Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Santa Elena S.A — Res. 308-2021

Servicios y otrosNulidad de oficioSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0308-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador54-2020-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteGrupo Santa Elena S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Región
Fecha17 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara NULO todo lo actuado desde la notificación de la Imputación de cargos N° 65-2020- SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Lima

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 65-2020- SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada mediante edicto con fecha 03 de

marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Lima y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lima, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a los señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 808-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 027-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC del 28 de febrero de 2020, notificada mediante edicto el 03 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Registro de Accidente de trabajo e incidentes, Maquinas y equipos de trabajo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 20 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con gestión de condiciones de seguridad (respecto a la guarda de cardan), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Recién tomó conocimiento del procedimiento sancionador, el 31 de marzo de 2021, cuando se depositó en la casilla electrónica el Informe Final de Instrucción, por lo que no pudieron presentar su descargo al Acta de Infracción ni a la Imputación de Cargos.

ii. Respecto al incumplimiento de las modalidades de notificación, señala que el canal de notificación regular y oficial desde el año pasado es la casilla electrónica, medio utilizado previo a la supuesta notificación por edicto, razón por la cual no entiende el motivo por la cual la autoridad instructora notificó arbitrariamente mediante edicto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, por considerar que:

i. La Imputación de Cargos fue emitida con fecha 28 de febrero de 2020, en la misma fecha se emite la cédula de notificación N° 20489-2020 a fin de diligenciarse la imputación de cargos y el acta de infracción a la inspeccionada, en su domicilio del centro de trabajo, documentación que fue devuelta por el personal de notificaciones, precisándose como observación: “mayor referencia del fundo”. Con fecha 22 de julio de 2020 se emite proveído, ordenándose volver a notificar; siendo así que con cédula de notificación N° 25799-2020, se vuelve a ejecutar su diligenciamiento, al domicilio fiscal de la inspeccionada; sin embargo, también fue devuelto por el personal de notificaciones, precisándose como observación “recepción indicó que empresa no está atendiendo por el estado de emergencia - Rechazado”. Con fecha 01 de septiembre de 2020 se emite proveído, ordenándose volver a notificar; siendo así que con cédula de notificación N° 34043-2020, se vuelve a ejecutar su diligenciamiento, al domicilio fiscal de la inspeccionada; sin embargo, también fue devuelto por el personal de notificaciones, precisándose como observación “no trabaja, dijo recepción”. Con fecha 06 de octubre de 2020 se emite proveído, ordenándose volver a notificar; siendo así que con cédula de notificación N° 43987-2020, se vuelve a ejecutar su diligenciamiento, al domicilio fiscal de la inspeccionada; sin embargo, también fue devuelto

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.

por el personal de notificaciones, precisándose como observación “la empresa no trabaja”. Con fecha 13 de noviembre de 2020 se emite proveído, ordenándose volver a notificar; siendo así que con cédula de notificación N° 55636-2020, se vuelve a ejecutar su diligenciamiento, al domicilio del centro de trabajo de la inspeccionada; brindándose mayores referencias del lugar; sin embargo, también fue devuelto por el personal de notificaciones, precisándose como observación “dirección no existe”. Que, en virtud de haberse realizado diversos diligenciamientos de notificación, tanto en el centro de trabajo como en el domicilio fiscal de la inspeccionada, con fecha 29 de diciembre de 2020 se emite proveído, ordenándose se realice la notificación por edicto, ello en cumplimiento al orden de prelación para la efectividad de las notificaciones, lográndose notificar por edicto ubicado en el diario oficial el peruano con fecha 03 de marzo de 2021.

ii. La imputación de cargos fue emitida con fecha 28 de febrero de 2020, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se publicó en el diario oficial El Peruano, el día 14 de enero de 2020, mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para notificaciones en procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, con la finalidad de mejorar la eficiencia y celeridad de las notificaciones para los procedimientos seguidos ante esta Superintendencia. Las notificaciones serán válidamente notificadas con el solo depósito del documento en la casilla electrónica. Sin embargo, se precisa que conforme lo señala esta norma la SUNAFIL tiene un plazo máximo de sesenta (60) días naturales posteriores a la publicación de la norma, para emitir el cronograma de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica. Asimismo, indicar que la fecha de inicio establecida en este cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica.

iii. En este orden de ideas, es a partir del 30 de noviembre del 2020, la fecha de implementación de las notificaciones por casilla electrónica, (para las notificaciones de la imputación de cargos); sin embargo, para el presente caso en concreto, la generación de la imputación de cargos es de fecha 28 de febrero de 2020, posterior a ello se diligenció una serie de notificaciones (periodo en el que aún no se encontraba implementado la notificación por casilla electrónica), que si bien es cierto la notificación por edicto se realizó con fecha 03 de marzo de 2021 (tiempo en el que si entro en implantación la notificación por casilla electrónica), el presente procedimiento sancionador ya se encontraba en trámite con la modalidad de notificación que señala el TUO de la LPAG, cumpliendo el orden de prelación para su notificación, por lo que ya iniciado, este debía continuar hasta su etapa final, cerrando el ciclo en orden de prelación del diligenciamiento de la imputación de cargos y del acta de infracción. Solo resultaba obligatorio notificar por casilla electrónico las imputaciones de cargo que se hubiesen emitido con fecha 30 de noviembre de 2020, en adelante, ello debido a que también así lo permitía el sistema de inspección del trabajo — SIT, siendo esto concordante con lo establecido por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto a la imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica “12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

iv. Siendo la notificación por edicto una modalidad válida, no se estaría vulnerando el derecho de defensa de la inspeccionada, ni mucho menos se evidencia que se haya vulnerado el debido procedimiento. Por tanto, no se advierte vulneración alguna a algún principio ni mucho menos al debido procedimiento, u otro principio alegado por la inspeccionada. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado.

v. Se advierte que los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos, por ende, este Despacho no encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma, antes bien se concluye que se debe confirmar la resolución impugnada en cada uno de sus extremos.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000481-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SANTA ELENA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SANTA ELENA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SANTA ELENA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando que:

Sobre el uso obligatorio de la casilla electrónica

8 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021.

- La notificación incorrecta de los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento y la eliminación unilateral de etapas dentro del mismo constituyen graves faltas e irregularidades que afectan a los administrados. En el caso concreto no se ha notificado válidamente con el Acta de Infracción ni la Imputación de cargos como debió ocurrir, lo cual ha afectado el derecho de defensa, imposibilitando expresar y comunicar sus descargos dentro del plazo correspondiente.

- La Sub Intendencia en un inicio nos indicó de manera muy general que habíamos sido notificados mediante cédulas de notificación y luego por edicto. Al respecto, debemos señalar que en la Resolución de Sub Intendencia no se indica las fechas y horas en las que sucedieron esas notificaciones infructuosas. Recién en la Resolución de Intendencia que hemos podido tomar conocimiento de las diligencias “infructuosas” realizadas.

- Resulta falso lo referente a que, la notificación no se realizó debido a que paralizaron sus actividades por el estado de emergencia, situación que también se repitió en las notificaciones del 01 de setiembre y 06 de octubre de 2020.

- Con fecha 13 de noviembre, se habría intentado notificar en el centro de trabajo donde se realizaron las actuaciones inspectivas con “mayores referencias del lugar”, en esta ocasión el notificador tampoco pudo ubicarlo. Lo cual reiteramos es completamente absurdo ya que el propio Inspector del Trabajo acudió a nuestro centro de producción para iniciar las actuaciones inspectivas.

- Con fecha 29 de diciembre de 2020 se emite un proveído ordenándose la notificación mediante edicto, lo cual simplemente evidencia un desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento de notificación.

- Teniendo en cuenta lo desarrollado consideramos que el análisis del tiempo que emplea la Intendencia y por lo tanto la aplicación de las normas respecto al uso obligatorio de la casilla electrónica (artículo 7° y la segunda disposición complementaria final del D.S. N° 003-2020-TR) es incorrecto, ya que la Intendencia sólo toma en cuenta la fecha de proyección de la Imputación de Cargos (28 de febrero de 2020) y se deja de lado las demás fechas en las que se efectuaron los proveídos para ordenar las reiteraciones de la notificación a Santa Elena (22 de julio de 2020, 01 de septiembre de 2020, 06 octubre de 2020, 13 de noviembre de 2020 y 29 de diciembre de 2020).

- La Intendencia también incurre en una motivación inexistente al intentar sustentar la imposibilidad de la notificación por Casilla Electrónica de la imputación de Cargos en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sin señalar expresamente cuáles habrían sido los hechos o circunstancias que habrían imposibilitado que la Autoridad Instructora utilice esta modalidad de notificación, más allá de su desconocimiento, lo cual jurídicamente es inválido y vulnera los derechos de los administrados como Santa Elena.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el uso obligatorio de la casilla electrónica

6.1

El 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.

6.2

Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional

Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)”.

6.3

Mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

6.4

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, que en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.

6.5

En su artículo 2 establece “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

6.6

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de la “Imputación de Cargos”, mediante casilla electrónica, resultaba obligatorio a partir del 30 de noviembre de 2020.

6.7

En el caso en particular, a folios 8 obra la Imputación de cargos N° 65-2020-SUNAFIL/IRE- LIM/SIAI-IC de fecha 28 de febrero de 2020, el mismo que fue objeto de trámite de notificación el 13 de marzo de 2020, según consta de Cédula de Notificación N° 0000020489-202011, acto que no fue notificado y se dispuso, mediante proveído S/N de fecha 22 de julio de 2020, se vuelva a notificar12. Asimismo, mediante Cédula de notificación N° 0000025799-202013 se volvió a notificación la imputación de cargos y el Acta de Infracción, la misma que no pudo ser notificada y se dispuso se vuelva notificar14. Del mismo modo, obra en autos las Cédula de notificación N° 0000034043-2020 de fecha 07 de setiembre de 2020, Cédula de notificación N° 0000043987-2020 de fecha 06 de octubre de 2020 y Cédula de notificación N° 0000055636- 2020 de fecha 24 de noviembre de 2020.

6.8

Mediante proveído S/N de fecha 29 de diciembre de 2020 se da cuenta de la imposibilidad de notificación personal a la impugnante, motivo por el cual se dispone la notificación por edicto; evidenciándose que con fecha 03 de marzo de 2021 se efectuó la notificación por dicho medio.

6.9

Notificado la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción mediante edicto, y con la ausencia de presentación de descargos por parte de la impugnante, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 19 de marzo de 2021, notificado por

11 Véase folio 10 del expediente sancionador. 12 Véase folio 11 del expediente sancionador. 13 Véase folio 12 del expediente sancionador. 14 Proveído S/N de fecha 01 de setiembre de 2020, folio 13 del expediente sancionador.

casilla electrónica, según se verifica de la Constancia de Notificación Electrónica15. Cabe señalar, que de los actuados en la fase inspectiva no se verifica que la impugnante haya establecido el correo electrónico como medio de comunicación de las actuaciones inspectivas.

6.10

De lo señalado, se evidencia que el cronograma de implementación establecía la obligación de notificar mediante casilla electrónica la Imputación de Cargos a partir del 30 de noviembre de 2020, disposición legal que resultaba de obligatorio cumplimiento desde el 1 de agosto de 2020, sin embargo, se evidencia que pese tomar conocimiento de la entrada en vigencia de dicho cronograma, la Sub Intendencia continuó con las notificaciones personales, sin tener en cuenta lo dispuesto en las resoluciones antes referidas y en el numeral 20.4 del TUO de la LPAG16.

6.11

En consideración a lo señalado, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213° del TUO de la LPAG, que establece:

“Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario”.

6.12

De la norma señalada se evidencia que la autoridad administrativa, en cualquiera de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, siempre que, con su

15 Véase folio 31 del expediente sancionador. 16 TUO de la LPAG, “Artículo 20 20.4 (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.” concurrencia, agravien el interés público17 o lesionen derechos fundamentales18. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 0884- 2004-AA/TC establece:

“Tal como lo exige el artículo 202° numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Efectivamente (…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar”.

6.13

En ese sentido, corresponde analizar si en el procedimiento administrativo sancionador, las autoridades intervinientes han transgredido el principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no haber sido válidamente notificado con la imputación de cargos, correspondiendo a su vez, determinar la procedencia de la declaración de nulidad de oficio de todos los actuados emitidos con posterioridad a dicha notificación.

6.14

En el caso en particular, la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral que de dicho acto haga el administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. De ahí que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses19. Así, se vulnera el derecho a la defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.

6.15

Cabe precisar que, la observancia plena del debido procedimiento obliga a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ponga en conocimiento de los administrados los hechos que se le imputan a título de cargo. Supuesto que se colige de lo prescrito en el artículo 254° del TUO de la LPAG que establece:

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de

17 Se ha de entender que al interés público la presencia de intereses individuales coincidentes y compartidos por un grupo cuantitativamente preponderante de individuos, lo que da lugar, de ese modo a un interés público que surge como un interés de toda la comunidad. (Escola, Héctor J. “El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos Aires: ediciones Depalma, 1989. p. 238”) 18 Si el fin último de todo Estado Constitucional es el del reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, entonces la vulneración de estos derechos no puede quedar indemne y, por ende, debe ser revertida incluso de oficio por la misma Administración Pública. (Exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272) 19 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26.

las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.

6.16

Asimismo, el numeral 3 del artículo 255° de la misma norma, establece:

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”.

6.17

En consideración a dicho marco normativo, como se ha señalado con anterioridad, habiéndose implementado la obligación de la casilla electrónica, la Sub Intendencia se encontraba en la obligación, ante las ineficaces notificaciones previas, de dar cumplimiento al cronograma establecido en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, y proceder a la notificación por casilla electrónica, creada para dicho fin, a la impugnante, con la finalidad de que ésta pueda formular sus descargos a la imputación de cargos, hecho que no se ha producido.

6.18

Así, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG20). Por tanto, si no se tiene bien notificada a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en indefensión al no poder ejercer su Derecho de Defensa, vulnerando de tal manera el Debido Procedimiento21. Por tanto, se evidencia que, ante la

20 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 21 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener incorrecta notificación de la imputación de cargos, implica vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG22, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediéndose las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.19

Cabe señalar, que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14° del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento a las modalidades de notificación, previstas en el artículo 20 de la misma norma, lo que imposibilito el adecuado ejercicio del derecho de defensa para rebatir la imputación de cargos. En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en las causales de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, ya que no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación de la imputación de cargos y del acta de infracción correspondiente, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 03 de marzo de 2021 sea declarado nulo.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador

6.20

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.21

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.22

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.23

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.24

En consecuencia, esta Sala ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación de la Imputación de Cargos N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada mediante edicto con fecha 03 de marzo de 2021, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención23.

6.21

En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, se incluye dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, y la Resolución de Intendencia N° 0036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, no corresponde pronunciarse sobre los otros extremos alegados por la impugnante.

6.25

Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de Informe Oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten24. (El énfasis es añadido).

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

23 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 24 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. “Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582- 2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del Informe Oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del Informe Oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.28

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789- 2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el Informe Oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.29

Ahora bien, los Informes Orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.30

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.31

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el Informe Oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 65-2020- SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada mediante edicto con fecha 03 de

marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Lima y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lima, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a los señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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