancionada por la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental.
- En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre la notificación efectuada así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste.
- La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado29, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación (énfasis añadido).
- Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo, y como consecuencias nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.
- Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio.
20231004MLA
29 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
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