Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Santa Elena S.A — Res. 1195-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1195-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador225-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteGrupo Santa Elena S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 39-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-LIM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1370-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 228-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el incremento remunerativo al jornal diario de los trabajadores sindicalizados, en la misma condición que se otorgó a los trabajadores no afiliados; asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, por la negativa de remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021; así como por no haber cumplido con la medida de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por filiación sindical). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 17 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 18 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 01 de febrero de 2022, notificada el 03 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 409,090.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el incremento remunerativo al jornal diario ascendente a S/ 1.50, en las mismas condiciones que se ejecutó para los trabajadores no afiliados (retroactivo desde febrero de 2019 hasta noviembre de 2019) a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Grupo Santa Elena - SUTRAGSE, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, cuya fecha de vencimiento era el 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Se vulneró el principio de culpabilidad, ya que no se cumplen los fundamentos para alegar discriminación. ii. Una clara prueba de la nula afectación a la libertad sindical es el incremento de los afiliados al SUTRAGSE. iii. La denuncia y el Acta de Infracción misma carecieron de finalidad pública alguna, desde el momento en que el propio SUTRAGSE manifestó mediante la firma de la adenda que no existía discriminación alguna, susceptible de ser perseguida por la SUNAFIL mediante una orden de inspección. iv. Se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, pues en el Acta de infracción no se ha citado norma de obligación alguna donde se establezca que la presunta conducta infractora imputada constituye infracción, llegando al punto de tener que tomar sentencias del Tribunal Constitucional como fuente normativa de obligación. v. Presentó la adenda al Convenio Colectivo 2021-2022, suscrita entre la Empresa y el SUTRAGSE, cuya cláusula única expresa que los beneficios otorgados en dicho convenio podrían ser extendidos a todos los trabajadores por decisión de la Empresa, y que la entrega o extensión de beneficios realizados previamente a los trabajadores no afiliados a SUTRAGSE no pueden ser considerados como un acto de discriminación.

vi. La Sub Intendencia reconoce una multa administrativa por no haber cumplido con la medida de requerimiento, la cual suponía la subsanación de la supuesta discriminación a los trabajadores sindicalizados por no realizarles un aumento remunerativo. Sin embargo, tal como ya lo se ha demostrado nunca existió una vulneración al ordenamiento, por lo que lo solicitado no cumplía con salvaguardar el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la inspeccionada, se ampara en su Política Salarial Corporativa 2019-2020; sin embargo, este aumento remunerativo de S/ 1.50 soles a los trabajadores no sindicalizados, se ejecutó dentro de un contexto de negociación colectiva en trámite. ii. Es pertinente precisar que no se evidencia documento idóneo que acredite lo argumentado por la inspecciona, asimismo cabe resaltar que la conducta infractora se ha determinado en razón al no otorgamiento del incremento remunerativo al jornal diario de S/ 1.50 en las mismas condiciones que se ejecutó para los trabajadores no afiliados a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Grupo Santa Elena SUTRAGSE, ello se desprende de los hechos constatados y de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación. iii. Si bien es posible el otorgamiento de estos beneficios al personal no sindicalizado siempre y cuando estos sean razonables y proporcionales, sin acarrear un acto de discriminación, debiendo existir políticas remunerativas para el incremento de remuneraciones de los trabajadores; sin embargo, esta política salarial no puede tener como finalidad la vulneración de derechos como la libertad sindical o su ejercicio, traducido en el propósito de incentivar la no afiliación de los trabajadores no sindicalizados, o de promover la desafiliación de los trabajadores sindicalizados. Es de evidenciarse que, la inspeccionada ha determinado como único criterio para otorgar el incremento remunerativo que los trabajadores sean NO SINDICALIZADOS, configurándose en un acto discriminatorio ya que ello no determina un fundamento idóneo o legal para generar equidad y/o realizar un tratamiento diferenciado. iv. El bien jurídico tutelado detrás de la infracción derivada del incumplimiento de una medida de requerimiento no se encuentra directamente vinculado con la conducta infractora inicialmente detectada, sino con la resistencia frente al mandato de la autoridad a ejecutar dicha conducta. v. Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es, se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos y, por ende, este Despacho no encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 180 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000247-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO SANTA ELENA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO SANTA ELENA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 409,090.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO SANTA ELENA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. La entrega de un aumento salarial al personal no sindicalizado no vulnera la libertad sindical de ningún trabajador ni de la organización sindical y no es una conducta antijurídica. ii. El incremento a los no sindicalizados se efectuó antes del efectuado a SUTRAGSE debido a que la negociación colectiva se llevó a arbitraje. Asimismo, dicho incremento se dio debido a la necesidad del mercado, considerando las exigencias de los competidores y el contexto económico. iii. El incremento se otorgó como una extensión del convenio colectivo, tal y como lo establece el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que señala dos excepciones para extender los beneficios de los convenios colectivos: i) por acuerdo de partes, señalado expresamente en el convenio colectivo; o, ii) por decisión

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

unilateral del empleador cuando se refiera solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador. iv. El incremento se dio por una decisión unilateral basada en una causa objetiva y razonable, ya que la Política Salarial 2019-2020, establece la posibilidad de aumentar el jornal diario por decisión corporativa basada en necesidad de mercado, decisión validada por SUTRAGSE, el cual señala que no existió discriminación alguna. v. Debe aplicarse lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la SUNAFIL/TFL; así como lo establecido en el décimo quinto considerando de la Casación Laboral Nº 20956-2017 LIMA. vi. La resolución impugnada, al no evaluar los fundamentos señalados, ha incurrido en una falta de motivación. vii. Debe tenerse en cuenta que en el periodo en el que se otorgó el aumento al personal no sindicalizado, el sindicato afilió más trabajadores. viii. Se vulneró el principio de culpabilidad, ya que no se cumplen los fundamentos para alegar discriminación. ix. Se vulneró el principio del debido procedimiento y legalidad al realizar una incorrecta interpretación de los convenios colectivos. x. Vulneración al principio de legalidad y tipicidad, ya que se no se ha subsumido de manera correcta la conducta infractora en el tipo infractor. xi. Inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad al emitir la medida de requerimiento. Toda vez que no existía infracción materia de subsanación. xii. Vulneración al principio de legalidad, falta de antijuridicidad de la conducta imputada y debida interpretación de una Adenda firmada por el propio Sindicato.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de discriminación por razón sindical

6.1

La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2 y en el inciso 1) del artículo 26, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, como en el artículo 26 del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades, sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos

Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, mediante Decreto Ley N° 17687, con lo cual cabe su aplicación directa.

6.2

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala: “Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

6.3

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10, respecto de la igualdad, ha señalado que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Actualmente, no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general.

6.4

A renglón seguido, se precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”11.

6.5

A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”12.

10 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 11 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf 12 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e

6.6

Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”13.

6.7

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.

Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 13 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf., pág. 19

6.8

Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana14”.

6.9

En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.

6.10

A la luz de las normas y jurisprudencia citadas, se verificará que la extensión de los beneficios contenidos en la “Política Salarial 2019-2020”, solo a los trabajadores no afiliados a la organización sindical y no a todos sus trabajadores, implica un acto arbitrario, que atenta contra la dignidad de los trabajadores sindicalizados, pues no existe causa objetiva que permita evidenciar la validez de la adopción de dicha medida y que a su vez justifique su implementación solo a un sector de los trabajadores.

6.11

Es oportuno señalar que, respecto al hecho invocado por la impugnante, sobre la libertad de empresa, considerando las necesidades del mercado, para la implementación de la referida política salarial, y que la misma no implica un acto discriminatorio. Debemos señalar que la posibilidad de algunos trabajadores de lograr mejoras remunerativas por medio de negociación colectiva no es justificante para la no extensión de los beneficios que en dicha política se determinen, pues ello atenta contra la posibilidad de negociación colectiva. Así, alegar la mejora de las remuneraciones por temas de competitividad y el contexto económico, no justifica que dicho beneficio se extienda solo a un grupo de trabajadores, que cumplan con la condición de no encontrarse afiliados a la organización sindical. Por lo tanto, el otorgamiento de beneficios derivados de la propia libertad empresarial solo a un grupo de los trabajadores de la impugnante, implica un acto discriminatorio respecto a los que sin justificación válida no son beneficiados por dicha política empresarial.

6.12

Por tanto, habiéndose determinado que las acciones adoptadas por la impugnante implican un acto discriminatorio por razón sindical, permite colegir que la impugnante ha incurrido en la infracción imputada, motivo por el cual no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.

6.13

Asimismo, habiendo verificando que existe una correcta tipificación de la infracción imputada, no se evidencia la vulneración al principio de legalidad y tipicidad, alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.14

Respecto a los extremos del recurso, referente a la no vulneración de la libertad sindical y la falta de conducta antijurídica. Debemos señalar que, conforme se advierte de los actuados, la impugnante implementó una política salarial, sin una justificación válida, solo para sus trabajadores no afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Grupo Santa Elena

14 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.

– SUTRAGSE, esto es, los actos de discriminación incurridos corresponden a la vinculación de los trabajadores no beneficiarios, con su afiliación sindical, constituyendo la misma, en consideración a las normas antes acotadas, una conducta antijurídica15. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.15

Asimismo, la impugnante alega que el incremento se otorgó como una extensión del convenio colectivo, resultando de aplicación el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Sobre el particular, debemos señalar que, de los actuados, se advierte la política salarial corresponde al periodo 2019-2020, implementada en el mes de diciembre de 2019; sin embargo, el laudo arbitral que concluyó con la “negociación colectiva 2019-2020”, es del 29 de marzo de 202116. Esto es, la política salarial constituye una decisión empresarial, previa a la conclusión de la negociación colectiva, por lo que, no puede ser considerada como una extensión de la misma. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, en atención al precedente administrativo vinculante, contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2022-SUNAFIL/TFL17, publicado el 23 de octubre de 2022, un sindicato minoritario, como el caso de SUTRAGSE, puede negociar la suscripción de convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados. En ese entendido, dicha política salarial, tampoco puede ser considerada como una extensión del convenio colectivo. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

15 Casación Nº 4321-2015 Callao. “Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores” 16 Folio 35 del expediente inspectivo. 17 Resolución de Sala Plena Nº 009-2022-SUNAFIL/TFL. “(…) 6.22 Como puede comprobarse, la doctrina, con base constitucional, ha subrayado que, por aplicación sincronizada de los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT, se pueden producir las siguientes variables con respecto a la representatividad y los efectos del convenio colectivo de trabajo resultante en el nivel de empresa: 6.22.1 Un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores tiene facultades para negociar por todas las personas comprendidas en ese ámbito, pudiendo extenderse los efectos del convenio a todos los trabajadores (eficacia general) o solo a los afiliados a la organización sindical mayoritaria (eficacia limitada), según la naturaleza de los beneficios y lo que hayan previsto los sujetos colectivos (empleador y sindicato). 6.22.2 Un sindicato minoritario, que no representa a la mayoría absoluta de trabajadores, puede negociar la suscripción de convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados. 6.22.3 Varios sindicatos minoritarios tienen representatividad para negociar por todos los trabajadores del ámbito, si aquellas organizaciones coaligadas alcanzan a ser la mayoría dentro del ámbito correspondiente. En cambio, si no hay coalición, cada sindicato minoritario podrá negociar por separado y cada convenio se extenderá exclusivamente a sus afiliados. 6.22.4 De coexistir un sindicato mayoritario y uno o más sindicatos minoritarios, aquel que afilia a la mayoría absoluta del ámbito, tendrá representatividad, pudiendo negociar por todos los trabajadores y, de celebrarse un convenio colectivo de trabajo, este tendrá eficacia general.”

6.16

Respecto a que SUTRAGSE señaló que no existe discriminación alguna. Verificamos que, mediante “Adenda al Convenio Colectivo 2021-2022”18, de fecha 05 de agosto de 2021, se señaló: “las partes acuerdan y pactan que los beneficios otorgados en el convenio colectivo 2021-2022, podrán ser extendidos a todos los trabajadores de la empresa, a decisión de esta. Los beneficios otorgados antes de la adenda son aceptados y no considerados como discriminación”. Sobre el particular, debemos señalar que las actuaciones inspectivas se originaron con la solicitud de inspección iniciada por SUTRAGSE, concluyendo con la emisión del Acta de Infracción de fecha 26 de enero de 2021. En ese entendido, la referida adenda se suscribió con posterioridad a la emisión del acta de infracción; asimismo, resulta contradictoria a la posición inicial expuesta por el SUTRAGSE en su denuncia. Sin perjuicio de ello, debemos reiterar que, la adenda se refiere a los beneficios del convenio colectivo 2021-2022- diferente a la negociación materia de inspección-, así como a los beneficios otorgados antes de dicha adenda; esto es, los beneficios que parten de una negociación colectiva, que no es el caso, pues como se ha señalado previamente, la política salarial no puede ser considerada como una extensión del laudo arbitral. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto a la aplicación de las resoluciones emitidas por este tribunal y la Casación Laboral Nº 20956-2017 LIMA. Debemos estar a lo resuelto previamente y del mismo modo a la aplicación del precedente administrativo vinculante, contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2022-SUNAFIL/TFL. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.18

Respecto a la no afectación del número de afiliados a la organización sindical. Debemos señalar que, lo referido en nada incide en la configuración del acto de discriminación imputado a la impugnante. Por lo que, estando a lo desarrollado en la presente resolución, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.19

La impugnante alega que se han inaplicado los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad al emitir la medida de requerimiento. Sobre el particular, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

18 Folio 152 del expediente sancionador.

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

De los actuados, se observa que, en el numeral 5.3. de las normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta, en el acta de infracción, los inspectores comisionados señalan que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, por medio de la cual se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para acreditar el incremento remunerativo al jornal diario en las mismas condiciones que se ejecutó para los trabajadores no afiliados al sindicato, a pesar que en la referida medida, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.23

Entonces, de la revisión de los actuados se verifica que los comisionados realizaron un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, se verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.24

Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.25

Por lo tanto, estando a lo resulta por las instancias previas y lo señalado en la presente resolución, y verificado que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente, no se advierte la inaplicación de los principios, alegada por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento -como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.29

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 3.4 a 3.7 desarrollan los extremos referentes a la aplicación de la negociación colectiva 2019-2020 y de la Política Salarial corporativa 2019-2020; asimismo, en los fundamentos 3.9 a 3.14 respecto a los actos de discriminación. Del mismo modo, se verifica que la instancia de apelaciones ha efectuado un análisis de motivación de la resolución emitida por la primera instancia, incidiendo en los alegatos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.31

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación, al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, alegados por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la vulneración del Principio de Culpabilidad

6.32

El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.33

A decir de Morón Urbina19, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

6.34

Dicho autor también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.35

Como lo señala Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: “Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera.”20

19MORON URBINA, Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II. 20¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, del Sr. Víctor Sebastián Baca Oneto, fojas 8.

6.36

Asimismo, el mismo autor señala que hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.

6.37

En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada efectuó actos de discriminación a sus trabajadores sindicalizados, al no haberles otorgado el mismo beneficio económico otorgado a sus trabajadores no sindicalizados, sin contar para dicho efecto, con una justificación válida para dicha medida. Por lo tanto, advertido que el comportamiento de la impugnante vulneró el derecho de sus trabajadores, permite determinar que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.38

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten21(énfasis añadido)..

6.39

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que

21 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)". “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.40

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.41

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.42

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus

argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el incremento remunerativo al jornal diario ascendente a S/ 1.50, en las mismas condiciones que se ejecutó para los trabajadores no afiliados (retroactivo desde febrero de 2019 hasta noviembre de 2019) a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Grupo Santa Elena – SUTRAGSE. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, cuya fecha de vencimiento era el 25 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-LIM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO SANTA ELENA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221CEC

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