Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hasp Service S.R.L — Res. 967-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0967-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador168-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteHasp Service S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 06-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha24 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HASP SERVICE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HASP SERVICE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HASP SERVICE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 495-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de 2 requerimientos de información de fechas 18 y 24 de febrero de 2022, en mérito al operativo denominado “IRE-JUNÍN-SST-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID-19 SST-FEBRERO 2021”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 03 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Invocan causal de nulidad del acto administrativo, prevista en el artículo 10, inciso 2 de la Ley 27444, omisión de lo previsto en el artículo 3 del inciso 4 de la misma Ley. Por lo que, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley. ii. Nulidad por no haberse cumplido con el procedimiento establecido para las debidas notificaciones, conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 003-2020. iii. El órgano inspectivo no cumplió con la acreditación a la debida notificación ni motivó la causa por la cual no la acredita. iv. Al no ser debidamente notificados, no han podido ejercer su derecho de defensa, encontrándose en un estado de indefensión; por lo que, su agravio está debidamente sustentado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece el uso obligatorio de la casilla electrónica en SUNAFIL para empleadores y trabajadores. Por tanto, dicha norma es de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución, siendo responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto en la citada norma; por lo que, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en la norma, no siendo atendible lo argumentado por el sujeto inspeccionado sobre los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva.

2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022. Véase folios 37 y 38 del expediente sancionador.

ii. Las notificaciones efectuadas de los requerimientos de información fueron válidamente realizadas, ya que su validez se circunscribe con el depósito en la casilla electrónica y como prueba de las notificaciones efectuadas, se cuenta con las constancias de notificación de los requerimientos depositados en la casilla electrónica, conforme al artículo 10 del D.S N°003-2020-TR. iii. Cuentan con la información remitida por la OGTIC, respecto de los correos de contacto registrados por el sujeto inspeccionado. Además, de las alertas que fueron remitidas en las fechas de las notificaciones a la casilla electrónica con los requerimientos de información; por lo que, acredita que se cumplió con notificar al sujeto inspeccionado con los requerimientos, conforme lo establece las normas invocadas y por ende no se vulneró su derecho al debido procedimiento.

1.6

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-170-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HASP SERVICE S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HASP SERVICE S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HASP SERVICE S.R.L.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:

i. La resolución materia de revisión vulnera el principio al debido procedimiento, al pretender imponer una multa sobre la base de una notificación inexistente, nula e indebida, conforme lo regulado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; toda vez que no hubo una debida notificación del requerimiento de información, ya que recién se tomó conocimiento de ello con el inicio del procedimiento sancionador. Siendo que, no puede ser que una empresa conozca de un procedimiento de fiscalización sin notificación o comunicado alguno, hecho que vulnera el derecho que tiene todo administrado a un debido procedimiento, dado que la resolución de primera instancia no se pronuncia sobre la debida notificación y las alertas. ii. En aplicación del principio de verdad material, la OGTIC de la SUNAFIL debería verificar si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el Sinel-Sunafil, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, si bien en la resolución materia del recurso proporcionan registro de envió de la notificación también es cierto que no han tenido dicha notificación en su bandeja de entrada y menos las alertas que es obligación de SUNAFIL comunicar al inspeccionado. Por tanto, si el inspector envía documentos a la casilla virtual sin constancia de advertencia, no debió de aplicarse la sanción por infracciones derivadas del cumplimiento de los requerimientos emitidos al buzón. iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral ya ha desarrollado jurisprudencia administrativa al respecto, en las Resoluciones N° 547-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 548-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, declarando Fundados los recursos de revisión interpuestos por las entidades empleadoras, al considerar que la notificación a la casilla no sería válida, si no se ha emitido la alerta de notificación al correo electrónico; por lo que, está inmerso en una causal de nulidad prevista en el artículo 10, inciso 2 de la Ley 27444. iv. Consideran incoherente el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de alertas. v. Se omitió lo previsto en el artículo 3, inciso 4 de la Ley 27444, ya que la resolución materia del recurso carece de una debida motivación sobre las alertas que se tuvo que realizar al empleador para que tome conocimiento de la resolución del requerimiento de información. Lo cual ha constituido una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que es una condición impuesta por la Ley 27444 y contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. vi. No cumplir con el procedimiento establecido para las debidas notificaciones, conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-2020. vii. Al no ser debidamente notificados, no han podido ejercer su derecho de defensa, encontrándose en un estado de indefensión; por lo que, su agravio está debidamente acreditado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega que SUNAFIL no envió las alertas de notificación vía casilla electrónica, por lo que no han surtido efectos las notificaciones, invocando el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, respecto al envío de las alertas mediante Sistema Informático de Notificación

Electrónica. Al respecto, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos9, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, respecto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

9 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). Asimismo, no se puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique de un documento al administrado.

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material10 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR11, o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante sí recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información, al igual que su primer ingreso a la casilla electrónica. En ese entendido, en el caso en particular se verifica lo siguiente:

- A folio 02 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 18 de febrero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”. Asimismo, también se aprecia a fojas 06 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 24 de febrero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha,

10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, tal como se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

Figura 02:

6.9

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fecha 18 y 24 de febrero de 2021, la impugnante si recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto y realizó su primer ingreso a la casilla electrónica, con fecha anterior a la notificación de dichos requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

Figura 04:

Figura 05:

6.10

De los actuados se aprecia que mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que, dentro de un plazo respectivo, cumpla con brindar cierta información y/o documentación y que, mediante el correo electrónico consignado en casilla, se enviaron las alertas correspondientes de aviso de notificación en la casilla electrónica. No obstante, dicha información no fue remitida por la impugnante tal como consta en el Acta de Infracción.

6.11

En ese sentido, la impugnante a la fecha de la notificación de los requerimientos de información del 18 y 24 de febrero de 2021, tuvo pleno conocimiento de la notificación de los requerimientos vía casilla electrónica.

6.12

Por tanto, no se evidencia afectación del derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener

6.13

Respecto de la presunta transgresión al principio de verdad material invocado por la impugnante. Sobre el particular, este resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo13, por medio del cual las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. En ese sentido, en el presente caso, las sanciones impuestas por el incumplimiento de los requerimientos de información fueron emitidas correctamente por el inspector de trabajo, tal y como se evidencia de los puntos 4.9 y 4.10 de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, y las instancias previas han motivado adecuadamente las razones por las cuales se impusieron estas sanciones; por ende, se debe desestimar la supuesta vulneración al principio de verdad material, alegada por la impugnante, al haberse llevado a cabo las actuaciones necesarias para sustentar la responsabilidad incurrida por ésta.

6.14

Asimismo, cabe señalar que, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, o a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Por ende, no corresponde los argumentos expuestos en este extremo del recurso, al no verificarse la vulneración de los principios invocados por la impugnante.

6.15

En ese orden de ideas, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, no siendo atendible en este extremo los argumentos dirigidos en este sentido.

6.16

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, conforme se aprecia de la Resolución de Intendencia en sus considerandos 11 al 15, cuando absuelve los argumentos referidos a la supuesta indebida notificación a la casilla electrónica.

una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido) 13 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.17

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.

6.18

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG15 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG16, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 17. Por lo que, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

6.19

Respecto al argumento de la impugnante, referido a que ya se ha desarrollado jurisprudencia administrativa en las Resoluciones N° 547-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, relacionadas a las alertas de la notificación a la casilla electrónica, las cuales se han declarado Fundado, es preciso indicar que no son similares al presente caso, pues en el caso materia de autos se pudo evidenciar que el administrado recibió las respectivas alertas, además de haber realizado su primer ingreso y registro a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información. Dicho esto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.20

Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT18 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera

14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 16Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 17 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.21

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica a folios 02 y 06 del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas”, de fecha 18 y 24 de febrero de 2021, lo siguiente:

Figura 06:

6.22

Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.5 y 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

6.23

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.24

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la

impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, siendo responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HASP SERVICE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HASP SERVICE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

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