Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Vana Contratistas y Consultores Generales Asunta S.A.C — Res. 565-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0565-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador041-2020-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteGrupo Vana Contratistas y Consultores Generales Asunta S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónApurímac
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°101-2022- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de noviembre de 2022. Lima, 14 de junio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 041-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612JCR – HR: 195919-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00110-2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes 041-2020-ZTPEC), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 042-2020-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registros de trabajadores y otros en planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub Materia: construcción civil), Remuneraciones (Sub materia: remuneración mínima vital, pago de la remuneración (sueldos y salarios)), seguridad social (Sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 8 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 17 de marzo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 24 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,397.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores desde sus fechas de ingreso, siendo afectado el trabajador Prado Benites Henry, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso, siendo afectados los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la presente resolución, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración correspondiente a los periodos de enero y febrero de 2020, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la presente resolución, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde su fecha de ingreso, siendo afectado el trabajador Prado Benites Henry, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde su fecha de ingreso afectando los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 003 de la presente resolución, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,571.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020 a favor de los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la presente resolución, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,924.00.

1.4

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N°249-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA. Mediante Resolución de Sub Intendencia N°310-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 26 de setiembre de 2022, se declaró improcedente el recurso de reconsideración debido a que la impugnante no ofreció ningún nuevo medio de prueba.

1.5

Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la emisión de Informe Final de Instrucción N°073-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF de fecha 05 de marzo de 2021, ha vulnerado el derecho a la defensa y no se ha tomado en cuenta el Estado de Emergencia por el Covid 19. ii. Considera que se ha inobservancia los plazos en las actuaciones de investigación sin comunicar al sujeto investigado la prórroga de los mismos, que el plazo máximo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la LGIT, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para la realización de dichas actuaciones autorizada conforme a lo previsto en la ley, debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el quinto día hábil anterior al vencimiento del plazo original. iii. Que, la actuación de la autoridad inspectiva (SUNAFIL) está fuera de su competencia. iv. Que, existe incoherencia en la emisión de Órdenes de Inspección no determinándose mediante qué número de orden actuó la autoridad Inspectiva. v. Referente a la obligación del sujeto inspeccionado de efectuar el registro y entregar las boletas de pago, señala que, si es importante efectuar el registro en Planilla Electrónica, en tal virtud siempre ha estado realizando tal procedimiento, pero siempre de manera progresiva, en vista de la incorporación de obreros según las fases y las etapas de la ejecución del proyecto. vi. Sobre la obligación de pagar u otorgar íntegra y oportunamente la remuneración, que existe evidencia de pago de los meses de diciembre 2019 y enero 2020, es decir, se ha cumplido con la oportunidad de pago. Que, el Acta de infracción tiene como fecha 05 de marzo del 2020, cuando se realizaban los pagos correspondientes al mes de febrero, con lo cual no se puede afirmar que existe retardo. vii. Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social de Pensiones. Respecto de este aspecto de cumplimiento de inscripción de los trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud, se ha presentado la documentación correspondiente. viii. De la Obligación del Sujeto Inspeccionado de cumplir con la medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 20 de julio del 2020, señala que se le imputa no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento a sabiendas que dicha fecha nos encontrábamos en estado de emergencia. ix. Que, no se ha evaluado ni valorado la Resolución que declara la caducidad del proceso.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, el numeral b) del acápite 7.1.3.3 de la Directiva en concordancia con el literal a) del numeral 53.3 del artículo 53° del reglamento señala que el sujeto responsable o sujetos responsables tienen un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos, contados a partir del día siguiente de haberse efectuado la notificación del Informe Final de Instrucción, no evidenciando vulneración al Debido Proceso y al Derecho Constitucional a la defensa.

ii. Que, la Orden de Inspección N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-APU, generada el 05 de marzo del 2020 cumplió con el plazo establecido ya que el 27 de julio del 2020 se procedió a la emisión del acta de infracción N°16-2020-ZTPEC, precisando que, el plazo total para la realización de las actuaciones inspectivas es de 30 días hábiles, sin embargo el cómputo de plazos ha de considerar la suspensión del plazo del 16 de marzo al 26 de junio, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y ampliatorias.

iii. Que, se tenía plena competencia y atribución para ejercer la función de fiscalización, no debiéndose tener acto resolutivo alguno para el ejercicio dicha función pues la Ley, así lo estable no como lo pretende alegar el sujeto inspeccionado; por lo tanto, carece de objetividad lo señalado en este extremo de su recurso de apelación.

iv. Aclara que, la orden de inspección N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-APU, la Acta de Infracción N° 042-2020-SUNAFIL/IRE-APU, que el Expediente Sancionador tiene por número 041- 2020-SUNAFIL/IRE-APU, y la Imputación de Cargos N° 075-2020-SUNAFIL/IRE-APU, y que estos datos fueron detallados en el Informe Final de Instrucción N° 073-2021- SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de tal manera que se desvirtúa lo mencionado por el sujeto inspeccionado respecto a la incoherencia en la emisión de Órdenes de Inspección.

v. Puntualiza que el registro de los trabajadores en la Planilla Electrónica es obligatorio, y que el T-Registro (Registro de Información Laboral) es un documento llevado a través de medios informáticos desarrollados por SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, beneficiarios de las modalidades formativas laborales, personal de terceros y derechohabientes.

vi. Sobre la medida del requerimiento, indica que se requirió al sujeto inspeccionado, acreditar la incorporación de los trabajadores detallados en la relación de trabajadores en la Planilla Electrónica de Remuneraciones, de acuerdo con su fecha real de inicio de la relación laboral. Para tal efecto, debió presentar la copia impresa de los formatos: R01, R03 y R05, PLAME Remuneraciones y la constancia de presentación y pago de la Planilla Electrónica, correspondiente al Periodo diciembre 2019, enero y febrero 2020.

vii. Con respecto a la obligación de acreditar el pago de las remuneraciones, el sujeto inspeccionado presentó copias de boletas de pago de los periodos diciembre 2019 y enero 2020 en sesenta (60) folios y de la revisión de los mismos documentos presentados, los inspectores comisionados concluyen que el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de entregar las Boletas de Pago con los requisitos y formalidades de Ley a los

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, véase folio 265 del expediente sancionador.

trabajadores detallados en el cuadro 2 de la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 24 de agosto de 2022.

viii. Sobre el contenido de la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, señala se inició un nuevo procedimiento administrativo sancionador a la impugnante.

ix. Por consiguiente, señala que quedan desvirtuados los argumentos formulados por el inspeccionado, observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos que regulan dicho procedimiento.

1.7

Con escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU.

1.8

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000644-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO VANNA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO VANNA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,397.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO VANNA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues le otorgaron el plazo de cinco días para los descargos el 19 de marzo de 2021, y el Informe Final de Instrucción fue emitido el 5 de marzo de 2021. ii. Que se han inobservado los plazos en las actuaciones de investigación sin comunicar al sujeto investigado la prórroga de los mimos. iii. Sostiene que la actuación de SUNAFIL esta fuera de su competencia, pues no se ha dispuesto mediante acto resolutivo o administrativo el cambio de la autoridad instructora. iv. Señala que no existe coherencia en los números de la Orden de inspección, por lo que debe declararse nulo todo el proceso inspectivo. v. Sobre la obligación de sujeto de efectuar el registro en planilla electrónica y entregar las boletas de pago, indica que la información es progresiva y que los trabajadores muchas veces no tienen los documentos, y en ese ínterin se efectuó la inspección. vi. En relación con la obligación de pago u otorgar íntegra y oportunamente la remuneración, menciona que en la fecha del acta de infracción de fecha 05 de marzo de 2020, se estaban realizando los pago del mes de febrero, y no se tiene evidencia respecto al retardo o no pago de las remuneraciones. vii. Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la inscripción de sus trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, indica que no existe a la fecha pago pendiente ni existe omisión a dichos derechos. viii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020, indica que se encontraba en Estado de Emergencia. ix. Sostiene se ha incumplido con los plazos para resolver los recursos impugnatorios. x. Alega que no se ha evaluado ni valorado la resolución que declara la caducidad del proceso, pues no existe acto resolutivo que determine el inicio de un nuevo proceso inspectivo y los fundamentos y motivaciones para ello.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción LEVE, una (1) infracción GRAVE, así como cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción por las infracciones leves y graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a

esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones

6.4

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, a la debida motivación de la resolución recurrida y su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.5

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.6

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.10

La impugnante alega que se ha vulnerado su derecho de defensa debido a una supuesta tardanza en el plazo para elaborar sus descargos, sin embargo, conforme a lo revisado en el expediente no se advierte la supuesta demora o que se haya impedido que pueda ejercer su derecho de defensa, pues si presentó sus descargos y recursos; asimismo, conforme se observa en el expediente sancionador, el Informe Final tiene de fecha 17 de marzo de 2022, siendo notificado el 28 de marzo de 2022, siendo erróneo lo alegado por la impugnante.

6.11

Por otra parte, señala que existe una incoherencia en los números de la Orden de Inspección, lo cual no resulta cierto, pues si bien el expediente fue trasferido de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, de la revisión de las resoluciones y demás piezas contenidas en el expediente sancionador, se observa que no se trata de otra orden de inspección diferente a la del caso.

6.12

Del mismo modo, en relación a que la SUNAFIL no tiene competencia, cabe precisar que artículo 3° de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), indica que esta autoridad administrativa tiene plena competencia y atribución para ejercer la función de fiscalización, no siendo necesario lo exigido por el impugnante, en cuanto a tener un acto resolutivo para el ejercicio dicha función pues la Ley, así le faculta.

6.13

Asimismo, la impugnante considera que no se ha evaluado ni valorado la Resolución de Intendencia N°019-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC que declaró la caducidad del procedimiento, pues no existe acto resolutivo que determine un nuevo proceso inspectivo. Sobre dicho punto, conforme lo indica dicha resolución de intendencia, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 01 de setiembre del 2021 e indicó se evalué el inicio de un nuevo proceso inspectivo, situación que no ha sucedido, pues los incumplimientos detectados han persistido en el tiempo y no han prescrito, con lo cual, conforme al debido procedimiento, se notificó nuevamente dichos

incumplimientos el 10 de marzo de 2022 a la impugnante a través de la imputación de cargos. En consecuencia, se desestima este argumento.

6.14

Cuestiona del mismo modo, que no se han respetado los plazos de las actuaciones inspectivas, ni los plazos para responder sus recursos presentados; sin embargo, de la revisión de las fechas y plazos operados en el presente procedimiento, se observa que se han respetado y no ha operado la caducidad ni la prescripción administrativas de las sanciones; debiendo desestimarse.

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, Resolución de Sub Intendencia N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA como la Resolución de Intendencia N° 101- 2022-SUNAFIL/IRE-APU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.18

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla a sus trabajadores 6.18 El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.19

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)

6.20

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría un incumplimiento en materia de relaciones laborales.

6.21

En el caso concreto, se determinó fehacientemente la existencia de la relación laboral entre los trabajadores detallados en la “RELACIÓN DE TRABAJADORES” y el sujeto inspeccionado. Es así que, de acuerdo al considerando séptimo del acta de infracción, el inspector comisionado verificó que en las comparecencias de fechas 12 de marzo de 2020 y 15 de julio de 2020, que la impugnante no presentó documento alguno que acredite el registro de estos trabajadores en la planilla electrónica desde su fecha real de inicio de la relación laboral; hecho que no ha sido negado por la impugnante, sino por el contrario, indica que ha venido llenando dicho registro de forma progresiva.

6.22

Es así que, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020, se le ordenó acreditar la incorporación de los trabajadores detallados en el cuadro N°02 en la planilla electrónica de remuneraciones; sin embargo, trascurrido el plazo otorgado, la impugnante solo presentó copia impresa de los Formatos R03, R06 y R15 de la planilla electrónica, correspondiente al periodo diciembre 2019, enero y febrero 2020, y copias de contratos de locación de servicios de los siguiente trabajadores Flora Violeta Quispe Arévalo, Jhon Jhonathan Huaraca Sulca, Flor Yessenia Ccorahua Apesteguie, Daniel Alexander Castro

Yana y Leonardo Nelton Sulca Carrasco. No obstante, de la revisión de los documentos citados, no se acreditó la incorporación en planilla del trabajador Henry Prado Benites.

6.23

De esta forma, al evidenciarse que la impugnante no subsanó su infracción, y no lograr desvirtuar lo constatado por el inspector comisionado, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT respecto al trabajador Henry Prado Benites.

Sobre la obligación de realizar la inscripción de Seguridad Social en Pensiones 6.24 Es preciso recordar que el derecho a la seguridad social es un derecho universal e involucra la protección de las personas frente a las contingencias legalmente determinadas, procurando la elevación de la calidad de vida individual y colectiva (artículo 10°13 de la Constitución). En particular, es un componente relevante de este derecho el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11°14 de la Constitución), pues forman parte del elenco de derechos constitucionales (respecto de los cuales, como se recuerda, ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución).

6.25

Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

6.26

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 1473-2009-PA/TC, recordó que, basándose en el artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 reconoce el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (…)".

6.27

De la normativa supranacional y nacional, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se aprecia que existe un bloque de constitucionalidad y legalidad, referidas a que todo trabajador tiene el derecho humano fundamental a la seguridad social en pensiones y salud; el cual es adquirido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)15.

13 El artículo 10° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. 14 El artículo 11° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento” 15 Resolución SBS N° 6202-2013 de fecha 16 de octubre de 2013. “Artículo 2°. - Incorporación al SPP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle que, a partir de su registro en la Planilla Electrónica (PE), le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe

6.28

En similar sentido ha indicado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la guía de obligaciones del empleador al iniciar una relación laboral16 en la que de forma clara señala que, entre otras obligaciones, el empleador tiene la obligación de la inscripción al Seguro de Salud y de Pensiones, la misma que se da desde el inicio del vínculo laboral.

6.29

Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece que: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

6.30

Así también, el artículo 45° del Decreto Supremo N° 004-98-EF – Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece lo siguiente: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.”

6.31

Como puede observarse, el derecho a la seguridad social de los trabajadores genera prestaciones de obligatorio cumplimiento por parte de trabajadores y empleadores. Con relación a los segundos, la inspección del trabajo tiene competencia para determinar situaciones de incumplimiento y en tales casos deducir propuestas de sanción, en atención al elevado interés público que esta normativa sustenta.

6.32

En el presente caso, se ha corroborado que la Inspeccionada no cumplió con inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde su real fecha de ingreso, a la totalidad de los trabajadores, lo que constituye un hecho sancionable. Así mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020, se ordenó al impugnante acreditar la inscripción de los trabajadores detallados la “Relación de Trabajadores” en la Seguridad Social en Pensiones (ONP/AFP) y el pago de los aportes pensionarios.

el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del "Formato de Elección del Sistema Pensionario", aprobado mediante R.M. N°112-2013-tR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido formato de elección, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable (…)” 16 https://www.gob.pe/institucion/mtpe/informes-publicaciones/3359566-obligaciones-del-empleador-al-iniciar-unarelacion-laboral

6.33

En el plazo transcurrido, la impugnante presentó copia impresa de los Formatos R03 y R15 de la Planilla Electrónica y la constancia de presentación y pago de la planilla electrónica correspondiente al periodo diciembre 2019, enero y febrero 2020, subsanando así respecto de los aportantes a la ONP, sin embargo, no se ha procedido con la subsanación de la inscripción de treinta y nueve (39) trabajadores mencionados en el cuadro N°003 de la resolución de sanción.

6.34

En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte como correlato de la existencia del vínculo laboral que a los trabajadores afectados les asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones desde el momento que ingresó a laborar, sin embargo, se ha verificado que la impugnante no cumplió con ello. Por lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la obligación de inscribir al trabajador en el régimen de la seguridad social en salud 6.35 El artículo 3° de la Ley 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad en Salud y sus modificatorias, establece: “Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes”.

6.36

Asimismo, el artículo 5° de la norma antes señalada, prescribe: “El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en adelante IPSS, en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos”.

6.37

Del mismo modo, el artículo 32° del D.S N° 009-97-SA, dispone: “Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una Entidad Prestadora de Servicio (EPS) y los cubiertos íntegramente por el IPSS. Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos.

6.38

En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia que, la inspeccionada no cumplió con acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social del trabajador Henry Prado Benites, desde su fecha de ingreso. Por lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT respecto al trabajador antes mencionado.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.39

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones

orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.40

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.41

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.42

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.43

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que

en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.44

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

Figura N° 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.45

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.46

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta

17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.47

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020, notificada en el 21 de julio de 2020 a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 2

6.48

Sin embargo, conforme consta en el considerando décimo cuarto de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.49

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.50

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.51

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0000000110- 2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes 041-2020 ZTPEC), y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.52

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores desde sus fechas de ingreso, siendo afectado el trabajador Prado Benites Henry. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso, siendo afectados los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la resolución de sanción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración correspondiente a los periodos de enero y febrero de 2020, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la resolución de sanción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde su fecha de ingreso, siendo afectado el trabajador Prado Benites Henry.

Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde su fecha de ingreso afectando los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 003 de la resolución de sanción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de julio de 2020 a favor de los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 002 de la resolución de sanción.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 041-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612JCR – HR: 195919-2021

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