Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

H & G Asociados S.A.C — Res. 1238-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1238-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador961-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteH & G Asociados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 127-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por H & G ASOCIADOS S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por H & G ASOCIADOS S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 961-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 21 de julio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de julio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a H & G ASOCIADOS S.A.C, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917LGN - HR 90412-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2212-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 798-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva por no asistir a los requerimientos de comparecencia de fechas 21 y 26 de julio de 2021 a las 11:00 horas y 10:00 horas, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 396-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 26 de setiembre de 2022, notificada el 28 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de control de asistencia (Subgrupo: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 587-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 28 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 305-2023- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 27 de abril de 2023 y notificada el 02 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 101, 728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 21 de julio de 2021 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/50, 864.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 26 de julio de 2021 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/50, 864.00. 1.4 Con fecha 03 de mayo del 20232, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Han transcurrido 15 meses desde que finalizaron las actuaciones inspectivas, y que el procedimiento sancionador en fase instructora recién inició al remitírsele el acta de infracción que se le notificó mediante Imputación de Cargos el día 28.09.2022; lo que dice que supone una transgresión a lo dispuesto para el inicio del procedimiento sancionador y genera la caducidad de este procedimiento sancionador sin que haya existido resolución de ampliación de plazo. ii. Respecto requerimiento de comparecencia para el día 21.07.2021, menciona que, no acudió debido a que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Sullana; mientras que, las instalaciones de SUNAFIL se encuentran en la ciudad de Piura; siendo una dirección compleja y difícil de poder acudir debido a la ruta. iii. Que a las infracciones a la labor inspectiva impuestas en su contra, se le aplique la reducción al 90% establecida en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT. iv. Al haberse multado por la inasistencia a dos comparecencias, se estaría vulnerando el principio NON BIS IN IDEM.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a lo establecido el numeral 13.3 3 del artículo 13° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se advierte que el plazo de 30 días hábiles concedido

2 Mediante Proveído N° 842-2023-SUNAFIL-SISA-IRE-PIURA, de fecha 10 de mayo de 2023, se requiere a la impugnante que, en el plazo de tres días hábiles, se sirva alcanzar la Vigencia de poder, carta poder y/o documento que acredite la representación. A través de escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante subsana la omisión advertida. 3 Notificada el 31 de agosto de 2023 a la impugnante.

en la orden de inspección vencía el día 31.08.2021; no obstante, el Acta de Infracción fue emitida el 27.07.2021; es decir, antes de que venciera el plazo concedido en la orden de inspección. ii. La autoridad sancionadora cumplió con resolver este procedimiento e imponer la correspondiente sanción de multa contra el sujeto responsable, dentro de los 09 meses que se ha establecido en el artículo 259° del TUO de la Ley N° 27444 parala tramitación de estos procedimientos. iii. No ha cumplido con presentar ningún medio probatorio que demuestre la complejidad de la dirección de esta intendencia regional, ni ha explicado cuál ha sido la dificultad que tuvo para llegar a tal lugar; el cual se ubica cerca del centro de la ciudad de Piura; advirtiéndose que lo alegado por el impugnante, de ninguna forma se trató de acontecimiento inesperado o imprevisible que no haya podido haber evitado actuando con la diligencia debida. iv. No procede aplicar la reducción al 90% del monto total de multa, previsto en el numeral 17.3 del artículo 17° del D.S. N° 019-2006-TR; puesto que, ese beneficio únicamente se ha contemplado para el caso en que se haya advertido la comisión de otras infracciones y que aquellas hayan sido subsanadas antes de la emisión del acta de infracción, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso. v. Las infracciones propuestas por inasistencia a las comparecencias de los días 21 y 26 de julio del 2021 se observa que, a pesar que se trata del mismo sujeto responsable y el mismo fundamento (incumplimiento al deber de colaboración), los hechos que dieron lugar a cada una de estas infracciones provienen de dos conductas que sucedieron en circunstancias y momentos distintos, evidenciando que no se cumple con la triple identidad; y por tanto, no se ha contravenido el principio “Non Bis in Ídem” 1.6 Con fecha 09 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001388-2023- SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 18 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE H & G ASOCIADOS S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que H & G ASOCIADOS S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101, 728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por H & G ASOCIADOS S.A.C

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que no se emitieron las alertas de notificaciones enviadas a la casilla electrónica, por lo que se habría vulnerado su derecho de defensa. ii. Sostienen vulneración del Principio Non Bis In Ídem, al señalar que la sanción impuesta ha sido reiterada por la misma infracción y bajo el mismo fundamento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares

10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, con fecha 16 de abril 2021, se notificó el requerimiento de comparecencia a la impugnante, a fin de que se apersone el 21 de julio de 2021 a las 11:00 a.m. a la Sala de inspectores de la Intendencia Regional de Piura, en la cual tenía que presentar la siguiente documentación:

12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

Figura N°01

6.7

Sin embargo, pese a estar debidamente notificada, no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva, conforme se indica en el numeral 4.4 del Acta de Infracción. Ante ello, con fecha 21 de julio de 2021 se le notificó con un segundo requerimiento de comparecencia en la fecha del 26 de julio del 2021 a horas 10:00 a.m., solicitándole la misma información, sin presentarse nuevamente a esa comparecencia. Cabe precisar que de la revisión en el aplicativo de “Búsqueda de notificación y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verificó que las alertas de notificación sí le llegaron a su correo registrado, como se aprecia a continuación:

Figura N° 02

Figura N° 03

6.8

Conforme se desprende de los numerales 4.4 y 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 21 y 26 de julio de 2021, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente recurso de revisión. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.

6.9

En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

De la invocación de la presunta vulneración del Principio de Non Bis In ídem 6.10 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones13 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

13 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.11

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.12

Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).

6.13

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de dos sanciones por el incumplimiento de dos requerimientos de información constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho. Al respecto, si bien el fundamento en ambas es el mismo (basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva), los incumplimientos son individuales, y corresponden a fechas distintas. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por H & G ASOCIADOS S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 961-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 21 de julio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de julio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a H & G ASOCIADOS S.A.C, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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