| Resolución N° | 0941-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1493-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Grupo Santa Elena S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 586-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 20 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1493-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009MCR - HR 82177-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2529-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1136-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 16 de mayo de 20182; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora María del Pilar Montoya Hurtado (Secretaria), para que se verifique el cumplimiento del pago de su liquidación de beneficios sociales, horas extras, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago integro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; Vacaciones, Trabajo nocturno; Descanso semanal obligatorio; y, Descanso en días feriados no laborales) 2 Véase folios 539 (reverso) y 540 del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 901-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2019, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2096-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 16 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, ampliándolo con escrito de fecha 17 de marzo de 2022, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que han cumplido con todos los requerimientos realizados por el inspector de trabajo, por lo que, resulta contradictorio que después de 4 años de efectuado el requerimiento se multe alegando un supuesto incumplimiento.
ii. Reiteran que han cumplido con demostrar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, adjuntando las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, debidamente firmadas por la extrabajadora, relacionadas con los periodos requeridos, así como las cartas remitidas a la empresa Financiera CrediScotia, con la orden de depositar a la señora María del Pilar Montoya Hurtado, en su cuenta de CTS N° 15180014125; por lo que, se puede desprender que se ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento de su obligación.
iii. Reconocen que, lo único que no han podido presentar son los comprobantes de pago emitidos por la financiera, ya que dichos comprobantes son impresos en un papel muy delicado al tacto y en una tinta de muy mala calidad, que con el paso del tiempo se va borrando, por lo que, como han hecho de conocimiento, han presentado una solicitud formal con fecha 05 de abril de 2018 a la Financiera CrediScotia, la cual no ha sido atendida, a pesar de constantes requerimientos y exigencias, pero el inspector no ha ayudado a secundar dicho requerimiento, simplemente se limita a sancionar, pretendiendo que se pague una multa por un pago que sí se efectuó.
iv. Alegan que con fecha 11 de marzo de 2022 la agencia Financiera CrediScotia, ha respondido mediante correo remitiendo las constancias de depósitos efectuados por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, con lo cual se demuestra que han cumplido con todas las obligaciones respecto a la señora María del Pilar Montoya Hurtado.
v. Señalan que se encontraban imposibilitados de emitir las constancias de depósito, pues estos se han destruido con el tiempo, de esta manera, refieren que no puede imputársele una falta de cumplimiento del requerimiento, ya que como se ha señalado estaban imposibilitados de remitir los documentos solicitados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado; es decir, para el presente caso, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 22 de mayo de 2018, fecha de termino dictada por los inspectores, que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción.
ii. Así las cosas, desde el 22 de mayo de 2018, hasta la notificación de la resolución de sanción, el 21 de febrero de 2022, incluyendo los plazos de suspensión previstos en la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, prorrogándose hasta el 26 de junio de 2020, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días; es decir, dentro del plazo de prescripción.
iii. De lo descrito en el acta de infracción y los medios probatorios obrantes el autos se evidencia efectivamente que, a la fecha de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, 22 de mayo de 2018, la inspeccionada no ha cumplido con acreditar el pago de la CTS de los semestres mayo 2014, mayo 2015, noviembre 2015 y mayo 2016, ya que no adjunta las constancias de pago, transferencia o planilla de pago que acredite el pago a la trabajadora afectada, puesto que las cartas remitidas a la empresa Financiera CrediScotia, con la orden de depositar a la señora María del Pilar Montoya Hurtado, en su cuenta de CTS N° 15180014125, no acreditan el depósito de la CTS, por los periodos requeridos.
iv. Por otro lado, se advierte que la inspeccionada anexa copia del correo de fecha 11 de marzo de 2022 de la agencia Financiera CrediScotia, mediante el cual ha respondido remitiendo las constancias de los depósitos efectuados por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016. Al respecto, es de tenerse en cuenta que, conforme lo analizado en los considerandos precedentes, la
3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 205 del expediente sancionador.
inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por el personal comisionado, quedando acreditado el incumplimiento de la inspeccionada en lo que respecta a la medida de requerimiento, dado que, el hecho que haya llegado a presentar la información solicitada en una fecha posterior a la requerida por el personal inspectivo, no enerva el incumplimiento instantáneo de la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 02 de mayo 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 586- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000257- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SANTA ELENA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SANTA ELENA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmo la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SANTA ELENA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se debe tener en cuenta que con fecha 17 de marzo de 2022 presentaron un escrito de ampliación del recurso de revisión, en el cual se adjuntaron las constancias de depósito de CTS, efectuadas por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, con lo cual cumplieron con demostrar que sí se habían cumplido con los depósitos de CTS, a favor de la señora María del Pilar Montoya, pero la autoridad administrativa sin una debida motivación emitió la Resolución de Intendencia N° 586- 2022-SUNAFIL/ILM, la cual declara infundado el recurso de apelación, y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Alegan que han cumplido con todos los requerimientos realizados por el inspector de trabajo, por lo que, resulta contradictorio que después de 4 años de efectuado el requerimiento se multe alegando un supuesto incumplimiento.
iii. Reiteran que han cumplido con demostrar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, adjuntando las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, debidamente firmadas por la extrabajadora, relacionadas con los periodos requeridos, así como las cartas remitidas a la empresa Financiera CrediScotia, con la orden de depositar a la señora María del Pilar Montoya Hurtado, en su cuenta de CTS N° 15180014125; por lo que, se puede desprender que se ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento de su obligación.
iv. Precisan que, en todo procedimiento administrativo rige el principio de licitud; por lo que, durante el procedimiento administrativo se debió presumir que han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
v. Reconocen que, lo único que no han podido presentar son los comprobantes de pago emitidos por la Financiera, ya que dichos comprobantes son impresos en un papel muy delicado al tacto y en una tinta de muy mala calidad, que con el paso del tiempo se va borrando; pero a pesar de ello, presentaron una solicitud formal con fecha 05 de abril de 2018 a la Financiera CrediScotia. Sin embargo, la autoridad administrativa sin mayor sustento y/o argumento consideró que los medios probatorios aportados eran insuficientes para acreditar el cumplimiento del depósito de la CTS de los periodos mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016.
vi. Alegan que con fecha 11 de marzo de 2022 la agencia Financiera CrediScotia, ha respondido mediante correo electrónico, remitiendo las constancias de depósitos efectuados por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, con lo cual se demuestra que han cumplido con todas las obligaciones laborales respecto a la señora María del Pilar Montoya. Por tanto, manifiestan que, es desproporcionado e irrazonable considerar como insuficientes los medios probatorios aportados, sin explicar los motivos por los cuales la autoridad administrativa llega a dicha conclusión, vulnerándose el principio de razonabilidad, así como el derecho al debido proceso.
vii. Anotan que, la valoración de las pruebas que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a la señora María del Pilar Montoya, no han sido consideradas de forma conjunta como corresponde. Señalan que el inspector de trabajo, al igual que la Sub Intendencia e Intendencia, se concentran solamente -de manera errada y bajo un análisis sesgado- sobre el comprobante de pago; a pesar de que, hay otros indicios que han sido presentados y no valorados; por lo que, observan un incumplimiento al debido proceso.
viii. Además, alegan que el incumplimiento por el que se les multa, carece de fundamentos sólidos, en tanto que, en ningún momento han tenido una actitud obstruccionista o de poca colaboración frente a los requerimientos del inspector de trabajo.
ix. Dejan constancia que han dado explicaciones desde un inicio al inspector de trabajo sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, en tanto que, se le ha explicado que los documentos solicitados se han destruido. Advierten que tampoco el inspector de trabajo ha secundado sus requerimientos formales a la institución bancaria, ya que ha tenido una actitud pasiva al momento de inspeccionar. Por tanto, sostienen que, su incumplimiento no es arbitrario.
x. Solicitan se consideren los principios de razonabilidad, verdad material; debido procedimiento, presunción de licitud, toda vez que, a pesar de haber acreditado con documentación fehaciente que han cumplido con el pago y depósito de la CTS de los periodos mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, a favor de la señora María del Pilar Montoya Hurtado, se les multa, lo cual resulta arbitrario, sobre todo si, han presentado toda la documentación requerida; por lo que, no puede pretenderse imputar la comisión de infracciones en base a meras subjetividades y sin sustento alguno.
xi. Advierten la existencia de contradicciones en la emisión de la Resolución de Intendencia, que hace que adolezca de vicios de nulidad, al vulnerarse los principios generales del derecho administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que habrían acreditado el cumplimiento del depósito de la CTS de los periodos de mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, a través del Informe Final de Instrucción N° 2096-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, así como, por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y conforme se aprecia de autos, la instancia de apelación mediante la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, refiere que la apelante anexa copia del correo de fecha 11 de marzo de 2022 de la agencia Financiera CrediScotia, mediante el cual ha respondido remitiendo las constancias de los depósitos efectuados por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016; sin embargo, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por el personal comisionado, quedando acreditado el incumplimiento en lo que respecta a la medida de requerimiento, dado que, el hecho que haya llegado a presentar la información solicitada en una fecha posterior a la requerida por el personal inspectivo, no enerva el incumplimiento instantáneo de la medida inspectiva de requerimiento.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados de razonabilidad, verdad material, presunción de licitud y debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa
del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de mayo de 2018 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:
Figura N° 01:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, en razón de la denuncia presentada por la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado, para que se verifique el cumplimiento del pago de su liquidación de beneficios sociales, horas extras, entre otros.
Al respecto, obra en el expediente inspectivo el “Requerimiento” de fecha 16 de mayo de 201812, a través de lo cual, el inspector de trabajo solicita al sujeto inspeccionado que, acredite el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales detectadas en el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Sobre el particular, se advierte que el inspector comisionado determina, en mérito a la valoración de los medios probatorios exhibidos por el sujeto inspeccionado en la etapa inspectiva que este, acreditó el cumplimiento de las remuneraciones, horas extras, sobretasa respectiva por día feriado, gratificaciones legales, bonificaciones extraordinarias, remuneración vacacional, entrega del certificado de trabajo, Compensación por Tiempo de Servicios, correspondiente a los periodos noviembre 2014, noviembre 2016, mayo 2017 y periodo trunco noviembre 2017; no obstante, no
12 Véase folios 537 del expediente inspectivo.
acreditó el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, a favor de la recurrente María del Pilar Montoya Hurtado, correspondiente a los periodos mayo 2014, mayo y noviembre 2015, mayo 2016, con los intereses legales correspondientes; por tanto, se evidencia que al término de las actuaciones inspectivas no se acreditó fehacientemente el cumplimiento del pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios por los citados periodos.
De igual manera, del numeral 21 del Informe Final de Instrucción N° 2096-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, se advierte que la autoridad instructora, señala que, pese a que el sujeto inspeccionado ha presentado cartas dirigidas a la Financiera CrediScotia donde solicitan el pago de CTS de la trabajadora afectada, no obstante, no presentan documentos que acrediten que la operación de depósito se efectuó. Por otro lado, se advierte que, la instancia de sanción ha procedido a emitir pronunciamiento valorando los medios probatorios aportados por la impugnante, como las hojas de liquidación firmadas por la extrabajadora (obrantes a folio 570 a 574 del expediente inspectivo), así como las cartas cursadas a la Financiera CrediScotia; no obstante, se advierte que la autoridad sancionadora, habiendo realizado el análisis de los documentos descritos, determina que no cumple con acreditar el pago de la CTS de los semestres mayo 2014, mayo y noviembre 2015, y mayo 2016, toda vez que no adjunta las constancias de pago, transferencias o planilla de pago que acrediten el abono o depósito a favor de la extrabajadora, siendo insuficientes las cartas dirigidas a la entidad financiera y las hojas de liquidación firmadas por la extrabajadora.
Sin embargo, se evidencia del escrito de ampliación al recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2022, que la impugnante presenta como medios probatorios los siguientes documentos:
➢ Solicitud de fecha 12 de mayo de 201413, suscrita por el señor Luis Huamán Rivera, en calidad de jefe de Recursos Humanos, dirigida a Financiera CrediScotia, para que se sirvan depositar en la cuenta de CTS en soles N° 15180014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado, el periodo correspondiente al semestre noviembre 2013 – abril 2014. ➢ Solicitud de fecha 12 de mayo de 201514, suscrita por el señor Luis Huamán Rivera, en calidad de jefe de Recursos Humanos, dirigida a Financiera CrediScotia, para que se sirvan depositar en la cuenta de CTS en soles N° 15180014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado, el periodo correspondiente al semestre noviembre 2014 – abril 2015. ➢ Solicitud de 10 de noviembre de 201515, suscrita por el señor Luis Huamán Rivera, en calidad de jefe de Recursos Humanos, dirigida a Financiera CrediScotia, para que se sirvan depositar en la cuenta de CTS en soles N° 15180014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado, el periodo correspondiente al semestre mayo 2015 – octubre 2015. ➢ Solicitud de fecha 11 de mayo de 201616, suscrita por el señor Luis Huamán Rivera, en calidad de jefe de Recursos Humanos, dirigida a Financiera CrediScotia, para que se sirvan depositar en la cuenta de CTS en soles N° 15180014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado, el periodo correspondiente al semestre noviembre 2015 – abril 2016.
13 Véase folio 191 (reverso) del expediente sancionador. 14 Véase folio 192 del expediente sancionador. 15 Véase folio 192 (reverso) del expediente sancionador. 16 Véase folio 193 del expediente sancionador.
➢ Carta de fecha 05 de abril de 201817, suscrita por el Lic. Max Cipior Rivadeneira, en calidad de jefe de Recursos Humanos, dirigida a Financiera CrediScotia, solicitando se extienda una constancia con el detalle de los depósitos de la CTS (Compensación por Tiempo de Servicios) realizados a la cuenta CTS en soles N° 151800014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado. ➢ Carta de fecha 11 de marzo de 202218, suscrita por la señora María Pía Cabrejos Mazuré, en representación del Grupo Santa Elena, dirigida a Financiera CrediScotia, solicitando una constancia con el detalle de los depósitos realizados en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, en la cuenta bancaria CTS N° 151800014125, de la extrabajadora María del Pilar Montoya Hurtado. ➢ Correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2022, con Asunto: “Soluciones al Cliente – CrediScotia Financiera S.A. – Carta respuesta Requerimiento N° 255-R-2022000015” remitido desde la dirección electrónica: Crediscotia.SolucionesalCliente@crediscotia.com.pe, y dirigido a la señora Elizabeth Bruno Carrasco con dirección electrónica: ebruno@santaelena.com.pe, por medio del cual se da respuesta al Requerimiento de la impugnante ingresado el 11 de marzo de 2022, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02:
17 Véase folio 193 (reverso) del expediente sancionador. 18 Véase folio 191 del expediente sancionador.
Figura N° 03:
Ahora bien, al respecto, la impugnante alega en su recurso de revisión que, han cumplido con demostrar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, adjuntando las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, debidamente firmadas por la extrabajadora, relacionadas con los periodos requeridos, así como las cartas remitidas a la empresa Financiera CrediScotia, con la orden de depositar a la señora María del Pilar Montoya Hurtado, en su cuenta de CTS N° 15180014125; asimismo, advierten que, con fecha 11 de marzo de 2022 la agencia Financiera CrediScotia, respondió mediante correo electrónico, remitiendo las constancias de depósitos efectuados por Avinka S.A., en mayo 2014, mayo y noviembre 2015 y mayo 2016, con lo cual se demuestra que han cumplido con todas las obligaciones laborales respecto a la señora María del Pilar Montoya. Por tanto, manifiestan que, es desproporcionado e irrazonable considerar como insuficientes los medios probatorios aportados, vulnerándose el principio de razonabilidad, así como el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, luego del análisis de los documentos detallados en el considerando 6.16 de la presente resolución, así como las hojas de liquidación firmadas por la extrabajadora, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los documentos aportados en la etapa inspectiva y sancionadora. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se colige que la impugnante, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida de requerimiento, adjuntó los documentos mencionados, demostrando el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, en cuyos considerandos del 6.19 al 6.22 se establece el criterio referido al principio de licitud en el procedimiento administrativo sancionador:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos;
correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”.
Asimismo, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG19; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud20 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que resulta contradictorio que después de 4 años de efectuado el requerimiento se multe alegando un supuesto incumplimiento; sobre el particular, se tiene que, desde el 22 de mayo de 2018 (plazo máximo para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, el 21 de febrero de 2022, incluyendo los plazos de suspensión previstos en la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, prorrogándose hasta el 26 de junio de 2020, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, ha transcurrido un plazo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción de cuatro (4) años, dispuesto por el TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 20 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1493-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009MCR - HR 82177-2017
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