Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hallpa Perú S.A.C — Res. 596-2023

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0596-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador405-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteHallpa Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 233-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de junio de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por HALLPA PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por HALLPA PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a HALLPA PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 919-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las normas que regulan la materia de licencia con goce de haber, al no haber abonado a los trabajadores identificados en el cuadro N° 04 y a los trabajadores Julio Amilcar Álvarez Almonte, Carlos Manuel Linares Centty y Willy Jorge Vilena Valdivia, en su oportunidad y de manera íntegra la remuneración derivada de la licencia con goce de haber compensable que se le otorgó al amparo del artículo 26 del D.U. N° 029-2020; así como, por la comisión de una (01)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones y, Pago de Bonificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 20 de mayo de 2021; en mérito al Memorándum 040-2021-SUNAFIL-INII de fecha 03 de febrero de 2021, a través de la cual la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de SUNAFIL traslada a la Intendencia Regional de Arequipa de SUNAFIL la relación de empresas que tienen resoluciones que declaran la improcedencia de su solicitud de suspensión perfecta de labores (SPL) y dispone que la IRE Arequipa realice las acciones necesarias para verificar y cautelar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 402-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 629-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,636.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación por fiestas patrias de 2020 en favor de los trabajadores detallados en el numeral 4.23 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria derivada de la gratificación por fiestas patrias de 2020 en favor de los trabajadores detallados en el numeral 4.23 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,068.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada de fecha 20 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala como indicio de vulneración del debido procedimiento que, para la multa impuesta en razón de 6 trabajadores, no se haya tomado en cuenta: i) el convenio de reducción de remuneraciones, que se ha celebrado con cada uno de los trabajadores de la empresa, los cuales han respetado la normativa nacional para efectos de la elaboración y redacción de los Convenios; ii) las boletas de pago, y iii) los recibos de pago, que dan cuenta del pago efectuado en la integridad por la empresa, resultando, por tanto, desproporcional la imposición de multa. ii. Adicionalmente, el cuadro de montos dinerarios elaborado por la Sub Intendencia, no toma en cuenta en absoluto los convenios celebrados, la libertad de las partes en su manifestación de voluntad y las circunstanciales especiales generadas por la propagación de la pandemia del COVID-19. iii. Añade también que no tomar en cuenta el convenio de reducción de remuneraciones ofrecido como medio de prueba ha originado en la imputación de infracción por el incumplimiento del pago de gratificación legal y la bonificación extraordinaria del 9%, puesto que el inspector realiza un cálculo de pago de gratificaciones, teniendo para ello la remuneración habitual percibida por los trabajadores. Asimismo, sostiene que la autoridad sancionadora, al momento de fijar el monto a pagar, considera conceptos como el de alimentación y movilidad como montos remunerativos. iv. Respecto de la infracción por el incumplimiento del otorgamiento de la licencia con goce de haber, señala que esta conducta infractora carece de lógica y conectividad puesto que: i) considera para el número de trabajadores afectados dos veces al señor Willy Jorge Villena Valdivia, ii) sostiene que los 11 trabajadores comprendidos en el cuadro N° 04 del acta de infracción han celebrado el ya mencionado convenio de reducción de remuneraciones, el cual, sostiene, ha sido acordado, conforme a las formalidades señaladas en la Ley N° 9463, el cual ha sido convalidado en la sentencia recaída en el Expediente N° 0009-2004-AA/TC. v. Respecto de la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene en su falta de lógica y conectividad, puesto que no ha incumplido con sus obligaciones sociolaborales. Por tanto, alega la vulneración del derecho de motivación de las resoluciones. vi. Reitera que se pueda aceptar su solicitud, respecto a la reducción de la multa impuesta o en su defecto se le exima de las conductas infractoras.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al pago de las remuneraciones, precisa que: i) sí se ha cumplido con hacer una correcta valoración de los descargos y medios probatorios ofrecidos e incluso la resolución sancionadora realiza una revalorización, advirtiendo que la inspeccionada

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.

sí cumplió con subsanar su conducta infractora sobre 4 trabajadores y no cumplió respecto a 2 trabajadores, por lo cual la primera instancia adecuó la multa al número de trabajadores afectados, ii) en particular, ha valorado el convenio de reducción de remuneraciones, puesto que, de ese modo, corrobora que ha subsanado su conducta infractora respecto a 4 trabajadores. ii. Respecto al pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria del 9%, sostiene que no todos los convenios de reducción de remuneraciones presentados califican como válidos, en tanto que no sería válido un convenio que pacte una reducción de remuneración por debajo del mínimo vital, lo que se ha evidenciado respecto de 3 trabajadores. De este modo, sobre este punto, concluye que la inspeccionada no ha logrado desvirtuar lo determinado en la resolución sancionadora. iii. Respecto de la licencia con goce de haber, la autoridad sancionadora realizó una revalorización de los medios probatorios ofrecidos con sus descargos para determinar que son 7 los trabajadores afectados, y no 11 como inicialmente postula el Acta de Infracción, por el cual, en su oportunidad, la autoridad sancionadora adecúa el monto de la multa de S/ 2,992.00 a S/ 2,068.00. Asimismo, sostiene que la resolución sancionadora no ha considerado 2 veces al trabajador Willy Jorge Villena Valdivia. iv. Finalmente, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se evidenció que la impugnante no cumplió con la misma en el plazo otorgado, puesto que no acredita el cumplimiento de la integridad de lo requerido. En ese sentido, señala que tampoco corresponde la reducción de la multa regulada en el artículo 40 de la LGIT ni el eximente de responsabilidad regulada en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 08 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000855-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HALLPA PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HALLPA PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,636.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 15 de agosto de 20229 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación Electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 06 de setiembre de 202210; no obstante, lo presentó el 08 de setiembre de 2022,

9 Véase folio 98 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece:

fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación por fiestas patrias de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria derivada de la gratificación por fiestas patrias de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la licencia con goce de haber. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 20 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

“218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por HALLPA PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a HALLPA PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628MCR

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