Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hacienda Qolqampata S.A.C — Res. 835-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0835-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador220-2022-SUNAFIL/IRE-
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteHacienda Qolqampata S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022- SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709SPDC- HR: 190243-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2849-2021-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción),

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: depósito de CTS), Remuneraciones (subgrupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones); y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones y horas extras). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 09 de marzo de 2022 y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el otorgamiento oportuno del descanso vacacional, ni en su defecto de ello el pago íntegro de la indemnización por vacaciones no gozadas del periodo anual 2019-2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 01 de julio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y el Informe N° 239-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SI- EOA de fecha 30 de junio de 20222; otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 590-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 23 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA3, de fecha 29 de marzo de 2023, notificada el 03 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/21,574.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones del periodo abril 2020 a noviembre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

2 Según el referido informe se subsana el error material involuntario en la digitación, relacionado con la tipificación del incumplimiento en materia vacacional, habiéndose consignado en el punto VI y VII del Acta de Infracción el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; por lo que, en vía de rectificación y aclaración se puntualiza que la tipificación correcta del incumplimiento detectado debe entenderse con el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT (infracción muy en materia de relaciones laborales) 3 En la referida resolución se precisa que, por error fue adjuntado el archivo PDF de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA; por lo que, con fecha 09 de enero de 2023, se notificó a la impugnante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA (resolución que es parte de otro expediente sancionador y administrado distinto). Consecuentemente, con fecha 11 de enero de 2023, la impugnante presentó un escrito, a través del cual evidenció que lo notificado no le correspondía, puesto que el acto administrativo pertenecía a un administrado distinto. De otro lado, en atención a los hechos antes descritos, con fecha 31 de enero de 2023, mediante el Informe N° 000007-2023-SUNAFIL/IRE-CUS/SISA, la primera instancia remite los actuados al superior jerárquico, con la finalidad de evaluar una posible nulidad. Sin embargo, mediante Decreto N° 0009-2023-IRE CUSCO de fecha 10 de febrero de 2023, determinó no ha lugar la solicitud de la primera instancia, así como que al tratarse de un defecto de notificación del acto, lo devuelve para que sea enmendado y se prosiga con el trámite correspondiente.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegramente de los beneficios sociales (bonificación extraordinaria); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago directo e íntegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 2020-2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que han retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas, al no presentar la información requerida en fecha 19 de enero de 2022, cuya fecha de cumplimiento tope fue el 26 de enero de 2022; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional del periodo 2020-2021 y pago de vacaciones truncas; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 20 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA , argumentando lo siguiente:

i. El acuerdo con la extrabajadora sí existió, se encuentra documentado y ha sido adjuntado al expediente. El referido acuerdo se debió a que el 15 de marzo de 2020

se decretó la emergencia nacional por la COVID-19 y la empresa tuvo que cerrar sus operaciones. Asimismo, los beneficios sociales que se pagaron a la extrabajadora se sujetaron al acuerdo de reducción de sueldo que mantuvieron durante los meses subsiguientes, la liquidación de beneficios sociales a su cese se realizó en base al sueldo con que finalizó su relación contractual con la empresa, cumpliendo con todas las disposiciones laborales en materia laboral. ii. Es verdad que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -SUNAFIL tiene la facultad de fiscalizar, pero de ninguna manera tiene la prerrogativa de irrogarse facultades que solamente les competen a los jueces laborales de la república peruana. La ex trabajadora interpuso demanda judicial signada con el número de expediente N° 02222-2022-0-1001-JR-LA-01 ante el primer juzgado laboral del Cusco, exponiendo justamente como pretensión materia de litis el determinar si esa reducción fue o válida y legal. Por lo tanto, la SUNAFIL podrá fiscalizar pero de ninguna manera podrá irrogarse facultades que solo le competen al juez; además, informa que en el referido expediente judicial las partes han arribado a una conciliación, concluyendo con el proceso. iii. Sostiene que no han realizado disminución de remuneración unilateral a la ex trabajadora, ya que cualquier variación a la misma, discusión que debe ventilarse en sede judicial y, sólo cuando el juez competente determine, en el negado caso, que hubo una disminución unilateral de la remuneración, sólo ahí la SUNAFIL podría sancionar a la empresa. Pese a que SUNAFIL tiene conocimiento de ello, realizó un requerimiento ilegal, el cual lo hizo porque sabe que no van a cumplir y les permite aplicar multas por incumplimiento de su requerimiento. Por tanto, SUNAFIL abuso de sus facultades que la LGIT le ha otorgado y, por ello, realiza el requerimiento ilegal con la única finalidad de multarlos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de junio de 20234, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con la revisión de la página web de consultas de expedientes judiciales, se admitió la demanda interpuesta por la ex trabajadora por concepto de pago de beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones truncas, gratificaciones, bonificación extraordinaria, remuneraciones pendientes por la suma de S/25, 491.00 soles; además de los intereses legales y financieros, costas y costos procesales, así como la expedición del certificado de trabajo por el periodo laborado. De otra parte, advierte que existe una acuerdo conciliatorio por la suma de S/15,000.00 soles; en consecuencia, no existe impedimento legal para emitir la resolución, en razón que no se tiene causa pendiente de resolver en sede jurisdiccional; por otro lado, se hace notar que, en dicho acuerdo no se tiene referencia alguna sobre los periodos que fueron acordados y, si éstos corresponden a los mismos hechos materia de inspección; no obstante, ante la ausencia de dicha información, al haber arribado a un acuerdo, lógicamente hace deducir que se ha aceptado en alguna medida la demanda interpuesta por la extrabajadora, lo que no limita las acciones de investigación realizadas por el personal inspectivo y la evaluación del presente caso. ii. Precisa que, en la etapa inspectiva, se ha establecido los períodos materia de infracción, las mismas que a la fecha tampoco se han podido desvirtuar, más allá del “acuerdo de 90 días”, el cual fue negado por la extrabajadora en su denuncia (HR N° 190243-2021) y, del acuerdo conciliatorio, arribado en sede jurisdiccional, al no ser

4 Notificada al impugnante el 08 de junio de 2023.

preciso no permite concluir con lo señalado por el recurrente, más aún cuando el hecho de arribar a un acuerdo judicial es reconocer una vulneración en determinada medida a los derechos laborales demandados por la extrabajadora. A mayor abundamiento, pese a la existencia del denominado “acuerdo voluntario”, se identificó que dicho documento sólo constituía una expresión unilateral y temporal por noventa (90) días y, según el devenir de los demás meses se evidenció una ejecución de reducción salarial no consensuada, más allá de dicho periodo, es decir, no existía un acuerdo consensuado, expreso ni voluntario entre las partes. En ese sentido, si bien existe una petición de reducción; sin embargo, no alcanza como para cubrir todo el periodo sancionado al verificarse una variación remunerativa de S/2,400.00 a S/1,500.00 y S/2,000.00 soles, sobre los que no se tiene sustentado mediante acuerdo entre partes, siendo insuficiente lo alegado por el apelante. iii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, refiere que, en el ejercicio de la labor inspectiva, el personal inspectivo se encuentra facultado para realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. Asimismo, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el entonces sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, la misma que, conforme al desarrollo del procedimiento inspectivo no fue cumplida por el sujeto inspeccionado. iv. Por consiguiente, de acuerdo con lo antes señalado y, habiéndose verificado el cumplimiento del debido procedimiento, el resguardo del derecho de defensa y el actuar acorde al principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, y al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras, confirma la sanción impuesta en todos sus extremos por la autoridad sancionadora. v. La SUNAFIL no realiza labor jurisdiccional, empero, administrativamente, es evidente que el personal inspectivo ha delimitado las materias laborales sujetas a investigación, que fueron puestas en conocimiento del entonces sujeto inspeccionado, causando demora e incluso incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que al no ser desvirtuada mediante algún medio documental, permiten corroborar la sanción impuesta; además, este extremo fue materia de pronunciamiento en el informe final de instrucción.

1.6

Con fecha 26 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130- 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMOR ÁNDUM-000402- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 06 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,574.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. En el transcurrir de este procedimiento, la extrabajadora y la empresa llegaron a un acuerdo conciliatorio en sede judicial, donde la ex trabajadora reclamó sus derechos laborales. También, debe hacer notar las evidentes incongruencias y la falta de conocimiento procesal del funcionario que suscribe la resolución materia de revisión cuando consigna lo siguiente: “(…) más aún cuando el hecho de arribar a un acuerdo judicial es reconocer una vulneración en determinada medida a los derechos laborales demandados por la trabajadora (…)”. En ese sentido, precisa que, el hecho de llegar a una conciliación judicial no es reconocer en ninguna medida derechos laborales. La conciliación judicial es una herramienta procesal que la ley procesal del trabajo permite a las partes concluir con el proceso sin declaración sobre el fondo; por lo que, no existe norma legal alguna que avale el fundamento que usa la resolución impugnada para confirmar la de primera instancia. ii. Considera como un argumento ilegal de la resolución impugnada el siguiente: “Es decir, a pesar de existir un denominado “acuerdo voluntario” se identificó a través de dicho documento que, sólo constituía una expresión unilateral y temporal por 90 días, y que según el devenir de los demás meses se evidenció una ejecución de reducción salarial no consensuada más allá de dicho periodo, es decir, no existía un acuerdo consensuado expreso ni voluntario entre las partes”. Agrega que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no es el encargado para resolver controversias entre la extrabajadora y la empresa, por no tener

competencia para determinar en la conclusión antes citada, es decir, la SUNAFIL puede inspeccionar, pero, de ninguna manera tiene facultad para determinar o decidir si existió o no un acuerdo unilateral o bilateral entre las partes. Esta facultad sólo le compete al Poder judicial, siendo que la ex trabajadora recurrió a dicho poder para reclamar sus supuestos derechos laborales; por lo que, mal hace la SUNAFIL, en su afán recaudador, persistir en irrogarse facultades que la ley no le ha otorgado. iii. Sobre el incumplimiento relacionado con las vacaciones, éste consiste en no acreditar el descanso vacacional del periodo 2020-2021 y pago de vacaciones truncas, tipificada en el tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, indica que, todo parte de un acuerdo que mantuvo con la ex trabajadora, en la que a raíz de la pandemia su remuneración disminuyó a la suma de S/1,500.00 soles. Con esta remuneración se hicieron los cálculos para sus beneficios sociales durante la época en que mantuvo dicho monto como remuneración. Posteriormente, se le aumentó el sueldo a S/2,000.00, con el que terminó su relación laboral. iv. Agrega que, la extrabajadora hizo uso de sus vacaciones oportunamente; además, en la liquidación se consignó los días de vacaciones que no se tomaron y que pagaron correctamente. Precisa que, la resolución de primera instancia indicó que el cálculo de la liquidación no satisfacía lo previsto en el artículo 23 del Decreto legislativo N° 713, sin haber alegado sustento ni fundamento válido. También, la resolución de segunda instancia no argumenta por qué ratifica lo señalado por la primera instancia, habiéndose limitado a confirmar sin fundamento concreto alguno. Por ello, al momento de impugnar la resolución, estiman que la administración sigue insistiendo en que debieron tomar como base de cálculo un monto que no corresponde. Por otro lado, asevera que el funcionario competente para determinar el monto que se debió tomar para calcular el pago de vacaciones no gozadas es el juez, quien ya conoció el caso y concluyó el proceso por conciliación. v. Finalmente, piden que se verifique que la infracción tipificada es por no haber acreditado descanso vacacional 2020-2021 y pago de vacaciones truncas; sin embargo, la resolución de primera instancia desarrolla la infracción, indicando que el periodo bajo revisión es del 2019-2020; por lo que, la resolución de segunda instancia contendría un vicio procesal al decidir sobre un periodo no fiscalizado por la resolución de primera instancia y, con ella debe ser declarado nula. vi. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento: La resolución de primera instancia consideró que habían incurrido en incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de marzo de 2022, configurándose la infracción tipificada en el tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Este incumplimiento se debería por no acceder al pedido arbitrario de pagar los reintegros en todos los conceptos de beneficios sociales,

requerimiento que es considerado ilegal con la única finalidad de multar por el supuesto incumplimiento. Refiere que, una cosa es un requerimiento dentro de las facultades de la SUNAFIL y, otro es una orden de la SUNAFIL, irrogándose facultades jurisdiccionales, toda vez que, no tiene competencia alguna para decidir sobre una cuestión litigiosa; no obstante, la SUNAFIL decidió que la reducción de sueldo no fue consensuada, lo que es falso y, por ello ordenó el pago de las diferencias en cada concepto. También, resalta que la demanda interpuesta por la extrabajadora concluyó sin declaración sobre el fondo mediante una conciliación; por lo que, no corresponde que la empresa haga reintegro alguno a favor de la ex trabajadora, debido a que la conciliación quedó firme y consentida. Por consiguiente, la medida inspectiva de requerimiento debe desestimarse porque la SUNAFIL nunca tuvo competencia para exigir tal cosa y debido a que este litigio ha sido resuelto en sede judicial como corresponde.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Con relación a la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT:

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.7

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.8

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.9

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.10 Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.11

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.12 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido

estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.13

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.14

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.15

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.16

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.17

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.18

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.19

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.20

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.21

En el caso bajo estudio, el fundamento 3.4 y 4.3 de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 29 de marzo de 2023, versan sobre el incumplimiento de las disposiciones relativas al otorgamiento oportuno del descanso vacacional o en su defecto el pago íntegro de la indemnización por vacaciones no gozadas del periodo anual de 2019-2020 a favor de la extrabajadora.

6.22

En efecto, corresponde hacer referencia al fundamento 3.4.9 de la resolución, que establece lo siguiente: “Sin embargo, vencido el plazo otorgado para acreditar el cumplimiento de la medida, se verifica conforme a la constancia de actuación inspectiva de fecha 17 de marzo de 2022 (orden 50 del expediente digital) que el administrado no cumple con acreditar el pago de la indemnización vacacional conforme a lo requerido por los inspectores actuantes, ello en consonancia con lo señalado en el numeral 5.3 del considerando quinto del acta de infracción, persistiendo la conducta infractora del administrado, establecida en el numeral 25.6) del artículo 25° del D.S. N° 019-2006-TR”.

6.23

De igual forma, el fundamento 4.3 de la resolución de primera instancia, concluye con lo siguiente: “Que, respecto a no haber acreditado el otorgamiento oportuno del

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

descanso vacacional del periodo 20219-2020 y el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo 2020-2021, el administrado señala que si fue otorgado oportunamente, y que además, en la liquidación se consignó los días de vacaciones que no se tomaron y que se pagaron correctamente, al respecto debemos hacer mención a las actuaciones inspectivas respecto a estas materias donde se pudo corroborar que el administrado no acreditó el otorgamiento oportuno del descanso vacacional, ni en defecto de ello el pago íntegro de la indemnización por vacaciones no gozadas del periodo anual de 2019/2020 a favor de la trabajadora (…), ello aun cuando la inspeccionada exhibió la liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de noviembre de 2021 en cuyo contenido hace referencia a las vacaciones tomadas y por tomar, dicho cálculo no satisface lo previsto en el artículo 23 del referido Decreto Legislativo N° 713, tanto más que, no se ha considerado como remuneración base para la liquidación del beneficio vacacional el monto de la remuneración de S/. 2,400.00 soles que le correspondía percibir a la trabajadora afectada. Así como no acredito el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo 2020-2021 , ni el pago íntegro de las vacaciones truncas del periodo del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2021 a favor de la trabajadora (…), ello de conformidad al criterio establecido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución 491-2021- SUNAFIL/TFL”.

6.24

Sin embargo, al momento de imponer sanción, por el tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, lo realiza bajo la siguiente conducta infractora: “No acreditar el descanso vacacional periodo 2020-2021 y pago de vacaciones truncas”. Por lo que, se advierte una contradicción manifiesta, toda vez que, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye con una decisión de imposición de sanción que no se apoya en las razones expuestas en la parte considerativa de la resolución; por tanto, se ha afectado el debido procedimiento en su manifestación de motivación de la decisión.

6.25

Cabe precisar que, el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro); por lo que, para su configuración se requiere que el trabajador(a) debe de haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional.

6.26

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.27

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis añadido). 6.28 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, al evidenciarse una falta de motivación interna del razonamiento, ya que existe incoherencia narrativa, la cual se configura debido a que la Sub Intendencia si bien impone sanción por el tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25

del RLGIT; sin embargo, existe incoherencia entre la conducta infractora sancionada y las razones expuestas en la resolución, ya que la decisión de sanción no se apoya en dichas razones, generando defectos internos que afectan la validez del acto administrativo.

6.29

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido). 6.30 Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada la justificación interna de la resolución, para mantener una línea de no contradicción.

6.31

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.32

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la falta de motivación interna del razonamiento.

6.33

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.13 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT.

12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 13 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.38

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.39

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.40

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.41

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.42

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.43

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.44

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.45

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.46

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.47

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.48

También, en el caso concreto, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento cumple con lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023, en el diario oficial El Peruano, mediante el cual se ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio expuesto en el fundamento 6.26, conforme el siguiente detalle:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad

y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador - como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago - y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado (…)"

6.49

En consonancia con lo anterior, la medida inspectiva de requerimiento cuenta con una debida motivación, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – permitió quebrar la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado, más aún si la medida es una versión previa del acta de infracción, en tanto ésta última no puede contener hechos, fundamentos o conclusiones diferentes a las expuestas en la medida inspectiva de requerimiento.

6.50

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 09 de marzo de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 09 de marzo de 2022, con la cual le requirieron en el plazo de cinco (05) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

FIGURA N° 01

6.51

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2849-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.52

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.53

Si bien en su mandato específico se ordenó, entre otras, la conducta relacionada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, por la que se declara la nulidad parcial, conforme el desarrollo del considerando 6.7 al 6.37 de la presente; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.54

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.55

En ese contexto, resulta jurídicamente infundado sostener que la existencia de un proceso judicial, incoado por la extrabajadora incluso con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, impida la intervención de la Inspección del Trabajo, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de pronunciamiento judicial que suspenda o excluya la competencia fiscalizadora de esta Autoridad. Por tanto, la actuación inspectiva se encuentra plenamente habilitada y se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus funciones legales y reglamentarias. Además, resulta oportuno precisar que, no ha sido objeto de cuestionamiento en la vía judicial el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, cuya sanción se refiere a no acatar un mandato del personal inspectivo y abarca bienes jurídicos concernientes a la administración pública.

6.56

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no presentó documentación, no logrando acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones del periodo abril 2020 a noviembre 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegramente de los beneficios sociales (bonificación extraordinaria). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago directo e íntegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 2020-2021. Numeral 24. 5 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Las acciones u omisiones que han retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas, al no presentar la información requerida en fecha 19 de enero de 2022, cuya fecha de cumplimiento tope fue el 26 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022- SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 235- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 130-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a HACIENDA QOLQAMPATA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709SPDC- HR: 190243-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.