Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Zevpor S.A.C — Res. 289-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0289-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteGrupo Zevpor S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha27 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ZEVPOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de enero de 2023. Lima, 27 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ZEVPOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ZEVPOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0122- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito al Operativo de Fiscalización II- Seguridad y Salud en el Trabajo – Abril 2021 -IRE PUNO.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 03 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 10 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, y solicito la anulación del Requerimiento de Pago N° 3851-2022-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, que dispuso exigir el pago de la multa impuesta a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 030- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE.

1.5

Mediante Decreto N°309-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 08 de noviembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción decreta no ha lugar lo solicitado, pues el administrado tuvo el plazo de quince (15) días hábiles para interponer el recurso impugnatorio correspondiente, y no lo hizo, por lo que, no procede recurso administrativo alguno, pues la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, ha quedado firme y consentida, conforme lo establece el artículo 222° del TUO de LPAG.

1.6

Sin embargo, con fecha 02 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Decreto N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA y la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el decreto apelado debe ser declarado nulo de pleno derecho por cuanto no ha expresado fundamento que sustente su posición ni tampoco has respondido a los fundamentos constitucionales de su recurso de reconsideración. ii. Que, la resolución apelada resuelve sancionar a su representada por supuestas infracciones a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 3 y 10 de mayo del 2021, y que, dichas afirmaciones son falsas, por cuanto su representada nunca fue notificada con ninguno de los documentos citados en la resolución (acta, imputación de cargos, informe final de instrucción y otros); por lo que, no han tomado conocimiento de dichos requerimientos, y corresponde, se deje sin efecto la resolución impugnada. iii. En el presente procedimiento queda claro que no hay medios probatorios que permitan demostrar que el inspector de SUNAFIL haya agotado todos los medios posibles para que el contribuyente tome conocimiento de sus requerimientos de

información y decisiones, puesto que, la administración electrónica está concebida y así debe emplearse en favor de los ciudadanos y no para agravar su situación ni producirle más escenarios de indefensión frente a la autoridad; por lo que, debe dejarse sin efecto la resolución impugnada y declararse nula las diligencias de notificación.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Decreto N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, improcedente el interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, nulidad de oficio de los actuados desde la foja 05 del Expediente Administrativo Sancionador N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, y retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la emisión de la imputación de cargos, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, en fecha 4 de abril del 2022, se cumplió con notificar por casilla electrónica la resolución impugnada, hecho corroborado con el cargo de notificación (constancia de notificación electrónica a folios 19 del expediente sancionador), computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación. Siendo así, el sujeto inspeccionado tenía como plazo máximo para presentar el recurso impugnatorio hasta el 27 de abril del 2022; sin embargo, lo presentó en fecha 3 de diciembre de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto resolutivo de primera instancia. En consecuencia, al haberse identificado que el recurso de apelación del sujeto inspeccionado fue presentado fuera del plazo establecido en los dispositivos legales antes señalados, corresponde a esta instancia declarar improcedente el recurso impugnatorio planteado, en este extremo.

ii. Que, en el caso de autos, si bien se tiene las respectivas constancias de notificación por Casilla Electrónica de las actuaciones inspectivas, imputación de cargos, informe final de instrucción y la resolución de primera instancia; no obstante, para determinar si los actos emitidos han surtido sus efectos con la notificación por casilla electrónica, implica verificar las alertas al contacto registrado por el sujeto inspeccionado en el sistema informático de notificación electrónica; por tanto, corresponde a la autoridad instructora y sancionadora confirmar la validez de los actos notificados en el procedimiento administrativo, en atención al principio de predictibilidad o de confianza legítima previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como el principio de informalismo, ampliamente desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución N° 128-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y otros), y como el principio de impulso de oficio y de verdad material, corresponde efectuar la consulta de la Oficina General

2 Notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2023, véase folio 58 del expediente sancionador.

de Tecnologías de Información y Comunicaciones-OGTIC de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL (ahora en el aplicativo CONSULTA DE NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE LA CASILLA ELECTRÓNICA) referente al diligenciamiento con arreglo a Ley de los actos notificados por casilla electrónica entre paréntesis (Decreto Supremo N°003-2020-TR). iii. Asimismo, considera que la autoridad instructora y sancionadora no han garantizado el debido procedimiento que implica el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, la misma que causa indefensión en el procedimiento administrativo, al no verificarse si los actos emitidos resultan válidamente notificados por Casilla Electrónica; en ese contexto, el numeral 5 del artículo 3° del TUO de la LPAG, establece los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de estos requisitos el procedimiento regular, así como la debida motivación del mismo; además, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del referido cuerpo normativo legal, establece las causales de nulidad de los actos administrativos, siendo una de las causales, “la contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias”. Por lo que, en el presente caso deberá adoptarse las medidas que resulten necesarias, en cumplimiento de la ley y la Directiva N°001-2017 - SUNAFIL/INII. iv. Concluye que, debe retrotraerse el procedimiento administrativo al momento de la emisión de la imputación de cargos y, que por el principio del impulso de oficio y de verdad material se garantice el derecho de defensa del administrado, referente a las conductas infractoras imputadas, que con la verificación del diligenciamiento de las notificaciones (casilla electrónica) de los actos emitidos en el procedimiento inspectivo y sancionar no se trasgreda el debido procedimiento, y así la voluntad de primera instancia (Sub Intendencia de sanción) emita nuevo pronunciamiento con arreglo ley.

1.8

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.9

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000127-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 02 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO ZEVPOR S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO ZEVPOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, que declaró infundado el recurso de apelación contra el Decreto N° 309-2022-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, nulo de oficio los actuados desde la foja 05 del expediente administrativo sancionador N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN y retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento de la emisión de la imputación de cargos.

4.2

Una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Puno, MEMORANDUM- 000127-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, el expediente fue recibido el 02 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Sobre La Naturaleza Y Finalidad Del Recurso De Revisión

5.1

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

5.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.3 y 3.4 de la presente resolución.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

6.1

Al respecto, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

6.2

Conforme al artículo 14º del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por la intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias. (énfasis añadido).

6.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

6.4

En el presente caso, se aprecia que el recurso de revisión presentado por la impugnante, no se dirige contra una resolución emitida en segunda instancia que sancione por infracciones muy graves tipificadas en el RLGIT. Toda vez que, el presente recurso de revisión se formuló contra la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Decreto N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, improcedente el interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, y, principalmente, nulo de oficio los actuados desde la foja 05 del Expedientes Administrativo Sancionador N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN9. (énfasis añadido)

6.5

En tal sentido, lo que pretende la impugnante es que este Tribunal emita pronunciamiento sobre una resolución de segunda instancia, que ha determinado la existencia de vicios en el procedimiento, y no confirma una sanción muy grave prevista en el RLGIT, declarando nulo de oficio el procedimiento administrativo y se retrotraiga desde la emisión de la imputación de cargos, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos de su competencia. Por lo que, en observancia de lo prescrito por el artículo 16 del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando el Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

6.6

Por tales razones y en observancia del artículo 16 del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando el Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

6.7

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

9 Véase de folio 53 a 57 del expediente sancionador.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No remitir la documentación requerida el 03 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la documentación requerida el 10 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ZEVPOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ZEVPOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322JCR

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