Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Vivargo S.A.C — Res. 784-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0784-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador376-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteGrupo Vivargo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha17 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VIVARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 2022. Lima, 17 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VIVARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP,

de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO VIVARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes, en perjuicio del señor Severo Sandoval Honori.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por

ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que e

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 893-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 283-2019- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2019, en merito a la denuncia interpuesta por el señor Honori Severo Sandoval.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia; Gratificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,240.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones en su oportunidad conforme a ley, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago y/o depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios de manera íntegra y oportuna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16.09.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando que acredito los pagos solicitados, presentando como nuevo medio probatorio constancias de transferencias bancarias por concepto de gratificaciones, boletas de pago, hoja de liquidación de beneficios social, hoja de liquidación de CTS y constancias de depósito bancario. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de febrero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, por considerar que ha prescrito la facultad para determinar la infracción administrativa por incumplimiento de pago de vacaciones e indemnización vacacional del periodo 2015-2016.

1.5

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución materia de impugnación incurre en error de motivación al dar una interpretación sustancialmente incongruente en el caso planteado, así respecto al pago de la gratificación la impugnante señala haber cumplido con presentar las boletas de pago y liquidación de los beneficios sociales donde constaba el cumplimiento de pago de dicho beneficio de gratificación y bonificación extraordinaria por lo que la infracción imputada carece de sustento. ii. Respecto al pago de la CTS, la impugnante cumplió con el pago de dicho beneficio ya que presentó durante el desarrollo de la orden de inspección la documentación que acreditó dicho pago, lo mismo que fue ratificado mediante recurso de reconsideración. iii. Es incoherente que, si el pago de las remuneraciones ha sido correcto y acreditado, se le impute el incumplimiento de pago de beneficios sociales que surgieron a partir de dicha remuneración, es decir que el incumplimiento tendría como causa el pago parcial de las remuneraciones, lo cual no ha sido detectado ni sancionado por Sunafil. iv. Ha existido un error de valoración e interpretación de los medios probatorios y fundamentos emitidos por la impugnante, puesto que han omitido verificar el contenido de los convenios presentados en la comparecencia del 16 de septiembre de 2019, a través de los cuales frente a la existencia de un convenio pata la percepción de una remuneración de acuerdo a lo otorgado, incluyendo beneficios laborales, es irracional y arbitrario que se pretende desconocer dicho acuerdo de voluntades suscrito entre el trabajador y la empresa el cual fue derribado por propia voluntad, así las partes acordaron que el trabajador sería acreedor de un monto bruto de $/ 3,325 soles mensuales y una remuneración de $/2,327.50 soles, lo que se ha cumplido no existiendo ningún incumplimiento imputable a la impugnante. v. La Resolución venida en grado ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que incurre en graves errores de motivación que afectan el derecho de defensa, ya que Sunafil pretende desconocer de forma arbitraria los acuerdos de voluntades perfectamente válidos y legales suscritos entre el trabajador Sandoval Honori y la impugnante, dando interpretaciones incoherentes sin fundamento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Habiéndose cotejado la existencia de una relación laboral se estipuló la obligación de la impugnante de cumplir con el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales,

2 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, véase folio 88 del expediente sancionador.

Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones por el periodo laborado que le correspondía percibir a dicho ex trabajador, así el Inspector actuante determinó que la impugnante no acredito el pago de dichos beneficios sociales del ex trabajador, incurriendo en dos (2) infracciones graves y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales. ii. De la liquidación presentada por la impugnante, no acredita el pago de los beneficios laborales solicitados puesto que en ellas no se configura el pago efectivo; del mismo modo que ésta no está de acuerdo al monto de remuneración que percibía el trabajador, puesto que dichos beneficios laborales debieron ser abonados considerando el integro de la remuneración de este es decir S/ 3,325.00 soles; situación que fue inobservada pese a la medida de requerimiento expedida. iii. Es así que, teniendo en consideración que el principio de irrenunciabilidad de derechos como aquél que impera la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio; el acuerdo de convenio suscrito aducido por la impugnante carece de validez jurídica, toda vez que atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos proscrito por nuestro ordenamiento legal; por consiguiente en mérito a lo establecido por el Inspector actuante es que el pago de dichos beneficios sociales debió efectuarse considerando el integro de la remuneración de éste es decir S/ 3,325.00 soles. iv. En efecto, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no se ha demostrado el pago oportuno e íntegro de los beneficios sociales que le correspondía percibir al trabajador por los referidos periodos laborados señalados en el Acta de Infracción; falta de otorgamiento que se configuran como infracciones en materia de relaciones laborales. v. En relación al pago vacacional que estando a lo establecido en la resolución impugnada la impugnante no acreditó haber realizado el pago íntegro de las vacaciones truncas de 2018, vacaciones pendientes del 2017, por lo que persiste la, incursión en la infracción sancionada, habiendo prescrito la facultad de la Autoridad Sancionadora para determinar a existencia de la infracción administrativa por dicho incumplimiento únicamente por el del periodo del 2015-2016. vi. Por las consideraciones señaladas, de la documentación presentada por la impugnante obrante en el expediente, no se ha acreditado el pago de los referidos beneficios laborales a favor del trabajador Severo Sandoval Honori, por el periodo laborado por éste, y considerando la persistencia en el incumplimiento pese a el otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dichas omisiones detectadas; es que se ratifica la incursión de las dos (2) infracciones graves y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en contravención del artículo 249 numeral 24.4 , así como del articulo 25 numeral 25.6 del RLGIT, determinadas en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. vii. Obra en el expediente inspectivo la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de setiembre de 2019, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando las obligaciones laborales que le correspondía percibir al trabajador Severo Sandoval Honori, empero, al vencimiento del plazo el 30 de setiembre de 2019, ésta no cumplió con lo exigido; constituyéndose en consecuencia la trasgresión con carácter de insubsanable. viii. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditado la inobservancia de la obligación de pago de los beneficios sociales a favor de dicho ex trabajador, no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al

incumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento. ix. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en tres (3) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento del trabajador Severo Sandoval Honori persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.

1.7

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 589-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO VIVARGO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO VIVARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,240.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 17 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO VIVARGO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, Sunafil incurre en error de motivación al dar una interpretación sustancialmente incongruente al caso planteado. La Intendencia pretende modificar mediante resolución de reconsideración lo indicado en el acta de infracción y resolución de sanción.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

ii. De este modo, indica sobre la infracción por pago de vacaciones truncas 2018, pago de vacaciones pendientes 2015, 2016 y 2017, otorgamiento de descanso vacacional e indemnizaciones por las vacaciones 2015-2016, se verifica que la Resolución de Sanción concluye entre sus numerales 45 a 51 que Grupo Vivargo no acreditó haber realizado el pago íntegro de las vacaciones truncas 2018, las vacaciones pendientes por los periodos 2015, 2016 y 2017, así como no acreditó el otorgamiento del descanso vacacional ni las indemnizaciones por las vacaciones 2015 y 2016 a favor del recurrente detallado en el acta de infracción. Sin embargo, omite mencionar que la empresa si cumplió con remitir información sobre el cumplimiento de dicha obligación, tal como consta en los numerales 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción, la misma que fue ratificada mediante el recurso de reconsideración. iii. Indican que, Sunafil incurre en un grave error de motivación al emitir una resolución sustancialmente incongruente con lo expuesto en la Resolución de Intendencia; lo cual afecta severamente el derecho de defensa de la recurrente pues desde el inicio de la orden de inspección nos vimos obligados a acreditar el cumplimiento del pago de remuneraciones y beneficios sociales, lo cual consideramos que se había cumplido tajantemente. No obstante, mediante Resolución de Reconsideración se pretende adecuar las imputaciones emitidas anteriormente para dejar de imputar un incumplimiento total y pasar a indicar que este no habría sido realizado de forma íntegra en base a que habría existido una disminución en la remuneración del trabajador. iv. Señalan que, el vicio en la motivación de pronunciamientos judiciales o administrativos ocurre cuando el órgano resolutor emite inferencias a partir de premisas invalidas, en otras palabras, cuando no existe coherencia en la decisión. v. Para el presente caso es necesario analizar que Sunafil pretende imputar mediante la Resolución de Sub-Intendencia el incumplimiento de pago íntegro de vacaciones, sin embargo, la imputación emitida mediante Resolución de reconsideración está referida a incumplimiento de pago íntegro, es decir que Sunafil imputa a Vivargo haber realizado el pago de los beneficios descritos, pero de forma incompleta o parcial. vi. Es necesario verificar que para que se impute un incumplimiento del pago íntegro de beneficios sociales será necesario verificar que la base para el cálculo de los beneficios sociales será la remuneración del trabajador. Entonces, es pertinente verificar que mediante la Resolución de reconsideración Sunafil pretende aducir que el cálculo de los beneficios sociales arroja un resultado mayor al que se ha pagado al trabajador. Precisamente indica en su numeral 16.4: "Con relación a la presente infracción impuesta, se advierte que, la suma base aplicable para el cálculo del pago de vacaciones es de S/ 2,420.50 (S/ 2,327.50+S/93.00), y no la remuneración que realmente percibía el ex trabajador, S/3,325.00; en ese sentido, los medios probatorios presentados no acreditan el cumplimiento de la obligación exigida sobre la materia". El mismo argumento que utiliza para sancionar el incumplimiento de pago íntegro de los demás beneficios sociales. vii. Sin embargo, Sunafil no ha sancionado el incumplimiento de pago de remuneraciones, infracción tipificada en el numeral 24.4 del RLGIT. viii. Ello resulta incoherente, pues si el pago de las remuneraciones ha sido correcto y ha sido acreditado, no será posible que se impute el incumplimiento de pago de los beneficios sociales que surgieron a partir de dicha remuneración. Es decir, el incumplimiento de pago íntegro de beneficios sociales tiene como causa el pago parcial de remuneraciones, lo cual no ha sido detectado por Sunafil, sancionar uno y no el otro es incoherente.

ix. La resolución materia de Impugnación concluye que la empresa habría realizado una reducción inmotivada de la remuneración del trabajador Severo Sandoval a partir del mes de febrero 2018. No obstante, omite verificar el contenido de los convenios presentados en la comparecencia del 16.09.2019, los cuales titulaban "Convenio para percepción de movilidad supeditada a asistencia al centro de trabajo" y "Convenio para percepción de asignación por educación" además del contenido de la cláusula quinta del Contrato de Trabajo de fecha 01.06.2017: los cuales hace referencia en el numeral 4,11 del Acta de Infracción. Del análisis conjunto y razonado de los medios probatorios descritos se desprende claramente la existencia de un convenio para la percepción de remuneración de acuerdo con lo otorgado, incluyendo así a los beneficios laborales, por lo que resulta irracional y arbitrario que Sunafil pretenda desconocer un acuerdo de voluntades suscrito entre el trabajador y la empresa. Resulta más cuestionable aun que el trabajador pretenda desconocer el acuerdo arribado y celebrado por su propia voluntad. x. Señalan que, las partes acordaron que el trabajador sería acreedor de un monto bruto de S/ 3,325.00 soles mensuales y una remuneración de S/ 2,327.50 soles mensuales, lo cual se ha cumplido en la práctica, no existiendo ningún incumplimiento imputable a la empresa. xi. Sunafil incurre en error de hecho al considerar como falsas la bonificación por educación y bonificación por transporte supeditado a asistencia al trabajo. xii. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, Grupo Vivargo no ha cometido infracción alguna por relaciones laborales. En ese sentido, la medida inspectiva de fecha 16.09.2019 no es válida en cuanto no tiene un respaldo legal. xiii. El respaldo legal de este fundamento lo encuentran en el principio de legalidad recogido por el TUO de la LPAG. xiv. Los errores de motivación y errores de hecho en la valoración incorrecta de los medios de prueba obrantes en el proceso configuran una violación al debido proceso y afectan el derecho de defensa de la recurrente. xv. Finalmente, la resolución venida en grado ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente toda vez que incurre en los graves errores de motivación anteriormente expuestos. De igual forma, afecta el derecho de defensa al colocarla en un estado de indefensión. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia

de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas 2018, vacaciones pendientes por los periodos 2015, 2016 y 2017, así como el otorgamiento del descanso vacacional ni las indemnizaciones por las

vacaciones 2015 y 2016, a favor del trabajador Sandoval Honori Severo. Sin embargo, conforme se ha mencionado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de febrero de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, por considerar que ha prescrito la facultad para determinar la infracción administrativa por incumplimiento de pago de vacaciones e indemnización vacacional del periodo 2015-2016.

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

En ese sentido, el artículo 23 del citado cuerpo normativo, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y

c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.12

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que con los documentos exhibidos por la Inspeccionada ( Hojas de liquidación de beneficios sociales y boletas de pago) se demuestra que no ha cumplido con sustentar el pago íntegro por este concepto, en razón de que no ha tomado como base de cálculo para el pago de las vacaciones la remuneración que realmente percibía el trabajador, es decir, S/ 3,325.00 soles en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. 6.13 Asimismo, respecto a los argumentos de la impugnante con relación a que Sunafil pretende imputar mediante la Resolución de Sub-Intendencia el incumplimiento de pago íntegro de vacaciones, sin embargo, la imputación emitida mediante Resolución de reconsideración está referida a incumplimiento de pago íntegro. Sobre ello, es pertinente señalar que la conducta infractora que se le atribuye al Sujeto inspeccionado es el incumplimiento de pago de vacaciones, puesto que, no ha acreditado haber cumplido con el pago íntegro de este concepto, en virtud a que no ha efectuado el cálculo correcto del mismo. 6.14 Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce. 6.15 De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado. 6.16 En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 179 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca. 6.17 En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, ha incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones vacacionales y truncas, se advierte que dicha conducta es sancionable, sin embargo, en atención a lo señalado previamente, la misma corresponde a la conducta prevista en el tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, corresponde adecuar dicha sanción. 6.18 Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1410 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones en su oportunidad conforme a ley. Artículo 22 y 23 del Decreto Legislativo Nº 713, artículo 17, del Decreto supremo N° 001-97-TR.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 1.35 UIT (*)

S/ 5,670.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380‐2019‐EF, es de S/. 4,200.00.

6.19

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. 6.20 En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del trabajador afectado, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.21

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.22

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.23

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.24

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.26

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.27

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.28

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2019, solicitando que el Sujeto inspeccionado cumpla con lo siguiente:

Figura N° 01

6.29

Para ello, otorga un plazo de nueve (09) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.30

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento que, ésta, en efecto, puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que tiene como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 6.31 En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 893-2019-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.32

Así también, es pertinente indicar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado requirió a la impugnante la presentación de una serie de documentos con la finalidad de poder verificar las materias objeto de inspección, y sobre las cuales la impugnante, ejercicio su derecho de defensa presentando la documentación necesaria para acreditar su observancia. En ese entendido, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida de requerimiento, acreditando el pago de los beneficios sociales requeridos. En ese orden ideas, se advierte que la impugnante ha ejercido su derecho de defensa, así como el hecho de que la medida inspectiva de requerimiento se emitió en consideración a la comprobación de la existencia de las infracciones, encontrándose en la obligación de cumplir con la misma. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos alegado por la impugnante.

11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.33

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.34

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.35

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.36

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.37

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.38

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.

6.39

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”15

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones en su oportunidad conforme a ley. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago y/o depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios de manera íntegra y oportuna. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16.09.2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VIVARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP,

de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO VIVARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes, en perjuicio del señor Severo Sandoval Honori.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por

ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012- 92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento16.

4. De autos se observa que, respecto al trabajador Severo Sandoval Honori, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual fue gozado oportunamente, aunque no fue remunerado.

5. Atendiendo a ello, en nuestra opinión la infracción cometida por el administrado sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (el señor Severo sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

6. Consideramos ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).

16 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Como se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

7. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

8. En virtud a lo expuesto, consideramos que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

9. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del señor Severo Sandoval Honori.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a no cumplir con el pago de las remuneraciones vacacionales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto del señor Severo Sandoval Honori.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816MLA

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