| Resolución N° | 0614-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Hacienda el Potrero S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 04 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HACIENDA EL POTRERO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 537-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HACIENDA EL POTRERO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 726-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 02 de agosto de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario – Servicios Higiénicos, Botiquín), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), identificaciones de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
2021, en mérito al Operativo de Fiscalización Perú Rural Seguridad y Salud en el Trabajo Agricultura Cajamarca – JUNIO 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 555-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 06 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 155,707.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con vestuarios y duchas para los operarios que trabajan en agroquímicos tóxicos ni con servicios higiénicos cercanos a los obreros agrícolas, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,239.20.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida notificada de fecha 02 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, sobre no contar con vestuarios y duchas para los operarios, la inspeccionada señala que sus instalaciones cuentan con las duchas, vestuarios, casilleros y lavadores completamente equipados para los trabajadores que se encuentran expuestos a productos químicos. Inclusive, esto fue constatado y comprobado por el Sub intendente. Sin embargo, según refiere, se observa que no hay una debida acreditación de los implementos de higiene para el cuerpo y cabello, ante esto, es de su sorpresa que la Administración no haya efectuado una correcta valoración de los medios probatorios, ya que, en dichos documentales puede observarse envases de colores diferentes, en los que unos corresponden a jabón de cuerpo y los otros a shampoo. Sin perjuicio de ello, envían nuevamente una fotografía en la que se observa con mayor detalle los implementos de higiene en cuestión,
además, una vez más, de las boletas que reafirman la compra tanto de shampoo como jabón para cuerpo; todo esto, con la finalidad de contribuir con una adecuada valoración y análisis que conlleve a determinar que efectivamente se encontraba y encuentra debidamente subsanada. En línea con lo anterior, es sorpresiva también la falta de razonabilidad y proporcionalidad con la que resuelve Sunafil, ya que, existe una contradicción entre confirmar la falta que determina en base a una serie de elementos y sancionar totalmente cuando solo se configura uno de los elementos. Es decir, deviene en un acto totalmente desproporcionado sancionar a la inspeccionada por no contar con vestuarios, duchas, casilleros y lavaderos, cuando el hecho al que refiere la Administración como susceptible de una supuesta infracción es la no acreditación de los implementos de higiene. ii. Sobre no contar con Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19, manifiesta que la resolución materia de apelación señala que la inspeccionada cuenta con un Plan debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA; sin embargo, en el período regulado por la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA sí se acredita la existencia de un Plan, pero la Administración observa la supuesta falta de un médico ocupacional, ante esto expresan que sí contaban con una médico ocupacional bajo un contrato de locación de servicios de fecha 20 de agosto 2021, según puede verificarse de los adjuntos. Dicho esto, surgiría el cuestionamiento de por qué no realizaron una contratación de carácter laboral con el médico ocupacional; la razón de lo anterior responde al complicado contexto que se desarrollaba en torno a la escasez de personal médico por la pandemia de la Covid-19. En esa línea, con la intención de salvaguardar la integridad de sus colaboradores, la mejor opción que se tenía era la de celebrar un contrato de locación de servicios, debido a que la mayor parte del personal médico ya se encontraba laborando en diferentes centros médicos o empresas. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la Sub intendencia ha vulnerado el Principio de Tipicidad; siendo este esencial para la imposición de una sanción, cuya inobservancia trae consigo la nulidad de un acto administrativo por lesionar bienes jurídicos que sostienen nuestro ordenamiento jurídico. Respecto al Principio de Tipicidad, existe una vulneración siempre que la Administración sanciona en base a una construcción insuficiente del bien jurídico lesionado, es decir, al momento que se determina la sanción por una conducta infractora se hace una mención generalísima a la Resolución Ministerial N° 972-2020 como norma vulnerada, esto contradice el carácter restrictivo de la Tipicidad, ya que señalar una norma general expone a la inspeccionada a interpretaciones extensivas. En ese sentido, se puede evidenciar que el limitado hecho de mencionar de forma genérica el Reglamento que regula la conformación del Plan de Prevención, Vigilancia y Control de Covid-19 para el desarrollo del supuesto de
hecho a sancionar es totalmente insuficiente y contrario al ordenamiento jurídico; ya que, no existe precisión en lo determinado como infracción y posterior sanción, ya evidenciándose un insuficiente grado de certeza en determinar cuál es la conducta ilícita a sancionar. iii. Finalmente sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 26 de julio del 2021, argumenta que, según se refiere en la resolución de Sub Intendencia, en atención al principio de prevención establecido en el ítem I) del título preliminar de la LSST, se establece que el empleador garantiza en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito de centro de labores; razón por la cual, la inspeccionada se encontraba en la obligación de contar con las condiciones necesarias para salvaguardar la vida, salud y bienestar de los trabajadores. En primer lugar, indica que si bien es cierto el empleador tiene el deber de velar por el principio de prevención, esto de ninguna manera justifica, o por lo menos la resolución materia de apelación no ha realizado una relación directa entre dicho principio y el diminuto plazo contenido en la medida de requerimiento, es decir, si en esa cantidad de días era materialmente posible o no cumplir con el requerimiento. En este sentido, el plazo otorgado por la autoridad administrativa a fin de acreditar la implementación de, por ejemplo, baños, duchas y demás, ha transgredido a todas luces los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, en la medida antes mencionada se ha requerido acreditaciones que eran imposibles de cumplir en dicho lapso de tiempo; lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento por la Sub Intendencia. Cabe señalar que, la inspeccionada en ningún momento se negó a cumplir lo solicitado ni a justificar motivo alguno, habiendo inclusive presentado contratos que demostraban que dichos puntos se encontraban en implementación pero que eran imposible acreditar en un lapso de tiempo irrisorio como el otorgado; incumplimientos que, inclusive, se acreditaron mucho antes de la imputación de cargos, razón por la cual dichos incumplimientos ya cuentan con la condición de subsanados; tal como consta en autos del presente expediente. iv. Sin embargo, el inspector a cargo lejos de adecuar su conducta conforme a lo establecido en las directivas de actuación y encontrándose dentro de sus facultades haber podido solicitar ampliación de plazo para finalizar su actuación inspectiva, decidió culminar la orden de inspección sin haberle dado la oportunidad a la inspeccionada de cumplir con el requerimiento bajo el otorgamiento de un plazo razonable. Además, alega la vulneración de diversos principios y derechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y adecuó el monto a S/ 131,590.80, por considerar los siguientes puntos:
i. Con respecto a la infracción referida a “no contar con vestuarios y duchas para los operarios que trabajan en agroquímicos tóxicos ni con servicios higiénicos”, este despacho ha podido verificar que la inspeccionada ha cumplido con subsanar las observaciones realizadas por la autoridad sancionadora en el considerando 42 de la resolución apelada, es decir, se ha podido verificar que en dichos ambientes sí existirían artículos de higiene para cuerpo y cabello; por lo que, a fin de no dilatar
2 Notificada a la impugnante el 330 de mayo de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.
el procedimiento y en aplicación del principio de celeridad, este despacho procede a reducir la multa respecto a esta infracción al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT. ii. Respecto de la conducta infractora referida a no contar con Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19, debe tenerse en cuenta que, sobre esta infracción, la misma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad sancionadora, habiéndosele reducido al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT; y que, si bien la inspeccionada presentó un contrato de locación de servicios Independiente, suscrito por la misma y la Sra. SOTO DURAN LIZETH EMELY, con la finalidad de que brinde servicios como Médico Ocupacional de la Empresa, el mismo no causa certeza al presente despacho, ya que supuestamente data del 20 de agosto del 2021; no obstante, teniendo en cuenta que la inspeccionada tenía la obligación de contar con un médico en su nómina de profesionales de la salud a cargo de la vigilancia del Plan, y siendo que la inspeccionada recién acreditó contar con su Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19, al haberse aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha 10 de enero de 2022, dicha fecha fue la considerada por la autoridad sancionadora como la fecha de subsanación, criterio que también comparte este despacho, por lo que, debe confirmarse la sanción referida a esta materia. iii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 02 de agosto de 2021, otorgando el plazo de (06) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. iv. En tal sentido, esta Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1) del artículo 48° de la LGIT y el numeral 6.1) del artículo 6° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; siendo carente de sustento lo alegado en dicho extremo. v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el
procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. vi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; y corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-452-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HACIENDA EL POTRERO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HACIENDA EL POTRERO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma S/ 131,590.80 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HACIENDA EL POTRERO S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Refiere la aplicación indebida del artículo 46.7 del Reglamento General de inspección, al calificar como muy grave el supuesto incumplimiento a una medida de requerimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y debido procedimiento.
ii. Señala que, con fecha 02 de agosto del 2021, los inspectores de trabajo que tuvieron a cargo la OI 726-2021, notificaron a la inspeccionada una medida de requerimiento por la cual se requería acreditar, en el plazo de 6 días, el cumplimiento de una serie observaciones sobre condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
iii. En ese sentido, una vez notificada la medida de requerimiento anteriormente señalada, la inspeccionada tomó las acciones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa. Sin embargo, el plazo otorgado en dicha medida era totalmente insuficiente e irrazonable. Es así que el día 11 de junio, fecha en que la inspeccionada debía acreditar el incumplimiento, la empresa presentó lo que a la fecha había logrado subsanar, mientras que lo demás, fue acreditado mediante las proformas de cotización y vouchers de pago; tal y como sucedió con la entrega de EPPS, acreditación de comedores, vestuarios, y también con la compra de materiales de construcción para la implementación de áreas construidas con material noble.
iv. Es así, que en el caso de la entrega de EPP’s, por el volumen de los mismos (291 trabajadores afectados) era imposible que estos pudiesen ser distribuidos en el plazo de 6 días, atendiendo a que debía realizarse un análisis riguroso de qué tipo de protección especial necesitaba cada uno de nuestros colaboradores, el cual debía encontrarse relacionado a los riesgos de su puesto de trabajo. Ello sin contar las características de cada uno de los trabajadores; tales como medidas anatómicas, enfermedades prexistentes o cualquier otro aspecto relacionado que todo equipo de protección debería cumplir. No obstante, los inspectores a cargo, lejos de otorgar un plazo razonable o en su defecto, ampliar el requerimiento con la finalidad de lograr el cumplimiento de las materias observadas, de manera irrazonable y desmedido, optaron por no tener por cumplido el mandato y generar la infracción correspondiente.
v. Por su parte, respecto a la implementación de baños, comedores y vestuarios (151 trabajadores afectados), era materialmente imposible que esta construcción pueda ser implementada en el plazo de 6 días teniendo en cuenta que por máximas de la experiencia y por un mínimo de razonabilidad, una construcción de material noble no podía ser acreditado en dicho tiempo. Sin embargo, al igual que el caso anterior,
los inspectores a cargo, lejos de ampliar el requerimiento con la finalidad de evidenciar el cumplimiento de las materias, de manera irrazonable y desmedido optaron por no tener por cumplido el mandato y generar la infracción correspondiente.
vi. Por lo expuesto, al haberse vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento mediante la emisión de la medida de requerimiento referida en el presente recurso, consideramos que se ha aplicado indebidamente el Artículo 46.7 del Reglamento General de inspección, razón por la cual la multa impuesta por incumplimiento de la medida de requerimiento debe ser revocada en su totalidad por no encontrarse conforme a ley; criterio que ha sido debidamente recogido por la
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a
la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de su derecho de defensa.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.
Finalmente, los demás aspectos del derecho al debido procedimiento serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar que, en mérito al recurso de revisión, esta Sala solo es competente para resolver respecto a la infracción calificada como muy grave, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en incumplimiento al numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, sancionada como infracciones graves, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento. Asimismo, debido a que todos sus argumentos están direccionados a cuestionar la imposición de la medida inspectiva de requerimiento, se analizará el modo en que fue interpuesta.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como
“muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 02 de agosto de 2021, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de seis (06) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2:
Sin embargo, conforme consta en los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó el levantamiento de la totalidad de observaciones ahí detalladas, principalmente, por no contar con los vestuarios y duchas para los operarios que trabajan en agroquímicos tóxicos ni con servicios higiénicos cercanos a los obreros agrícolas (considerando 4.7 del acta de infracción), y por no contar con el Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19 (considerando 4.10 del acta de infracción); generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.
Ahora bien, la impugnante refiere que se aplicado indebidamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento es irrazonable, al otorgarle solo 6 días para cumplir con lo exigido. No obstante, de la lectura de su recurso, no se ha expuesto de forma clara como se habría trasgredido la citada norma, cuál es el sentido erróneo en que se aplicó la citada norma y que norma debió aplicarse en lugar de esta. Cabe recordar que, es responsabilidad de la impugnante el redactar correctamente su recurso de revisión y fundamentar adecuadamente las causales.
Asimismo, en cuanto a la razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de agosto de 2021, se observa en principio lo siguiente:
- En cuanto a la exigibilidad de acreditar contar con vestuarios y duchas para los operarios que trabajan en agroquímicos tóxicos, en el punto 4.7 del acta de infracción, el inspector detallo que la inspeccionada contaba con duchas en su centro de trabajo; sin embargo, no se evidenció la existencia de elementos de higiene personal para que los trabajadores con exposición a químicos tóxicos puedan realizar el aseo de su cuerpo y cabello. Asimismo, no se evidenció la existencia de un vestuario para uso exclusivo de estos trabajadores donde puedan colocarse y retirarse los EPP específicos de manera segura. Respecto de esta infracción solo fueron afectados 26 trabajadores, señalados en el Cuadro N°02 del Acta de Infracción.
- Respecto a los baños portátiles colocados aparentemente cerca al área de trabajo de los obreros agrícolas, no se han implementado baños en pares, debidamente identificados por generó; con lo cual se afectó a 151 trabajadores, señalados en el Cuadro N°03 del Acta de Infracción.
- En relación a la materia de Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19, el numeral 4.10 del Acta de Infracción, se detectó que el PLAN no detalló correctamente con cuántos trabajadores contaba, que el caso la ubicaría como Centro de Trabajo Tipo 6 (más de 500 trabajadores); no acreditó contar con un médico en su nómina de profesionales de la salud a cargo de la vigilancia del plan, solo con un licenciado en enfermería. Además, el Plan para vigilancia, prevención y control de COVID-2019 fue realizado según la R.M. N° 448-2020-MINSA, norma
derogada el 27 de noviembre del 2020 por la R.M N° 972- 2020-MINSA. Adicionalmente, la inspeccionada no acreditó contar con los puntos de acopio del EPP usados y material descartable, contaminado, ni la implementación del marcador de asistencia de aproximación en el fundo Sambimera. De lo cual se tiene 392 trabajadores afectados, señalados en el Cuadro N°01 del Acta de Infracción.
De los datos antes precisados, se puede concluir que se tuvieron distintos factores al momento de su emisión, como la cantidad de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción y la urgencia de la medida de requerimiento, en el contexto de la pandemia por la Covid-19, a fin de que se le otorgue un plazo razonable.
Asimismo, se precisa que estas observaciones e incumplimientos, previamente fueron señalados a la impugnante en las visitas inspectivas de fecha 28 de junio y 01 de julio de 2021, conforme se observa en las siguientes imágenes:
Figura 3: Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectiva de fecha 28 de junio de 2021
Figura 4: Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectiva de fecha 01 de julio de 2021
De igual forma, mediante el requerimiento de información de fecha 01 de julio de 2021, se requirió levantar o subsanar las observaciones señaladas en cada centro de trabajo visitado.
En consecuencia, con la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de agosto de 2021, se buscó corregir los incumplimientos a la normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo, antes ya precisados en las visitas inspectivas de 28 de junio y 01 de julio de 2021, con a fin de salvaguardar el bienestar de los trabajadores afectados, evitar la propagación de la Covid-19 en el lugar de trabajo y que se subsanen las conductas en las que incurrió la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; situación que no ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, no se advierte una aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 726-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Asimismo, las infracciones en las que ha incurrido han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia; que, al verificar su subsanación por parte de la impugnante, se ha aplicado la reducción al 30% de acuerdo al artículo 40 LGIT.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con vestuarios y duchas para los operarios que trabajan en agroquímicos tóxicos ni con servicios higiénicos cercanos a los obreros agrícolas, como se detalla en el punto 4.7 de los hechos verificados Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con Plan de prevención, vigilancia y control de Covid-19, conforme lo señalado en el punto 4.10 de los hechos verificados. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 02 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal,
clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HACIENDA EL POTRERO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 537-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HACIENDA EL POTRERO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.