| Resolución N° | 0444-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 440-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Grupo Santa Lucia S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 214-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA LUCIA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
recaído en el expediente sancionador N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA LUCIA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Exhortar a GRUPO SANTA LUCIA S.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.8 a 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507CEC - HR 191002-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1279-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 422-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con dos requerimientos de información, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 24 de setiembre del 2021, notificado el 30 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de vida ley (Sub materia: Contratos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de diciembre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 6 de junio de 2022, notificada el 8 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 31 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 9 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 7 de octubre del 2022, la impugnante presentó el escrito con sumilla “Presento descargo contra informe final de instrucción”. Asimismo, mediante Carta- 000005-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, del 10 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, comunicó que el escrito presentado se encuentra extemporáneo, siendo rechazado.
Con fecha 8 de junio del 2023, la impugnante presentó el escrito con sumilla “Presento descargo contra los expedientes indicados”. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de noviembre de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 2 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el escrito con sumilla “Pedida de nulidad de oficio a multa, por trato desigual”. Asimismo, mediante Carta-000002-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, del 4 de enero de 2024, notificada el 11 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Junín, comunicó que el procedimiento ya se resolvió el recurso de apelación, como improcedente, agotando la vía administrativa, no correspondiendo una nueva solicitud sobre el acto resuelto, pues ya se cuenta con un pronunciamiento por parte de SUNAFIL, debidamente notificado, que ya quedó firme. En consecuencia, el pedido no es atendible.
Con fecha 12 de febrero del 2024, la impugnante presentó el escrito con sumilla “Solicito nulidad del proceso administrativo”. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 743-2024-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 19 de setiembre de 2024, notificada el 23 de setiembre de 2024, se resolvió admitir a trámite el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.
2 Notificada a la impugnante el 6 de diciembre de 2023, folio 41 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 214-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 4 de diciembre de 20243, la Intendencia Regional de Junín declaró no ha lugar el pedido de nulidad formulado por la impugnante, por considerar que el procedimiento ya se encuentra concluido.
Con escrito de fecha 30 de diciembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2024-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000064-2025- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 10 de enero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
3 Notificada a la impugnante el 10 de diciembre de 2024, folio 76 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SANTA LUCIA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SANTA LUCIA S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214-2024- SUNAFIL/IRE-JUN, que declaró no ha lugar el pedido de nulidad formulada por la impugnante, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de diciembre de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Junín por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Comprendiendo –dentro de un supuesto de improcedencia– la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
En ese sentido, se observa de los actuados que se ha cumplido y vencido en exceso el plazo para interponer recurso administrativo contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 6 de junio de 2022, notificada el 8 de junio de 2022, la impugnante presentó el escrito con sumilla “Presento descargo contra informe final de instrucción”, el mismo que fue rechazado por extemporáneo. Asimismo, ante el nuevo escrito de fecha 8 de junio de 2023, mediante Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Así, conforme se detalla en los numerales 1.4 a 1.8 de la presente resolución, los escritos presentados por la impugnante, en particular la impugnación de la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, mediante la cual se impuso la sanción, se interpuso fuera del plazo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días hábiles perentorios, quedando consentida la referida resolución.
Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 337- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.
Por ello, al declararse el recurso de apelación improcedente por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, el administrado tenía conocimiento de la condición de acto firme que tenía la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.
Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por ello, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Cabe resaltar, el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión– a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”11 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al
10 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”12 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 31 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 9 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA LUCIA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
recaído en el expediente sancionador N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA LUCIA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Exhortar a GRUPO SANTA LUCIA S.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.8 a 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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