| Resolución N° | 0104-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 130-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Grupo Vargas Negocios Amazonicos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 02 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la notificación de la Imputación de cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 4 de junio de 2021, realizada por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
28 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
expediente sancionador N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE- UCA/SIAI, a fin de que la instancia competente adopte las acciones correspondientes, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.-. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 013-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la indemnización vacacional, así como por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de fecha 8 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
octubre de 2020 y 3 de febrero de 2021, respectivamente, así como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 4 de junio de 2021, notificado el 7 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 2 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0126-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,015.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificaciones extraordinarias a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de compensación por tiempo de servicios a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del descanso vacacional en favor del recurrente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia del día 8 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia del día 3 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0126-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada ha cumplido con el pago, a razón del acuerdo conciliatorio laboral de fecha 09.10.20, entre la empresa y el denunciante, con ello se efectuaron los pagos conforme consta del cheque y orden de pago adjunto, ante ello se advirtió que no se consideró la misma.
ii. Se advierte que existe vicio de nulidad, al apreciarse en la Orden de Inspección, que no se precisó el plazo de duración de las diligencias.
iii. El recurrente presentó el desistimiento de la pretensión, el día 25.11.2020, ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Coronel Portillo, por pago de beneficios sociales en contra de la empresa GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZÓNICOS SAC, siendo aprobada por el juzgado de la causa el 05.01.2021, por ello al existir pronunciamiento judicial, no tienen por qué imponer una sanción administrativa.
iv. El Gerente General, tiene razones fundadas por la cual no asistió a las citaciones de fecha 08.10.2020 y 03.02.2021, ello debido a que se encontraba mal de salud, conforme al certificado médico que se adjunta, lo que imposibilitó su asistencia.
v. Se infringió el art. 48 de la Ley 28806, a razón de no haberse fundamentado de manera correcta la resolución apelada, ni mucho menos contiene el motivo de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se colige que el pronunciamiento de la instancia inferior, consideró y valoró la prueba aludida por la impugnante y de acuerdo a ello motivó y sustentó su decisión bajo la
2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 331 del expediente sancionador.
aplicación de las normas sobre la materia, ante ello se desvirtúa lo alegado en el recurso de apelación.
ii. En la presente causa, aun cuando se haya presentado la triple identidad, no es posible aplicar la inhibición; toda vez que, en la vía judicial ya se ha emitido pronunciamiento, conforme la resolución Nº Tres, de fecha 05.01.2021, del Segundo Juzgado de Trabajo de Coronel Portillo.
iii. Siendo que el PAS se inició el 07.07.2021 con la notificación de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción; mientras que el acuerdo de transacción extrajudicial fue el 09.10.2020; y conforme los fundamentos indicados precedentemente el pago no fue íntegramente abonado, es decir, la subsanación voluntaria por parte del sujeto inspeccionado, respecto del pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y CTS, si bien es cierto se realizó con fecha anterior al inicio del PAS; pero se acreditó que la misma no fue realizada íntegramente y acorde al periodo real denunciado, por lo tanto, no es posible aplicar la eximente de la multa, ni mucho menos su reducción por no haberse subsanado la infracción íntegramente, por ende, no es amparable lo apelado en este extremo.
iv. Del aludido certificado médico, no se advierte, la fecha de la misma (periodo donde ocurrió la dolencia), el tratamiento asignado, o si correspondía o no descanso medico absoluto o temporal; es decir no se acredita en lo absoluto la temporalidad coincidente con las fechas de las comparecencias, que permita determinar o justificar su inasistencia a las mismas, ni mucho menos la complejidad de la dolencia que ocasione su descanso absoluto que le impida o imposibilite dar cumplimiento a lo requerido y notificados válidamente, por ende no basta con presentar un certificado médico, si no que la misma brinde información precisa de lo que se informa, y se acredite al menos con un tratamiento médico o comprobantes de las medicinas administradas. Por lo que, estima no acoger este extremo del recurso.
Con escrito de fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000418-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,015.00, por
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
la comisión, entre otras, de cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Ha cumplido con efectuar los pagos íntegros de los beneficios sociales al ex trabajador Fausto Isuiza Sinarahua, conforme acredita con el acuerdo conciliatorio, de fecha 25 de julio de 2022.
ii. Respecto a las inasistencias de comparecencia de los días 08/10/2020 y 03/02/2021, se debió a razón de que el gerente general de la empresa recurrente, el señor Edgar Neme Vargas Pulido se encontraba delicado de salud, el mismo que fue acreditado con certificado médico presentado en el escrito de descargo al Informe Final.
iii. Las alertas del sistema informático nunca fueron extendidas, lo que implica una clara vulneración del debido proceso administrativo.
iv. Sobre el desistimiento en proceso judicial efectuado por el presunto agraviado Fausto Isuiza, se debió a que se le logró cancelar el total de sus beneficios sociales dando por concluido el trámite judicial iniciado, a razón de ello es conveniente que el A quo haya dispuesto el archivo de los actuados al no existir la vulneración de ningún derecho laboral.
v. Se ha vulnerado el principio de informalismo, veracidad y de razonabilidad, pues no se ha considerado que se ha cumplido con el pago de los beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03)
infracciones GRAVES, así como cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega, entre otros argumentos, que no se ha efectuado una correcta notificación, al no remitir las alertas correspondientes. Sobre el particular, de los actuados se advierte que, durante las actuaciones inspectivas se efectuó notificaciones de manera presencial, sin embargo, los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador, esto es, desde la notificación de la Imputación de Cargos, se efectuó mediante casilla electrónica.
En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, pues su inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Al respecto, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos10, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es
10 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.
necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Lo descrito precedentemente, motivó la posición de algunos vocales de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material11 a verificar, caso por caso, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR12. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de la imputación de cargos.
Siendo así, el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo13. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en
13 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435
todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener” 14. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”15.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan16. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que In Abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”17.
En consecuencia, mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”18.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”19. Consecuentemente, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
14 LPAG, artículo 1.15. 15 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 16 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 17 Ibid. fundamento jurídico 4. 18 Loc. Cit. 19 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”20. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21(énfasis añadido).
En consecuencia, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR), se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
En el caso, materia de autos, a folio 231 del expediente, se aprecia el documento denominado “Imputación de Cargos”, de fecha 4 de junio de 2021; y, a folio 237, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del referido documento, el 7 de junio de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
20 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)
Figura 01:
Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 18 de junio de 2021, registrando sus datos de contacto, por primera vez, en la misma fecha, tal y como se muestra a continuación:
Figura 02:
Figura 03:
De lo señalado, se evidencia que, no se remitieron las alertas sobre la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que, la impugnante no tomó conocimiento de la notificación de dicho documento, hecho que generó la no presentación de los descargos correspondientes, conforme ha sido señalado en el numeral 3 de los antecedentes del Informe Final.
En consideración a lo señalado, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213° del TUO de la LPAG, que establece:
“Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)”
De la norma señalada se evidencia que la autoridad administrativa, en cualquiera de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se encuentra
facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, siempre que, con su concurrencia, agravien el interés público22 o lesionen derechos fundamentales23. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 0884-2004-AA/TC establece: “Tal como lo exige el artículo 202° numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Efectivamente (…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar”.
En ese sentido, corresponde analizar si en el procedimiento administrativo sancionador, las autoridades intervinientes han transgredido el principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no haber sido válidamente notificado con la Imputación de Cargos, correspondiendo a su vez, determinar la procedencia de la declaración de nulidad de oficio de todos los actuados emitidos con posterioridad a dicha notificación.
En el caso en particular, la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral que de dicho acto haga el administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. De ahí que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses24. Así, se vulnera el derecho a la defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.
Cabe precisar que, la observancia plena del debido procedimiento obliga a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ponga en conocimiento de los administrados los hechos que se le imputan
22 Se ha de entender que al interés público la presencia de intereses individuales coincidentes y compartidos por un grupo cuantitativamente preponderante de individuos, lo que da lugar, de ese modo a un interés público que surge como un interés de toda la comunidad. (Escola, Héctor J. “El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos Aires: ediciones Depalma, 1989. p. 238”) 23 Si el fin último de todo Estado Constitucional es el del reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, entonces la vulneración de estos derechos no puede quedar indemne y, por ende, debe ser revertida incluso de oficio por la misma Administración Pública. (Exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272) 24 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26.
a título de cargo. Supuesto que se colige de lo prescrito en el artículo 254° del TUO de la LPAG que establece:
“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.”
Asimismo, el numeral 3 del artículo 255° de la misma norma, establece:
“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.”
En consideración a dicho marco normativo, como se ha señalado con anterioridad, habiéndose implementado la obligación de la casilla electrónica, la Sub Intendencia se encontraba en la obligación, ante las ineficaces notificaciones previas, de dar cumplimiento al cronograma establecido en la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, y proceder a la notificación por casilla electrónica, creada para dicho fin, a la impugnante, con la finalidad de que ésta pueda formular sus descargos a la Imputación de Cargos, hecho que no se ha producido.
Así, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG25). Por tanto, si no se tiene bien notificado a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en indefensión al no poder ejercer su Derecho de Defensa, vulnerando de tal manera el Debido Procedimiento26. Por tanto, se evidencia que, la incorrecta notificación de la
25 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
imputación de cargos, implica la vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG27, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediéndose las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Cabe señalar, que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14° del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento a las modalidades de notificación, previstas en el artículo 20 de la misma norma, lo que imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa para rebatir la imputación de cargos. En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en las causales de nulidad prevista en los numerales 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, ya que no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción correspondiente, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 7 de junio de 2021 sea declarado nulo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 27 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, esta Sala ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación de la Imputación de cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 4 de junio de 2021, notificada mediante casilla electrónica el 7 de junio de 2021, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención28.
En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 4 de junio de 2021, se incluye dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 0126-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-UCA.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la notificación de la Imputación de cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 4 de junio de 2021, realizada por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
28 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
expediente sancionador N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE- UCA/SIAI, a fin de que la instancia competente adopte las acciones correspondientes, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO VARGAS NEGOCIOS AMAZONICOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.-. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131CEC
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