| Resolución N° | 0412-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2248-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Grupo Santa Elena S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1292-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1292-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2248-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1292-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423SPDC- HR: 92647-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21251-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1110-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia formulada por el Sindicato único de Trabajadores de Grupo Santa Elena S.A. - SUTRAGSE, en la que alega la realización de prácticas antisindicales por parte de la impugnante, como consecuencia de la huelga indefinida convocada para el 20 de noviembre de 2018.
Mediante Imputación de Cargos N° 767-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Relaciones colectivas (submateria: Huelga).
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 884-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de mayo de 2022, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 657-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,225.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por realizar actos que impiden el libre ejercicio del derecho de huelga, al disponer la rotación o sustitución de personal para ejecutar las labores de los trabajadores en huelga, en perjuicio de 222 trabajadores afiliados a la organización sindical, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99, 225.00.
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. No ha cometido algún acto que atente contra la libertad sindical, habiéndosele sancionado por, supuestamente, haber impedido el ejercicio del derecho de huelga, adoptada en noviembre de 2018, por la organización sindical, que se habría materializado en la reorganización interna de los trabajadores, lo cual carece de asidero legal, por lo que, el hecho de haberse ejercido el poder de dirección no desvirtúa el contenido esencial del derecho a la huelga. ii. En el expediente no se evidencia que se haya ejercido coacción para que los trabajadores no participen en la huelga, tampoco que se haya sancionado a aquellos que participaron en la misma o que se haya contratado a personal nuevo para reemplazar a los que participaron en la huelga. Para asegurar cierto nivel de producción, lo que sí sucedió es que se reorganizó al personal que asistió, tomando en cuenta que se procesan productos de primera necesidad; sin embargo, ello no impidió que los trabajadores huelguistas acataran la huelga o que la medida de fuerza se viera impactada de alguna manera. Se precisa que, el incumplimiento atribuido ha sido denominado como esquirolaje interno por la autoridad de primera instancia, por la que impone sanción, pese a que no existe norma alguna que lo prohíba. iii. La resolución apelada ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, pues la conducta ha sido tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, acorde a lo establecido en el Informe N° 328-2021-SUNAFIL/INII, el esquirolaje interno no se encuentra contemplado en el referido numeral. Si bien la Sub Intendencia recoge la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, en aquella también se ha recogido lo señalado en el Expediente N° 002-2001-AI/TC; por lo que, se puede evaluar que los hechos que se pretenden sancionar no se encuadran en el tipo legal mencionado, lo que coincide con lo establecido por la Corte Superior de Arequipa en el Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-23 y por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 04921-2017-0-1801-JR-LA-23.
2 Véase folios 41 del expediente sancionador.
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iv. La vulneración del principio de culpabilidad se evidencia en tanto la responsabilidad administrativa es subjetiva; no obstante, en el presente caso, no se puede imputar en estricto una acción dolosa, sino que la culpabilidad se identifica como un déficit de organización; por lo que, la conducta será reprochable cuando se acredite que no se han tomado las medidas suficientes para impedir que se cometa la infracción, más aún si se le pretende sancionar por actos que no se encuentran prohibidos en norma legal. Se debe considerar que la impugnante es una empresa que se dedica a la elaboración de productos de primera necesidad, donde las áreas suplidas eran fundamentales en la línea de producción, siendo que si no eran reemplazadas, lo más probable es que las líneas de producción se vean paralizadas y, con ello también se habría afectado el mercado local, así como hubiera generado la escasez de productos de primera necesidad, situación que fue comunicada al personal inspectivo durante la investigación, habiendo precisado que estos cambios fueron realizados de forma temporal y en ejercicio legítimo de su poder de dirección. Precisa que, la afectación por las inasistencias de los trabajadores que acataron la huelga sí llegó a darse, ya que la producción se encuentra asegurada con un número determinado de trabajadores y ante su reducción se vio impactada negativamente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1292-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La organización sindical adoptó y materializó el día 20 de noviembre de 2018 una huelga general indefinida de sus afiliados, que fue declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Conforme el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, producto del recorrido realizado por el personal inspectivo en las diferentes áreas del centro de trabajo, ubicado en Calle Los Talleres N° 4669, distrito de Independencia, el personal inspectivo verificó la sustitución de los trabajadores huelguistas, a través de la rotación de los trabajadores no afiliados a la organización sindical. Según el artículo 9 del Texto único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se señala que el empleador tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente; por lo que, en un contexto común, el poder de dirección permite a la empresa, entre otras cosas, realizar una movilidad geográfica o funcional de los trabajadores para que realicen todas las funciones dentro de su grupo profesional; sin embargo, este poder de dirección se encuentra limitado durante la huelga, por no ser adecuado realizar cualquier tipo de movilidad geográfica o funcional, con el fin de minimizar o reducir los efectos de la huelga, no siendo
3 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022. Ver fojas 77 del expediente sancionador
adecuado que las funciones y tareas propias de los trabajadores huelguistas sean cubiertos por trabajadores que no se hayan plegado a la huelga; toda vez que, en un contexto común, sin que existiera la huelga, nunca hubieran sido realizadas con el objetivo de minimizar los efectos de la huelga. ii. Si bien la impugnante manifiesta que las labores efectuadas por los trabajadores eran necesarias para la producción de la empresa; no obstante, no ha acreditado que su ocupación se haya encontrado dentro de los necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos de la empresa, así como que haya sido comunicado, previamente, en el mes de Enero 2018 a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo, conforme el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivos de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el RLRCT); tampoco, se ha acreditado que dicho personal sea de dirección ni de confianza, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del RLRCT. A mayor abundamiento, con relación al artículo 70 del RLRCT, se considerado que contempla la prohibición del esquirolaje interno, toda vez que, una interpretación distinta permitiría el desplazamiento interno de trabajadores que sustituyan a trabajadores que acatan una huelga sin restricción alguna, lo que conllevaría a contrarrestar la eficacia de la medida adoptada por la organización sindical; consecuentemente, impedir el libre ejercicio de huelga. Entonces, sobre la base de lo antes dicho, el hecho que la impugnante haya llegado a un convenio colectivo con la organización sindical, no incide ni desvirtúa los actos efectuados contra la libertad sindical, cometido durante la huelga efectuada en el mes de noviembre de 2018. iii. El Informe N° 0328-2021-SUNAFIL/INII fue rebatido por el Informe N° 73-2021- MTPE/2/16.3 emitido por la Dirección de Políticas y Regulación para la Promoción de la Formalización Laboral, Inspección del Trabajo y Capacitación y Difusión Laboral del MTPE, cuyo fundamento es la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, que establece que las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuesto análogos, pero no expresos; por lo que, dicho informe señala que en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT se encuadra en la categoría denominada como cláusulas de interpretación análoga; en ese sentido, dentro de su ámbito de aplicación, se puede comprender a otros supuestos implicados en la conducta de “la realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga”, como la sustitución o reorganización con trabajadores de la propia organización para cubrir los puestos de los huelguista (esquirolaje interno), siempre que no desarrollaran actividades esenciales, acción ejercida que debilitó los efectos de la huelga, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción. Bajo éste contexto, se advierte que el Acta de Infracción y la resolución apelada cumplen con el principio de legalidad y tipicidad; asimismo, el personal inspectivo actuó conforme los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, así como que la infracción atribuida se encuentra dentro de los márgenes del tipo legal propuesto. iv. En atención al principio de culpabilidad, que implica que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”, se tiene que, la infracción sancionada no ha sido cometida con dolo; por lo que, la imputación efectuada contra la impugnante ha sido a título de culpa o imprudencia, siendo que el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva. Por otro lado, en cuanto a que la empresa se dedica a la elaboración de productos de primera necesidad, se ha considerado que, la normativa legal no hace distinción entre la actividad económica a
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efectos de que sea eximida de responsabilidad y, que, por ese solo hecho, pueda disponer la rotación de sus trabajadores no sindicalizados para cubrir los puestos de trabajadores sindicalizados, durante ejercicio de su derecho a huelga, más aún si la norma sólo comprende algunas excepciones, entre otras, cuando el personal es indispensable y ello haya sido comunicado, previamente, a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que no se ha demostrado en el presente caso.
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1292- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001225-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SANTA ELENA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SANTA ELENA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1292-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99, 225.00, por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 02 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SANTA ELENA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1292-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Interpretación errónea del artículo 70 del RLRCT por la movilización interna de personal no es una conducta que se encuentre prohibida por la legislación laboral e inspectiva a la fecha de la comisión de la supuesta infracción. Se debe considerar que, para que una conducta sea sancionada debe de existir una norma sustantiva que obligue o prohíba que el empleador realice determinada acción, tal es así que, el artículo 70 del
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR, vigente a la fecha de la supuesta infracción, solo proscribe el esquirolaje externo, mas no la reorganización interna del personal. Recién con el artículo del Decreto Supremo N ° 014-2022-TR, publicado el 24 de julio de 2022, es que se incorpora la prohibición de la movilización interna de personal durante la huelga; toda vez que, antes no se podía inferir o deducir, de la norma sustantiva e inspectiva, la prohibición de movilización de personal interno durante la huelga porque la mera prohibición del esquirolaje no autoriza a concluir la automática prohibición de la movilización interna. También, manifiesta que, el tipo infractor previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT solo se refiere al esquirolaje externo. Por consiguiente, no se ha observado el principio de legalidad, debido procedimiento y tipicidad. ii. Interpretación errónea del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, se pretende sancionar pese a que la presunta conducta infractora no se encuentra contenida en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, que tipifica de manera expresa los supuestos que se pueden considerar como actos que impidan el libre ejercicio del derecho a la huelga. Sobre el particular, este tipo infractor sanciona una conducta específica, que es la de reemplazar en sus funciones a los trabajadores huelguistas, mediante mecanismos directos (contrato laboral sujeto a modalidad) o indirectos (intermediación y tercerización laboral), lo cual no ha sucedido en el caso concreto; además, de la normativa presuntamente vulnerada no existe una sola que señale que el reorganizar a los trabajadores constituyan una conducta que impida el libre ejercicio de la huelga. Agrega que, siempre han respetado la libertad sindical de sus trabajadores y han tenido una buena predisposición con éstos, tanto durante el desarrollo de sus huelgas, negociaciones y convenios colectivos, conforme ha sido reconocido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE en una noticia del año 2018, año en el que se desarrolló la huelga. iii. Del cumplimiento de la finalidad de la huelga desplegada, pese a que no han cometido algún acto que atente contra la libertad sindical o que haya afectado el derecho a huelga de sus trabajadores, tanto a nivel de investigación y fase instructora, propusieron sanción, vulnerándose sus derechos como administrado; además, el inferior en grado ha acogido éstas transgresiones sin mayor reparo. A mayor abundamiento, la Intendencia no ha reparado en que la movilización interna no afectó la libertad sindical pues, muy pocos días después del supuesto esquirolaje se firmó el convenio colectivo el 05 de diciembre de 2018; por lo que, si la huelga desplegada por los trabajadores cumplió su finalidad ya que se pudo celebrar el convenio colectivo; entonces, cómo podría sostenerse que hubo algún acto que atentó contra el ejercicio de este derecho; por lo tanto, no se habría configurado el tipo infractor previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, debido a la interpretación errónea incurrida, afectándose los principios de legalidad y debido procedimiento. Para amparar su dicho, hace alusión al numeral 6.15 de la Resolución N° 717-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la interpretación del artículo 70 del RLRCT
Previamente, se debe tener en cuenta que, el derecho a la huelga se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú donde se estipula: “ El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.”. Sobre la huelga, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la huelga debe ejercerse tomando en consideración “la existencia de proporcionalidad y
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carácter recíproco de las privaciones y daño económico para las partes en conflicto” 10. Como destaca la doctrina, esta perspectiva supone la voluntad de causar daño económico al empleador, elemento consustancial que busca ser eficaz dentro de un equilibrio o proporcionalidad de difícil ponderación. 11
Así también, con relación a la interpretación de los derechos fundamentales, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”; por lo que, a partir de las disposiciones contenidas en el Convenio N° 87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, se advierte el reconocimiento del derecho de huelga, más aún si el Comité de Libertad Sindical ha indicado que: “131. El derecho de huelga y el derecho de organizar reuniones son elementos esenciales del derecho sindical (…)” 12.
Como afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 27/21, del 5 de mayo de 2021, en relación al marco normativo aplicable a la huelga dentro del Sistema regional de derechos humanos que nos concierne:
“95. El derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones. Así lo precisan los citados artículos 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC126 (supra, párr. 47 y 48, y 56 a 60). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.”
En vista de que el ejercicio del esquirolaje es una modalidad a la que recurren los empleadores durante el tiempo que dure la huelga, corresponde mencionar que, se denomina esquirolaje al acto de reemplazar a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores. Existen dos tipos de esquirolaje: el externo y el interno. El esquirolaje externo es cuando el empleador contrata nuevos trabajadores para reemplazar a los huelguistas y, el
10 Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de agosto de 2005, expediente 8-2005-PI/TC, fundamento jurídico 41. 11 BOZA, Guillermo (2011). Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 87. 12 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 5ª edición, Ginebra, 2006, p. 31.
esquirolaje interno es cuando el trabajo de los huelguistas es reemplazado por personal propio de la empresa.
Ahora, cabe precisar que, el texto del artículo 70 del RLRCT que se encontraba vigente durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, esto es, previo a la modificatoria dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, era como sigue:
“Artículo 70.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio.” (énfasis nuestro)
De la literalidad de la norma antes citada, se ha argumentado ante esta Sala que solamente estaría prohibido el esquirolaje externo, dado que el texto de la norma solo contempla la “contratación de personal” de reemplazo. Esta interpretación, que aborda el método literal para concluir, a contrario sensu que entonces la afectación del derecho constitucional de huelga sería una medida no antijurídica si se prescinde del factor “contratación” no resulta convincente con respecto al reconocimiento de los derechos colectivos en la Constitución Laboral. En efecto, el artículo 28 de la Constitución, en su inciso tercero, reconoce a la huelga y en ese sentido la sujeta a una regulación infraconstitucional, la misma que, por evidente que parezca, no puede desconocer el reconocimiento de ese derecho, en cuanto se ejerza dentro de sus límites: “en armonía con el interés social” y con arreglo a las “excepciones y limitaciones” que la norma constitucional ordena.
Así, analizar el marco normativo sobre la prohibición del esquirolaje tiene sentido dentro del marco constitucional que reconoce el derecho de huelga y lo sujeta a límites, ninguno de los cuales consiste en permitir las medidas contrahuelguísticas, las que se encuadran dentro de las medidas antisindicales. Por tanto, deducir que la referencia explícita del artículo citado lleva a considerar que el empleador, en ejercicio de sus facultades normativas- organizacionales, busque contrarrestar los efectos de la huelga, practicando el esquirolaje interno, resulta errado. Esto pues se deduce —de forma equivocada— que el empleador se encontraría autorizado a ejercer sus poderes directrices para confrontar a la huelga a través de medidas distintas al esquirolaje externo.
En efecto, atendiendo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, esta Sala encuentra un parámetro interpretativo invocable en lo sostenido por el Comité de Libertad Sindical cuando examina supuestos de sustitución de trabajadores huelguistas:
“917. Sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguada. (…) 918. La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical”13 y ”632. La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un
13 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 6ª edición, Ginebra, 2018, p. 176.
Resolución de Sala N° 0412-2025-SUNAFIL/TFL
sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical” 14; por lo que, el estándar de protección internacional no reconocía al esquirolaje (interno y externo) como una forma válida de sustituir al personal que acataba una huelga.
Contrariamente a lo argumentado por la impugnante, en el sentido de que no existe restricción a desplegar prácticas de esquirolaje en modalidad interna, sí puede encontrarse como restricción tanto en la regulación nacional como internacional, así como en la jurisprudencia; por lo que, a través de la modificatoria dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR lo que se hizo es ratificar y/o armonizar una restricción que ya se encontraba dada dentro del bloque normativo invocable en relación a este caso en concreto.
Sobre la interpretación del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT
El numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT dispone lo siguiente:
“(…) 25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.”
De conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano, se establecen los supuestos de tipificación del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, vinculados con aquellos actos que afectarían el derecho de huelga:
“(…) 6.16 En este caso, se aprecia que la misma tipificación de diversos incumplimientos sociolaborales como infracciones sancionables por la inspección del trabajo, consta o comprende un tenor “ejemplificativo” a fi n de que el intérprete de la misma (inspector, autoridad sancionadora y, eventualmente, el Poder Judicial, en el marco de un proceso contencioso), a partir de los supuestos y parámetros expresamente recogidos, pueda concluir que otros supuestos análogos califican como infracciones. Este tipo de técnica de tipificación ha sido acogida por el RLGIT en algunos casos, como por ejemplo en aquellas infracciones previstas en el numeral 25.9. (…)”
14 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 5ª edición, Ginebra, 2006, p. 136.
En atención al criterio establecido como precedente de observancia obligatoria, resulta necesario hacer referencia al fundamento 70 y 71 de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 010-2002-AI/TC):
“(…) 70. Un primer aspecto a dilucidar es la adecuación al principio lex certa de las «cláusulas de extensión analógica». Para ello debe distinguirse dos supuestos diferentes: i) los casos de integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador, utilizando la analogía con otras normas similares, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos de interpretación jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido literal posible regula el caso concreto, y el juzgador se limita a delimitar su alcance a través de un razonamiento analógico. 71. La analogía como integración normativa está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°, inciso 9), Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en la interpretación (En este sentido, Hurtado Pozo: A propósito de la interpretación de la ley penal. En Derecho N.º 46, PUCP, 1992, p. 89). Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos. (BACIGALUPO: El conflicto entre el Tribunal constitucional y el Tribunal Supremo. En: Revista Actualidad Penal, N.º 38, 2002). Este es precisamente el caso de las cláusulas sub exámine, por lo que no atentan contra el principio de lex certa. (…)”
Ahora bien, acorde a lo señalado en el punto 6.7 y 6.8 de la presente resolución, se tiene que, para la interpretación del tipo infractor 25.9 del RLGIT, se ha acogido que es una cláusula de interpretación analógica; por lo que, en aplicación del razonamiento analógico, se observa que la cláusula “la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa (…) o bajo contratación indirecta” es el parámetro que permite incluir como supuesto análogo no expreso a la sustitución interna de trabajadores en huelga (esquirolaje interno) como acto que impide el libre ejercicio del derecho de huelga; toda vez que, toda medida que busque reducir o eliminar los efectos de una huelga legítima deviene en prohibida, conforme el considerando noveno de la Casación N° 3480-2014-LIMA15. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Por otro lado, con relación a la noticia publicada en el año 2018 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, se tiene que, a fojas 65 del expediente sancionador, obra la captura fotográfica de dicha noticia, habiéndose observado que su publicación data del 09 de enero de 2018, es decir, versan sobre hechos diferentes a los que son materia de análisis, debido a que mediante la Orden de Inspección N° 21251-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de noviembre de 2018 se dispusieron las actuaciones inspectivas de investigación, las que iniciaron el mismo 20 de noviembre de 2018, fecha en la que se inició a la huelga; asimismo, producto de dichas actuaciones inspectivas se concluyó con la emisión del Acta de Infracción, habiéndose constatado la comisión de incumplimiento en materia de relaciones laborales, consistente en realizar actos que impiden el libre ejercicio del derecho de huelga (esquirolaje interno).
15 “Noveno: Siendo la huelga un instrumento de presión por el cual los trabajadores buscan provocar una afectación a los intereses de su empleador ante la existencia de un conflicto de intereses, queda claro que la sustitución de los trabajadores en huelga, ya sea con personal interno, contratado o de terceros, disminuirá sus efectos. Por lo tanto, toda medida que busque reducir o eliminar los efectos de una huelga legítima deviene en prohibida; asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo contiene las normas que prohíben el esquirolaje en situaciones de huelga, debiendo entenderse que se encuentra incluida en esta prohibición, no solo el esquirolaje externo sino también el interno.”
Resolución de Sala N° 0412-2025-SUNAFIL/TFL
Sobre el cumplimiento de la finalidad de la huelga desplegada
En el caso materia de análisis, mediante las visitas inspectivas de fecha 20 de noviembre de 2018 (fecha de inicio de la huelga indefinada), el personal inspectivo pudo verificar la existencia de esquirolaje interno en el centro de trabajo, ubicado en el distrito de Independencia, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción.
Si bien es cierto que, la huelga constituye un medio de presión por parte de los trabajadores, quienes acuerdan suspender las labores, con la finalidad de que el empleador atienda sus demandas; también es cierto que, cuando esta medida de fuerza fue ejercida no se produjeron los efectos jurídicos contemplados en la norma, por haberse ejercido el esquirolaje interno, habiéndose afectado el carácter recíproco de las privaciones y el daño económico para las partes en conflicto, daños de carácter irreversible; por lo que, la celebración de un convenio colectivo, que sucede con posterioridad a la ocurrencia de la huelga, no incide en la materia analizada ni desvirtúa los actos ya efectuados contra el derecho de huelga, debido a que ya se produjeron los actos contrarios al derecho constitucional de huelga cuando la medida de fuerza fue ejercida en su momento.
Respecto a la Resolución N° 717-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.
Por tanto, corresponde a esta sala, desestimar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales Por realizar actos que impiden el libre ejercicio del derecho de huelga, al disponer la rotación o sustitución de personal para ejecutar las labores de los trabajadores en huelga a fin de restablecer la efectividad a la medida iniciada. Numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1292-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2248-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1292-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423SPDC- HR: 92647-2018
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.