Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gutierrez Chutas Ruth Roxana — Res. 982-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0982-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador810-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteGutierrez Chutas Ruth Roxana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0136-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 810-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2134-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 816-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no atender los requerimientos de información remitidos vía casilla electrónica con fechas 27 de octubre y 16 de noviembre de 2021; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE SST – OCTUBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 250-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,200.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir o facilitar a la Inspectora Auxiliar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto a los requerimientos de información notificadas en fecha 27 de octubre y 16 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100 por cada infracción.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, con fecha 18 de junio de 2022, llegó a su correo información de orientación de una charla en la SUNAFIL, dándose cuenta en ese momento de la notificación del inicio del presente procedimiento sancionador. ii. En ese sentido, afirma no han recibido notificación del requerimiento ni existió algún intento de acudir a otras vías de comunicación de los actos administrativos que estaba realizando el inspector.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú, la Ley es obligatoria de acuerdo al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Bajo esos alcances, de acuerdo a lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. ii. Así, se emitió el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, de observancia obligatoria desde el 15 de enero de 2020, por lo que bajo el principio de publicidad de la norma, a partir de la vigencia de la misma, resulta obligatorio el uso de la casilla electrónica en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica. iii. Si bien no se ha establecido un precedente administrativo vinculante respecto a la calificación de la obligatoriedad de documentar las comunicaciones realizadas a través

2 Mediante Auto N° 575-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 04 de julio de 2022, la Sub Intendencia de Resolución recondujo como un recurso de apelación el escrito inicialmente presentado por la impugnante como un pedido de reconsideración. 3 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022.

de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, importa citar a la constancias de envío de las alertas. iv. Para el caso en particular, a efectos de resguardar el cumplimiento del Principio del Debido Procedimiento, se hizo consulta a través del aplicativo de consulta de notificaciones a través de la casilla electrónica, arrojándose que a la fecha de los requerimientos de información se había enviado las alertas a los datos de contacto proporcionados por la impugnante. v. Por ello, en tanto la impugnante formula alegaciones que no responden al escenario fáctico de lo sancionado, declara infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0136-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000462-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Señora Gutierrez Chutas Ruth Roxana

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0136-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,200.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, se notifica de la sanción por no remitir o facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas en fecha 27 de octubre y 16 de

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

noviembre del 2021, infringiéndose – según dicha resolución – el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Al absolverse la apelación, la resolución apela a conceptos de diferentes autores de la administración pública y no fundamenta por qué razones se impuso la multa. Asimismo, señala que no se ha establecido precedente administrativo vinculante respecto a la calificación de la obligatoriedad de documentar las comunicaciones realizadas a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; sin embargo, en base a una consulta a través del referido aplicativo, concluye que se pueda hacer el requerimiento e indicar si hubo alerta de notificación. iii. Por otro lado, aduce que existen formas de poner de conocimiento los requerimientos a los obligados para que alcancen cualquier información, como, por ejemplo, que sean expresos y tengan un cargo de recepción por parte de la titular del establecimiento o de su representante legal, de lo contrario se incurre en acto nulo y se transgrede el artículo 10 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, atentándose contra el derecho constitucional de defensa del administrado o del obligado a presentar las informaciones solicitadas. iv. Por ello, no se debió basar en una alerta de notificación, sino que debe de existir una prueba plena que acredite que la impugnante o su representante ha recibido el requerimiento para alcanzar la información pedida. v. En esos alcances, no se integra la relación jurídico procesal cuando no se cumple con notificar al obligado en las formas establecidas por ley, por lo que es nulo ipso iure la resolución de multa y las posteriores resoluciones que dieron lugar a la emisión de éstas. vi. Finalmente, advierte que si se interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución de multa, se debió de resolver como tal pues en esa oportunidad se ofrecieron pruebas nuevas y se sustentó el referido recurso, acarreándose, por lo tanto, en su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con

los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (12 de junio de 2021) al envío de los dos requerimientos de información, remitidos el 27 de octubre y 16 de noviembre de 2021, en donde la impugnante efectivamente registró sus datos de contacto.

Figura 01:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica a las que se hace referencia en la página 4 de la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS), respecto del requerimiento de fecha 16 noviembre de 2021:

Figura 02:

6.10

Así como respecto del primer requerimiento, remitido el 27 de octubre de 2021, conforme se aprecia de la siguiente constancia generada por el aplicativo del “Sistema Informático de Notificación Electrónica”

Figura 03:

6.11

En ese sentido, se observa que el alegato de la falta de emisión de las alertas – que la impugnante sostiene – no se condice con lo identificado por las instancias previas, pues tanto la autoridad inspectiva como la Intendencia han reconocido expresamente que la impugnante fue correctamente notificada según los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG y la obligatoriedad y los efectos previstos en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.12

Idéntica situación se observa del pedido de nulidad por la supuesta mala tramitación del recurso de reconsideración. La impugnante sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas que presentó en su reconsideración, pese a que del mismo se observa:

Figura 04:

6.13

Como es de conocimiento, de acuerdo con el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se debe de sustentar necesariamente en una nueva prueba, a fin de que la autoridad que emitió el acto que es materia de impugnación pueda reevaluar su decisión a la luz del nuevo elemento probatorio.

6.14

La apelación, por el contrario, faculta a que se eleve lo impugnado al superior jerárquico frente a alegaciones de puro derecho o al sostenerse una lectura distinta de los medios probatorios ya evaluados, conforme lo sostiene el artículo 220 del TUO de la LPAG:

“Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”

6.15

Por ello, se observa que las aseveraciones de la impugnante contravienen el principio de la buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.

6.16

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

11 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12 (énfasis añadido)

6.17

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)

6.18

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al sostener argumentos que no se condicen con los hechos identificados; por lo que no se presenta una supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento, a la Debida Motivación, al Derecho de Defensa o a la Valoración de los Medios Probatorios en los términos que señala a través de su recurso de revisión.

6.19

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

12 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106. 13 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Ób cit, p. 107.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir o facilitar a la Inspectora Auxiliar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto a los requerimientos de información notificadas en fecha 27 de octubre y 16 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 810-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0136-2022-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a GUTIERREZ CHUTAS RUTH ROXANA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011RAN

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