Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

HB Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L — Res. 479-2021

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0479-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteHB Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 181-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar la vulneración a la normativa sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 19 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro de los trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración), Equipos de Protección Personal (sub materia: Incluye todas), Seguridad Social (sub materias: Información sobre la seguridad social e Inscripción en la seguridad social). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,816.00 (dos mil ochocientos dieciséis con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la cual fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 9 de abril de 2021, en perjuicio de cuatro (4) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 1,408.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la cual fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 1,408.00.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

- El Acta de Infracción es un documento desconocido para la empresa. - La SUNAFIL indica que el 16 de abril de 2021 se hizo una visita inspectiva al centro de labores de la obra, empero, no existe un documento que se haya levantado de dicha inspección, ni tampoco una notificación de este hacía la empresa. Esto es relevante, pues. por acuerdo de las partes contratantes, se habían suspendido las actividades en el lugar donde se ejecutaba la obra. - No se puede decir que la impugnante tuvo una actitud de no facilitar las labores inspectivas de la SUNAFIL, ya que la obra estaba suspendida hasta el 12/05/2021, reiniciándose el 13/05/2021. En ese sentido, es imposible atribuir responsabilidad a la empresa. - Con relación a las infracciones supuestamente cometidas referidas a no facilitar información, no se dejaron las notificaciones en obra, tampoco se señala a qué persona de la empresa se notificó, ni cuál es el cargo de notificación. - Los inspectores no se han comunicado a la empresa por correo electrónico, lo que se cuestiona si la información era vital para la labor inspectiva. En esa línea, no se puede tener una actitud sancionadora sin antes determinar que haya existido una correcta notificación de los requerimientos. - Alega que pareciera que se busca sancionar por razones ajenas a la voluntad de la empresa.

- La resolución materia de impugnación es nula de pleno derecho al no encontrarse debidamente motivada en el hecho de los actuados por parte del inspector laboral. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 295- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

- Contrariamente a lo que argumenta la impugnante, las actuaciones inspectivas se realizaron únicamente de manera virtual y no presencial, habiéndose notificado a la casilla electrónica de la inspeccionada los requerimientos de información de fechas 9 y 20 de abril de 2021. - Debe hacerse de conocimiento que mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, habiendo asignado la SUNAFIL a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Entre sus obligaciones, el administrado debe (1) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, (2) mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, y (3) mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. - Conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como en el caso de los requerimientos de información de fechas 9 y 20 de abril de 2021. Además, se verifica la validez de la notificación efectuada mediante casilla electrónica, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación. - Los incumplimientos de los requerimientos notificados con fechas 9 y 20 de abril de 2021 deben considerarse como conductas distintas e independientes, según lo señalado en el numeral 7.14.9 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”. - Sobre las infracciones a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, estas han sido debidamente determinadas y se ajustan al tenor del tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, de conformidad con el principio de tipicidad y legalidad.

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021. - La resolución venida en grado no ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo. - Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas. 1.6 Con fecha 2 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. 1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 468-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 2,816.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas ambas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Con fecha 16 de julio de 2021, la SUNAFIL remite un mensaje al número celular 976659858, en el cual se indica que la empresa tiene notificaciones en la casilla electrónica. Sin embargo, a esa fecha, a la empresa ya se le había sancionado, siendo en ese momento tomó conocimiento que había recibido un requerimiento de información y que se le había iniciado un procedimiento sancionador, imponiéndole una sanción; sucesos desconocidos por la empresa ya que no fueron advertidos por medio de ninguna alerta conforme lo establece la norma legal. Por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.

- La autoridad administrativa de trabajo no ha cumplido con solicitar el consentimiento de la empresa para notificar válidamente a través de la casilla electrónica. Además de ello, no ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 20.4 del TUO de la LPAG, alegando erróneamente que la notificación se entiende válidamente efectuada con el solo depósito de documentos en la casilla electrónica, sin que previamente se haya verificado el consentimiento expreso del recurrente. Al respecto, se afecta el principio de legalidad y deviene en su consecuente nulidad.

8 Iniciándose el plazo el 17 de agosto de 2021.

- Además, no se puede negar que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece el uso obligatorio de la casilla electrónica, también dispone la comunicación de alertas cada vez que se notifique un documento al administrado.

- A fines de noviembre de 2020, la SUNAFIL solicitó información en el marco de sus labores inspectivas, solicitud que fue debidamente atendida por la empresa, por lo que se demuestra que la conducta siempre ha sido la adecuada y nunca se ha tenido una actitud de falta de colaboración con la autoridad laboral. Asimismo, la impugnante ha informado a la SUNAFIL que la ejecución de obra, en relación a la cual se solicitaba la información, se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021.

- Ninguno de los hechos imputados calificados luego como infracción administrativa, se subsume en los supuestos normativos del artículo 36 de la LGIT, pues no se ha impedido realizar la labor inspectiva. Además, tampoco ha habido abandono de alguna labor inspectiva iniciada y mucho menos inasistencia a alguna citación, estando a que no ha existido citación para concurrir de ninguna autoridad.

- Se ha incurrido en una interpretación o aplicación por analogía, lo cual está prohibido por el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. De acuerdo con los hechos del caso, estos se subsumen en el artículo 45.1 del RLGIT y el artículo 9.e de la LGIT, y lo efectuado por la autoridad permite apreciar el carácter indeterminado y abierto de estos tipos infractores que afectan el principio de tipicidad y legalidad.

- La autoridad ha determinado como monto de la multa la suma de S/ 2,816.00; sin embargo, no ha tomado en cuenta que esta cantidad, como sanción se reduce al 50%, conforme lo disponen el artículo 48.1-C del RLGIT y el artículo 39 de la LGIT, ni que la empresa se encuentra registrada en el REMYPE desde abril de 2009.

- El artículo 8 del TUO de la LPAG expresa que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, por lo que ante la mala aplicación o interpretación errónea de los elementos normativos sobre los hechos en los que se ha visto involucrada la empresa, amerita el mecanismo de revisión por parte de la instancia superior, pues el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.2

Asimismo, el artículo 6 de la misma norma prescribe lo siguiente: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. 2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, cabe resaltar que el citado Cronograma de Implementación establece que se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia” a partir del 31 de diciembre de 2020, para la “Imputación de Cargos” a partir del 30 de noviembre de 2020, y para las resoluciones de primera y segunda instancia el 31 de agosto de 2020.

6.5

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades

9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

de cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.6

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados. Además, debe señalarse que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.7

Respecto al procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación por casilla electrónica. Al respecto, se tiene a lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.8 Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.9

Visto el marco normativo, es de precisar que, en el expediente inspectivo, obra a folios 10 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 9 de abril de 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 16 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 20 de abril de 2021. Así también, obra a folios 5 del expediente sancionador la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., que acredita que se notificó debidamente el 21 de mayo de 2021 vía casilla electrónica la imputación de cargos junto con el Acta de Infracción, dicho acto de notificación dio inicio al procedimiento sancionador, poniendo en conocimiento del mismo al sujeto inspeccionado. Asimismo, a folios 10 del expediente sancionador obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., que demuestra que se notificó debidamente el 16 de junio de 2021, vía casilla electrónica, el Informe Final. También, es de precisar que obra a folios 15 del expediente sancionador la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., de la cual se aprecia que se notificó debidamente el 19 de julio de 2021 vía casilla electrónica la resolución de sub intendencia

6.10

En la línea de lo expuesto, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, y, además, acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, así como las constancias que acreditan la notificación de la imputación de cargos junto con el Acta de infracción (que da inicio al procedimiento), del Informe Final y de la resolución de sub intendencia (que establece la sanción de multa), no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Al respecto, cabe recordar que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones las alertas que refiere la impugnante, por lo que es propicio resaltar que las alertas no revisten de validez a la notificación, pues, tal como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.11

Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, que la norma permite el que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y solo en ese caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.12

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas y en los que sostiene el desconocimiento del procedimiento, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó el impugnante en el recurso de revisión.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.13 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

6.14

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido). En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.16

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que, en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.17

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

a) Con fecha 9 de abril de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”13, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) documentos que acrediten la representación (vigencia

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 Véase folios 9 y 10 del expediente inspectivo.

de poder, carta poder, copia de DNI), 2) excel con los apellidos y nombres, DNI, cargo y fecha de ingreso de todos los trabajadores, 3) registro de entrega de EPP incluido aquellos necesarios para la prevención del COVID 19, y 4) tareo de los trabajadores del mes de marzo de 2021, todo en formato digital, referido al periodo de marzo de 2021 y a los trabajadores del régimen de construcción civil de la obra “RENOVACIÓN DE LA CAPTACIÓN SUPERFICIAL DE AGUA, RESERVORIOS, LAGUNA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y UNIDAD DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, EN EL SISTEMA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA CAPITAL DISTRITAL DE SAN JOSE DE LOURDES, PROVINCIA DE SAN IGNACIO, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó que la no remisión de la información solicitada constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. No obstante, del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información requerida, como resultado de la verificación del 20 de abril de 2021.

b) Con fecha 20 de abril de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”14, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) documentos que acrediten la representación (vigencia de poder, carta poder, copia de DNI), 2) excel con los apellidos y nombres, DNI, cargo y fecha de ingreso de todos los trabajadores, 3) constancia de alta de T-Registro debidamente firmada de los trabajadores que han laborado en marzo de 2021, 4) registro de entrega de EPP incluido aquellos necesarios para la prevención del COVID 19, 5) boleta de pago de remuneraciones firmada por los trabajadores del mes de marzo de 2021, y 6) tareo de los trabajadores del mes de marzo de 2021, todo en formato digital, referido al periodo de marzo de 2021 y a los trabajadores del régimen de construcción civil de la obra “RENOVACIÓN DE LA CAPTACIÓN SUPERFICIAL DE AGUA, RESERVORIOS, LAGUNA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y UNIDAD DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, EN EL SISTEMA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA CAPITAL DISTRITAL DE SAN JOSE DE LOURDES, PROVINCIA DE SAN IGNACIO, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó que la no remisión de la información solicitada constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. No obstante, del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información requerida, como resultado de la verificación del 26 de abril de 2021.

14 Véase folios 15 y 16 del expediente inspectivo.

6.18

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1615 y 4716 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 6.19 Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de distinta fecha, la cual se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.

Sobre el principio de tipicidad

6.20

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG17, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.21

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia

15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 16 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”.

no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto18.

6.22

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.23

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.24

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dichos comportamientos impidieron que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, por lo que terminó frustrando la fiscalización. Sobre ello, el inspector comisionado precisó en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción que: “No se ha podido realizar la investigación de las materias contenidas en la orden de inspección que dio origen a la presente fiscalización laboral, porque el sujeto inspeccionado no contestó a los dos requerimientos de información que se le hizo vía casilla electrónica. Además, se debe indicar que es la segunda vez que se abre una orden al mismo sujeto inspeccionado, recurrente y a las mismas materias”. En ese sentido, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. Entonces, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una omisión del actuar diligente, conforme con el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica exigible desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

18 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

6.25

Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitadas el 09 de abril de 2021 y 20 de abril de 2021, se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la paralización de la obra fiscalizada

6.26

Por su parte, la impugnante insiste en rechazar la conducta atribuida en el presente procedimiento, afirmando que ha colaborado con la autoridad laboral. Asimismo, la impugnante sostiene en su defensa que, con ocasión del conocimiento extemporáneo del procedimiento administrativo, ha informado a la SUNAFIL que la ejecución de obra, en relación a la cual se solicitaba la información, se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021.

6.27

Si bien de los documentos ofrecidos por la impugnante con el recurso de apelación, obrantes a folios 18 y 19 del expediente sancionador, se verifica que hubo una paralización de la ejecución de la obra “RENOVACIÓN DE LA CAPTACIÓN SUPERFICIAL DE AGUA, RESERVORIOS, LAGUNA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y UNIDAD DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, EN EL SISTEMA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA CAPITAL DISTRITAL DE SAN JOSE DE LOURDES, PROVINCIA DE SAN IGNACIO, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”, debe indicarse que esta paralización de la ejecución de la obra no imposibilitaba que la impugnante cumpliera con la obligación de colaborar con la labor inspectiva cuando fue requerida, toda vez que, conforme a lo expuesto líneas arriba, al notificar los requerimientos de información por un medio virtual, la impugnante pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos y/o virtuales desde el domicilio fiscal de la inspeccionada (CAL.LOS TULIPANES NRO. 200 URB. LOS TULIPANES (A MEDIA CDRA PARQ LOS TULIPANES.1ER PISO) CAJAMARCA - JAEN – JAEN). Es decir, la impugnante pudo haber revisado su casilla electrónica en el domicilio fiscal, puesto que al ser un mecanismo virtual puede ser visualizado de diferentes lugares (considerándose que la casilla electrónica es única para cada empresa en concreto y no por cada sucursal y/o centro de trabajo), y, por ende, la impugnante hubiera podido realizar las coordinaciones correspondientes, a fin de que las personas que representan a la impugnante puedan cumplir con la obligación de colaborar con la labor inspectiva en forma oportuna, ya sea remitiendo en forma virtual la información solicitada por el inspector comisionado, a través de la casilla electrónica, o, en todo caso, informando durante la inspección los motivos por los cuales no sería factible proporcionar toda la información solicitada (si es que consideraba, como tal, el hecho de la paralización de la obra), a fin de que ello pueda ser valorado por el inspector comisionado en la inspección, situación que no ocurrió, pues la impugnante no presentó documentación alguna en la etapa inspectiva, por lo que se frustró la labor del inspector a cargo de la fiscalización.

6.28

En consecuencia, se determina que dicha paralización temporal de la ejecución de la citada obra no exime a la impugnante de responsabilidad alguna sobre las infracciones imputadas, puesto que, incluso durante dicho suceso, la impugnante en su calidad de empleador mantenía sus obligaciones de revisar periódicamente su casilla electrónica, así como de brindar colaboración con la labor inspectiva, lo cual bien se pudo cumplir en forma virtual, desde el domicilio fiscal. En ese sentido, debe desestimarse lo alegado en el recurso de revisión esbozado en este extremo.

Del cálculo de la multa

6.29

Debido a que la impugnante ha manifestado que para la imposición de multa no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT y el artículo 39 de la LGIT, ni la condición de pequeña empresa, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre el principio de razonabilidad en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.30

Sobre el particular, el principio de razonabilidad19 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.31

En esa línea, López González, expresa lo siguiente20:

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido).

6.32

Entonces, el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa21.

6.33

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a esta Sala respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de dos (02) multas administrativas en base a las siguientes faltas:

19 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 20 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 21 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264. Cuadro N°1: Multa muy grave impuesta en el PAS N° Conducta infractora Tipificación legal y calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta No se facilitó la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la cual fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 9 de abril de 2021 (fecha de notificación 9 de abril de 2021). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

Muy Grave S/ 1,408.00 (0.32 UIT) No se facilitó la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la cual fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021 (fecha de notificación 20 de abril de 2021). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

Muy Grave S/ 1,408.00 (0.32 UIT) Elaboración: TFL 6.34 Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas conforme al cuadro de sanciones establecido en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT22, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados. En este caso, se ha calculado la multa para ambas infracciones tomando la condición de microempresa, lo cual es correcto toda vez que, de la búsqueda efectuada en la plataforma “Consulta REMYPE”, se verifica que la impugnante se encuentra acreditada como microempresa.

6.35

En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a las infracciones antes descritas, a fin de evidenciar la gradualidad de las multas impuestas, de acuerdo al siguiente detalle:

22 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR.

Figura N° 1: Fragmento del cuadro de infracciones

6.36

Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento. 6.37 En atención a los argumentos sostenidos en el recurso de revisión en este extremo, resulta propicio hacer hincapié en que la tabla de multas que ha sido aplicada a la impugnante es la correspondiente para microempresas -contenida en el artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR- la cual ya incluye la reducción del 50% contemplada en el artículo 39 de la LGIT23, según lo dispuesto en el artículo 48.1.-A del RLGIT24. Por lo tanto, se verifica que al imponerle la multa ya ha sido aplicada la reducción antes señalada. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que la impugnante invoca la reducción del artículo 48.1-C del RLGIT25, es pertinente aclarar que dicho precepto legal no resulta aplicable al caso concreto, pues

23 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo "Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones (…) La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%. (…)”. 24 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR “Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones 48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%”. 25 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR “Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones (…) 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%”.

este se encuentra referido a determinados tipos infractores en los que se debe considerar como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores de la empresa, no siendo ninguno de estos tipos infractores materia de análisis en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta lo expuesto, deben ser desestimados los argumentos alegados en este extremo del recurso de revisión. 6.38 Cabe concluir, respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración a los principios de debido procedimiento, legalidad y tipicidad, que, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada. En particular sobre el principio al debido proceso, no hay vulneración en tanto la resolución cuestionada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sanción a la inspeccionada, al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, así como que no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado por medio del mismo.

6.39

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 181-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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