| Resolución N° | 0579-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 178-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | GYA Construcciones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 240-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRFIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0295-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, en el marco del operativo denominado “IRE LAM - OPERATIVO FORMALIZACIÓN 1 - CONSTRUCCIÓN CIVIL - EFSST - ENERO 2021”. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el literal 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no haber facilitado la información (registro de control de asistencia, boletas de pago, acreditar el pago de remuneraciones, todo correspondiente a 87 trabajadores, periodo enero 2021) requerida por el inspector actuante para los días 19 de febrero de 2021 y 11 de marzo de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Pago de remuneraciones (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Horas extras). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021, notificado el 25 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 209-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 381-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,560.00, por haber incurrido en las siguientes infracciónes:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 19 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 21,780.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 11 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 21,780.00.
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La Sub Intendencia no ha tenido a bien considerar y ponderar, que mi representada ante la cantidad de trabajadores que tiene en su planilla debido a sus actividades de operación y obras, solicitó a la inspectoría laboral una ampliación de plazo, cumpliendo dentro del plazo solicitado para adjuntar la información requerida, haciendo referencia a trabajadores afectados, denotando que existen incumplimientos laborales, lo cual no se condice con la realidad, por lo que transgrede los principios de razonabilidad y debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector comisionado determinó que GYA CONSTRUCCIONES S.A.C. incumplió con presentar la información requerida, dentro del plazo otorgado para ello, es decir hasta el 19 de febrero del 2021, constatándose que la información alcanzada de manera extemporánea (22 de febrero del 2021), se encontraba incompleta
2 Notificada el 27 de mayo de 2021, por casilla electrónica. 3 Notificada el 06 de diciembre de 2021, vía casilla electrónica.
ii. Asimismo, respecto a la ampliación de plazo que señala el apelante, se verifica que debido a que GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., no cumplió con presentar la totalidad de la información requerida por el Inspector de Trabajo, se procedió a efectuar un segundo requerimiento de información, notificado con fecha 08 de marzo del 2021, disposición que el inspeccionado nuevamente incumplió, configurándose por segunda vez la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
iii. En el presente caso, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada Pequeña Empresa, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados, (en este caso 81). En ese sentido, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT.
iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 240- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1176-2021-
SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 28 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GYA CONSTRUCCIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 240-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,560.00 por la comisión de una (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, del 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por GYA CONSTRUCCIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
i. Uno de los aspectos que consideramos no se ha tenido en cuenta en ninguna instancia es el hecho de no considerar y ponderar, la cantidad de trabajadores que tiene mi representada en su planilla debido a sus actividades de operación y obras, lo cual quedó probado, por ello ante la información solicitada (que denotaba un gran volumen}, solicitó a la inspectoría laboral una ampliación del plazo, cumpliendo dentro del plazo solicitado con adjuntar la información requerida por la inspectoría laboral.
ii. La Sub Intendencia, se enfocó en sancionarnos teniendo como contexto los plazos de respuesta de mi representada, a pesar que solicitamos formalmente su ampliación, sin embargo, no ponderó la información aportada, es más, se incurre nuevamente en el equívoco de considerar en manera alguna lo aportado al requerimiento, lo que evidenció que no se vulneró de alguna manera con las normas socio laborales, es por ello que es muy aislado y subjetivo el criterio de SUNAFIL de multamos, solo por el hecho de considerar obstrucción a la labor inspectiva, sin ponderarse nuestros recursos y descargos, conforme lo hemos expuesto en los puntos anteriores.
iii. Se hace referencia a la expresión trabajadores afectados, denotando que existe de parte de mi representada incumplimientos laborales, o algún tipo de Afectación producto de alguna inconducta nuestra, sin embargo, a lo largo del texto de la resolución impugnada y a pesar de ser reiterativa esta expresión, no se evidencia o hace mención exacta a algún incumplimiento de parte de mi representada para con nuestros trabajadores, es por ello que desde ya consideramos que esta expresión que hace parte de su decisión por la cual deciden multamos es subjetiva y no se condice con la realidad.
iv. Se da un enfoque desde el punto de vista que mi representada no presentó descargos, a pesar de que sí lo hizo, dentro de una extensión del plazo que se solicitó, ya que el suministro de información solicitada no se podía entregar dentro del primer plazo otorgado por la cantidad de trabajadores, en este sentido nuevamente se evidencia una subjetividad por parte de la administración, que esta vez no toma en cuenta hecho realizados en el expediente.
v. La administración reconoce la ampliación del plazo en su resolución, pero no lo motiva al momento de sancionarnos, si había omisiones en la información presentada, debió pedirse una aclaración o un requerimiento complementario hasta aclarar la situación controvertida, pero este hecho no se debe tomar como obstruccionista a la labor inspectiva, toda vez que el ánimo de informar de parte de mi representada estuvo presente en todo momento.
vi. El órgano administrativo no ha tenido en consideración en ningún momento que por el volumen de personal administrativo que poseemos cuya información se nos solicita, es recurrente para mi representada solicitar una ampliación del plazo, debido a que hay que reunir toda la información, con las particularidades que cada situación lo amerita no es rápido de conseguir, debiendo organizaría, sin embargo, con este relieve ello no puede ser considerado como obstrucción a la labor inspectiva.
vii. Bajo estas perspectivas que adolecen más de aspectos subjetivos, carece de objeto referir o alegar el principio de razonabilidad, pues el mismo no ha sido aplicado, toda vez que reiteramos en todo momento solicitamos un plazo adicional para cumplir con lo solicitado, y es la administración responsable conforme al principio del debido procedimiento de dar una respuesta concreta sobre este punto, para ver si se otorga o no.
viii. La administración en una primera instancia ha ocultado todo argumento obrante en el expediente impugnado, y sobre ello ha resuelto concluir que existe obstrucción a la labor inspectiva, lo cual es inconcebible.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1
del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre la infracción a la labor inspectiva atribuida a GYA CONSTRUCCIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se aprecia que, el día 16 de febrero de 2021, se notificó a la impugnante, un requerimiento de información por medio de sistema de comunicación electrónica, a fin de que, remita lo siguiente: 1. Documento de representación legal del
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
apoderado y/o representante o persona encargada de la diligencia (quien remite documentación desde su correo corporativo), con quien se efectuaran las coordinaciones y recepción de información correspondiente; 2. Registro de control de asistencia del mes de enero del 2021, de los 87 trabajadores encontrados y registrados en la planilla de control de asistencia diaria de GYA CONSTRUCCIONES SAC {Redes Externas Campo y R-Civil) en la visita de inspección de fecha 27 de enero del 2021; 3. Boletas de pago del mes de enero del 2021, de los 87 trabajadores encontrados y registrados en la planilla de control de asistencia diaria de GYA CONSTRUCCIONES SAC (Redes Externas-Campo y R-Civil) en la visita de inspección de fecha 27 de enero del 2021, y; 4. Acreditar el pago de remuneraciones del mes de enero 2021 de los 87 trabajadores encontrados y registrados en la planilla de control de asistencia diaria de GYA CONSTRUCCIONES SAC (Redes Externas Campo y R-Civil) en la visita de inspección de fecha 27 de enero del 2021. Todo ello en el plazo de tres (03) días hábiles, advirtiendo además que, si se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Figura N° 01 Requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2021
Figura N° 02 Constancia de notificación de fecha 16 de febrero de 2021
Sin embargo, al día 19 de febrero, fecha en la que venció el plazo concedido, la impugnante no remitió la información requerida por el inspector actuante.
Posteriormente y habiendo ya vencido el plazo, la impugnante hizo llegar un correo electrónico al inspector actuante, señalándoles que adjunta la documentación solicitada, mencionando que en el “registro de planilla de control de asistencia diaria de GYA CONSTRUCCIONES S.A.C. figuran 87 personas, de las cuales en el mismo registro indica cesado en algunos casos.” De la revisión de la documentación, el inspector actuante advirtió que esta se encontraba incompleta.
Dentro de los archivos adjuntos, se aprecia Carta N° 006- GYACSAC-2021, suscrita por el Gerente General de la impugnante, en la que solicita solicito ampliar el plazo de entrega de información para corroborar el listado de los 87 trabajadores. Figura N° 03 Carta N° 006- GYACSAC-2021
No obstante, habiendo transcurrido más días, sin que se presente información adicional, el 08 de marzo de 2021, el inspector volvió a emitir un nuevo requerimiento de información, en el que se le requiere una vez más, la información solicitada en el primer requerimiento:
Figura N° 04 Requerimiento de información de fecha 08 de marzo de 2021
Figura N° 05 Constancia de notificación de fecha 08 de marzo de 2021
Sin embargo, al día 11 de marzo, fecha en la que venció el plazo concedido, la impugnante no remitió la información requerida por el inspector actuante, razón por la cual, el día 12 de marzo de 2021, el Inspector actuante extendió el Acta de Infracción, a través del cual, identifica que el impugnante habría incurrido en dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por lo que, propone la imposición de sanción económica ascendente a S/ 43,560.00.
Sobre la presunta vulneración del principio de razonabilidad
El artículo IV, numeral 1.4) del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que por el principio de razonabilidad las decisiones de la autoridad administrativa, cuando, entre otras, impongan sanciones, como en el caso materia de la casación, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En el fundamento DÉCIMO CUARTO de la Casación N° 24504-2018, Lima la Corte Suprema señala que las decisiones de la Administración no deben responder únicamente a una aplicación mecánica e irrazonado de la ley formal, sino más bien hacia lo justo. Por ello, citando al jurista argentino Juan Carlos Cassagne, señaló que “todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia, fundamento este último que rige para la actividad reglada como para la discrecional”.
Y es que, esta Sala ha identificado que el argumento medular del recurso de revisión formulado por la impugnante, es que la inaplicación del principio de razonabilidad, tanto en el procedimiento inspectivo, como en el presente procedimiento sancionador, alegando principalmente, lo siguiente: i) No se ha ponderado la cantidad de trabajadores que tiene en planilla, que denotaba un gran volumen, ii) No se ha valorado la solicitud de ampliación presentada, y, iii) No se ha ponderado la información aportada.
Sobre lo primero, se debe inferir, sobre la cantidad de trabajadores y el volumen de la documentación, que la información requerida solo databa de un mes, esto es, enero 2021, cuya fecha era reciente, considerando que el requerimiento se efectuó el 16 de febrero de 2021, por lo que el requerimiento resulta razonable, en ese sentido, máxime si la entrega debía ser por medio magnético o virtual. Sobre el segundo punto, se advierte que si bien, la impugnante solicitó una ampliación de plazo, por presuntas contingencias (ceses), no precisa en su documento que tiempo adicional requiere y tampoco ha acreditado, ante ninguna instancia, una situación apremiante y debidamente justificada (caso fortuito o fuerza mayor) que haya impedido o imposibilitado de manera indefectible, el incumplimiento de ambos requerimientos de información, máxime si habiendo transcurrido
más de diez (10) días hábiles desde el vencimiento del plazo inicial, la impugnante no completó la información requerida por el inspector actuante. Finalmente, respecto al tercer punto, en el que alega que no se ha valorado la información aportada, se reitera que este si ha sido revisado por el inspector, pero dado que no se encuentra completa, no ha sido posible verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral previsto en la Orden de Inspección.
Con relación a los trabajadores afectados, se precisa que, conforme consta en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, el incumplimiento de los requerimientos le ha imposibilitado al inspector actuante, verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas como materia de investigación como las horas extras. En tal sentido, los ochenta y un (81) trabajadores identificados por el Inspector actuante, se constituyen en afectados por os incumplimientos, dado que la autoridad inspectiva, no ha podido verificar el real y efectivo cumplimiento de sus derechos sociolaborales. Cabe precisar que los parámetros para establecer la sanción económica, se encuentran en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT.
Con respecto a la información solicitada por el inspector, esta esta debidamente detallada den los requerimientos, de tal manera, que no se admita duda de lo que deba presentar el sujeto inspeccionado. El impugnante reconoce que no presentó la información completa, por esta razón solicita la “ampliación”. Por lo que no, resulta razonable alegar que el inspector debía aclarar “alguna situación controvertida”.
Finalmente, respecto que se haya ocultado algún argumento obrante en el expediente impugnado, se precisa que, de la revisión del presente expediente administrativo, no se aprecia que la impugnante haya formulado un argumento “nuevo” que no se encuentre en las etapas precedentes, mas bien, estos han sido debidamente tomados en cuenta, valorados y analizados por las instancias del procedimiento administrativo sancionador, no advirtiéndose alguna vulneración al debido procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la información requerida por el inspector actuante para el día 19/02/2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la información requerida por el inspector actuante para el día 11/03/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GYA CONSTRUCCIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRFIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.