| Resolución N° | 0398-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1311-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Grupo Vivargo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1256-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VIVARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1311-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a GRUPO VIVARGO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423MABJ – HR: 115294-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24376-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 414-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 530-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo), (horas extras), (vacaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); remuneraciones: (pago de la remuneración (sueldos y salarios), (gratificaciones); bonificación no remunerativa; registro de control de asistencia. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 845-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de abril de 20212 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 311-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 36,765.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
Con fecha 31 de mayo de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 311-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. No existe congruencia ni razonabilidad en los hechos determinados por el Inspector de trabajo, al afirmar que se pagaron las remuneraciones durante la relación laboral,
2 Notificada a la impugnante el 26 de abril de 2021, véase folio 28 del expediente sancionador.
pero la liquidación de beneficios sociales fue diminuta. Más aun, cuando las remuneraciones ordinarias como las de periodos truncos tienen la misma naturaleza, y los montos base utilizados fueron reconocidos.
ii. Por otra parte, el inspector de trabajo considero, según la declaración del recurrente que, no se ha justificado los conceptos no remunerativos entregados bajo la figura de la bonificación educativa, condición de trabajo y movilidad supeditada a la asistencia; sin embargo, tales declaraciones no tienen mérito de hechos verificados tal como señala la Casación Laboral N° 2346-2017-Lambayeque. Además, si bien el personal inspectivo sustenta su análisis en la Casación N° 25102-2016-Lima, dicha norma no es vinculante, tal como lo exige la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL, vigente al momento de la inspección laboral.
iii. Asimismo, solicitó la concesión de informe oral en modalidad virtual, considerando el estado de emergencia, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Sub- Intendencia N° 311-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmando las sanciones impuestas y adecuando la multa impuesta por la suma de S/. 27,090.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En los numerales 4.6 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo señaló que la inspeccionada ha efectuado un cálculo incompleto en la liquidación de los beneficios sociales, al no incluir el promedio de los conceptos denominados “bonificación educativa, condición de trabajo y movilidad supeditada a la asistencia”, dado que, estos tenían la condición remunerativa, ya que constituyeron una ventaja patrimonial, eran de libre disposición y eran otorgadas con regularidad. Respecto a la bonificación educativa, se verificó su pago regular sin que la empresa haya acreditado el motivo de dicho abono. No se presentó documentación que justifique un gasto en capacitación del trabajador o en educación de sus tres hijos menores, ni tampoco la existencia de un convenio suscrito por el trabajador, incumpliéndose así el segundo requisito previsto en el literal f) del artículo 19° del D.S. N° 001-97-TR. En cuanto a la condición de trabajo, si bien fue abonada con regularidad, no se justificó su finalidad. La empresa no presentó evidencia de haber asumido gastos relacionados con el desgaste de la ropa de trabajo, ni rendición de cuentas, ni documentación que respalde la existencia de un convenio firmado.
Respecto a la movilidad supeditada a la asistencia, se estableció que el ex trabajador laboraba en un campamento minero con alojamiento y alimentación provistos por la empresa, sin hacer uso de transporte propio. Además, los gastos de traslado desde su domicilio eran cubiertos mediante una planilla de rendición aparte, ajena a su remuneración o bonificación. Por tanto, este concepto no puede considerarse como una condición supeditada a la asistencia efectiva del trabajador.
ii. El personal inspectivo sustentó que las sumas otorgadas al ex trabajador tenían condición remunerativa, tras corroborar que constituían una ventaja patrimonial, fueron de su libre disposición y se otorgaron de manera regular; por tanto, no se encontraban previstas como excepción contemplada en el literal f) de artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Y que, con respecto al numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que si bien las remuneraciones fueron acreditadas en su totalidad, éstas hicieron referencia a las remuneraciones convencionales que recibía el ex trabajador, más no implica que los conceptos otorgados denominados: “bonificación educativa, condición de trabajo y movilidad supeditada a la asistencia”, no tengan la condición remunerativa. Además, la Casación Laboral N° 2346-2017-Lambayeque no es de observancia obligatoria, pero constituye jurisprudencia que ayuda a la interpretación de las leyes sociolaborales, por tanto, de las pruebas presentadas, de lo constatado en la investigación y determinado en el Acta deben de tenerse como cierto y merecen fe, más aún si se han determinado de forma objetiva, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT.
iii. Se revocó el extremo referido al pago de la remuneración vacacional, al enmarcarse en el supuesto establecido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, debido a que el descanso vacacional no se ha efectivizado al no haberse cumplido el requisito de un año completo de servicios, aunque subsiste el derecho proporcional.
iv. Respecto a la solicitud del uso de la palabra, se indicó que no resulta procedente, toda vez que, el administrado ejerció su derecho de defensa mediante los descargos presentados y el recurso de apelación. Por lo que, conforme al principio de economía procesal amparado en el artículo 44° de la LGIT y el numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la LPAG, se estima que el procedimiento debe resolverse con el menor número de actos, garantizando una decisión en plazo razonable.
v. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia; por lo que, confirma la resolución impugnada.
Con escrito de fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001226-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA GRUPO VIVARGO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la GRUPO VIVARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó entre otros, la sanción impuesta de S/. 27,090.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO VIVARGO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se advierte una aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, toda vez que si bien en el Acta de Infracción señala el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no se ha considerado que, durante el procedimiento inspectivo se ha acreditado el pago de la liquidación de beneficios sociales, en donde se incluyó los conceptos tales como CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones.
ii. Aunado a ello, dicha sanción carece de sustento legal, al vulnerar el principio de non bis in ídem previsto en el numeral 11 del artículo 245° del TUO de la LPAG, esto al sancionador dos veces a la inspeccionada por una misma causa. Dicha duplicidad ha sido expresamente rechazada por los Oficios Circulares N° 038-2008-MTPE/2/11.4 y N° 0056- 2009-MTPE/2/11.4.
iii. Por otra parte, con respecto a los conceptos observados como: “bonificación educativa, condición de trabajo y movilidad supeditada a la asistencia”, éstos no constituyen remuneración computable conforme a lo establecido en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Además, las conclusiones del personal inspectivo se basaron únicamente en declaraciones del trabajador, sin contar con medios probatorios objetivos, en contravención al principio de presunción de veracidad y a lo establecido en los artículos 16° y 47° de la LGIT.
iv. Finalmente, por aplicación errónea del numeral 7.14.1 de la Directiva N° 001-2020, la medida inspectiva de requerimiento no cumplió con señalar de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, pues no se ha indicado la cantidad o monto a pagar al trabajador alegado, lo que ha dejado una vulneración y que no ha señalado el numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, careciendo de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo 11. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2020, obrante a folios 158 del expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado12, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 03 de febrero de 2020:
Figura N° 01
11 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 24376-2019-SUNAFIL/ILM. 12 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Asimismo, esta medida fue debidamente notificada en fecha 28 de enero de 2020, tal como se desprende de la parte final del documento.
Figura N° 02
Sin embargo, del análisis efectuado se advierte que la medida inspectiva de requerimiento carece de mandato claro y no satisface los principios de razonabilidad, deber de colaboración ni de buena fe procedimental. Pues si bien, el personal inspectivo individualizó al ex trabajador afectado e identificó las afectaciones resultantes del comportamiento imputable al inspeccionado13, no se aprecia que dicho mandato incorpore expresamente la exigencia de las bonificaciones, en calidad de conceptos remunerativos detectados14 dentro de las materias de relaciones laborales conforme a la orden de inspección.
Ahora, si bien los artículos 5° y 14° de la LGIT, así como los artículos 13° y 17° del RLGIT, no establecen como requisito indispensable que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeudaría el sujeto inspeccionado, lo cierto es que dicha medida debió recoger de forma expresa la orden de cumplimiento. La omisión de este detalle vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que el obligado no puede conocer con certeza qué aspecto debe corregir.
Cabe señalar que, si bien el personal inspectivo cuenta con potestad para formular la medida, ésta debe de ejercerse dentro del marco de legalidad y buena fe procedimental. En consecuencia, para que la medida inspectiva de requerimiento sea válida, debe ser clara y comprensible para el obligado, especialmente cuando se pretende que corrija una omisión con efectos económicos.
13 Condición que tenía el administrado al momento de las actuaciones inspectivas. 14 Referidos a la bonificación: “educativa”, “condición de trabajo” y “movilidad supeditada a la asistencia”.
Por ello, a criterio de esta Sala, al no cumplir la medida inspectiva de requerimiento con las características que definen su naturaleza jurídica, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.
Con respecto al extremo alegado correspondiente al principio de Non Bis in ídem alegado por el impugnante ante esta infracción a la labor inspectiva, es de suma importancia invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.9, 6.10 y 6.11 de la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales establecen que:
“(…) 6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.11 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos”. (Énfasis añadido).
Conforme a ello, cabe precisar que, las medidas inspectivas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar, dentro de un plazo razonable, las acciones necesarias para cumplir con la normativa sociolaboral, resultando evidente que, tales medidas tienen por finalidad asegurar la subordinación legamente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de las actuaciones inspectivas y promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. Por tanto, se advierte una notable diferencia entre los fundamentos que tutelan las medidas inspectivas de requerimiento y aquellos que rigen las obligaciones en materia de relaciones laborales; por ende, no se observa vulneración al principio de non bis in ídem, puesto que se tratan de supuestos de ámbito normativo y finalidades distintas.
Bajo esos alcances, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, esto tras haberse detectado afectación a la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal a favor del ex trabajador Elior Manuel Soto Aragón. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria a favor del ex trabajador Elior Manuel Soto Aragón. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir el pago de la compensación por tiempo de servicio a favor del ex trabajador Elior Manuel Soto Aragón. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VIVARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1311-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 1256-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a GRUPO VIVARGO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423MABJ – HR: 115294-2019
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.