Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo San Silvestre E.I.R.L — Res. 500-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0500-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador517-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteGrupo San Silvestre E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 279-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 8 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522CEC – HR 213752-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1371-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las diligencias de comparecencia notificadas el 4 y 9 de agosto de 2021, respectivamente.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 511-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 9 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 21 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 27 de julio del 2022, notificada el 1 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para las 12:00 horas del día 9 de agosto de 2021 de acuerdo al requerimiento de comparecencia notificado con fecha 4 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para las 12:00 horas del día 12 de agosto de 2021 de acuerdo al requerimiento de comparecencia notificado con fecha 9 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 9 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. En relación a los requerimientos de información de actuaciones inspectivas de fechas 4 de agosto de 2021 y 12 de agosto de 2021, se requirió a la empresa concurrir de manera presencial a la oficina de Sunafil Chimbote; sin embargo, corresponde señalar que en el mes de agosto se encontraba en vigencia el estado de emergencia en la provincia del Santa, por lo cual, no se pudo cumplir con la asistencia en la fecha pactada.

ii. La resolución impugnada no efectuó una valoración conjunta, frente al estado de emergencia sanitaria de la provincia del Santa ni mucho menos hizo un cruce de información antes la Administración Tributaria de los correos y números electrónicos actualizados de la empresa.

iii. Se acredita una vulneración del derecho de defensa, que atenta con una debida notificación a los correos electrónicos ni alerta electrónica validada ante la Sunat.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 8 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad3 declaró infundado el recurso de apelación

2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022, folio 86 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 121-2022-SUNAFIL-GG, emitida el 8 de septiembre de 2022, la Gerencia General de la Sunafil, dispone la remisión del procedimiento administrativo sancionador a la Intendencia Regional de La Libertad, a fin que resuelva en segunda instancia.

interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Los requerimientos de comparecencia fueron depositados a la Casilla Electrónica de la empresa inspeccionada, notificados a la misma de forma válida.

ii. No corresponde a una Autoridad Administrativa de Trabajo analizar si una norma legal incumple o no se encuentra conforme a otra norma legal, al tratarse de un control difuso de la norma, lo que no se encuentra dentro de las facultades.

iii. La alerta del Sistema de Notificación Electrónica no reviste de validez a la notificación efectuada mediante casilla electrónica, pues la misma se encuentra validada con el depósito en la casilla electrónica de administrado.

iv. Se verificó que, la inmovilización social obligatoria para Ancash solo estaba establecida desde las 0:00 horas hasta las 04:00 horas; por tanto, durante las demás horas del día la empresa se encontraba facultada para transitar libremente.

v. Las comparecencias fueron para las fechas 09.08.2021 y 12.08.2021, los cuales no fueron durante el horario de restricción, por lo que, el apoderado o representantes de la empresa, podían movilizarse dichos días; por tanto, la inspeccionada debía apersonarse a la Oficina de la Intendencia Regional de Ancash, sin embargo, no lo hizo; siendo ello así, se acredita que la inspeccionada no se encontraba impedida de asistir a las comparecencias pues las horas fijadas por el personal inspectivo estaban fuera del parámetro de inmovilización.

1.6

Con fecha 5 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1276-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 5 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

- De la revisión de los actuados se evidencia una mala notificación que inicia el procedimiento administrativo sancionador, debido a la incorrecta notificación en la casilla y alertas electrónicas, vulnerando el deber de motivación, el derecho de defensa, principio de veracidad.

- Argumentó y acreditó el cumplimiento de las normas socio laborales en el escrito de descargos. Asimismo, no se desarrollaron las actuaciones inspectivas con el fin de establecer la causalidad de nulidad.

- Se solicitó comparecencia presencial sin tener en cuenta que la localidad del santa atravesaba por la segunda ola de pandemia, y la institución se encontraba prestando servicios de manera virtual, vulnerando el debido procedimiento y el estado de emergencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario,

para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10,

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.3

La impugnante alega que no se ha efectuado una notificación válida a la casilla y tampoco se remitieron las alertas correspondientes, vulnerando el deber de motivación, el derecho de defensa, principio de veracidad. Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.4

En el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG12, se establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.5

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”13. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”14.

6.6

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital

11 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 12 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

obligatorio. (…)”. Por otra parte, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis es añadido)

6.7

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.8

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en

fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente: Figura N° 01:

6.9

Mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.10

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:” Figura N° 02:

6.11

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de comparecencia resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de comparecencia se efectuaron los días 4 y 9 de agosto de 2021, respectivamente, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificadas.

6.12

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 30 de junio de 2020, registrando sus datos de contacto, por primera vez el 23 de agosto de 2021, tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.13

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que, en consideración de que la impugnante no registró sus datos de contacto de manera oportuna, esto es, al momento de su primer acceso y previamente a las notificaciones de los referidos requerimientos de comparecencia, no se remitieron las alertas correspondientes.

6.14

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la

misma, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y omitió registrar sus datos de contacto, no configurándose la vulneración del derecho de defensa, ni las vulneraciones alegadas por la impugnante.

6.15

Cabe señalar que, respecto a la notificación por casilla electrónica, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (énfasis añadido)

6.16

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.17

Respecto a que cumplió con presentar la información requerida, acreditando el cumplimiento de las normas sociolaborales y que no se realizaron actuaciones inspectivas, corresponde señalar que dicho alegato ya fue absuelto por las instancias previas, motivación que esta Sala comparte, pues las referidas infracciones son de comisión inmediata, no siendo factible tenerlas por cumplidas con la presentación extemporánea de la información solicitada, más aún, como ocurre en el presente caso, con la presentación de documentación con posterioridad a la culminación de las actuaciones inspectivas. Asimismo, se debe considerar que las infracciones atribuidas sancionan la inasistencia a la diligencia de comparecencia y no la falta de presentación de información.

6.18

Cabe señalar que los incumplimientos incurridos por la impugnante imposibilitaron la verificación de las materias objeto de inspección, tal y como fue establecido por el comisionado en el numeral 4.5 del acta de infracción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.19

Respecto a que se citaron comparecencias de manera presencial sin considerar el estado de emergencia en que se encontraba la localidad, debemos señalar que lo alegado es un argumento repetitivo, que ya fue absuelto por la instancia de apelaciones, conforme se verifica de los fundamentos 32 a 36 de la resolución impugnada, argumentos que esta Sala comparte. Asimismo, no se advierte que la impugnante haya aportado medio de prueba alguno que permita verificar la imposibilidad de asistir a las referidas diligencias, tal y como lo alega. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.20

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.25

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni a los principios alegados por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para las 12:00 horas del día 9 de agosto de 2021 de acuerdo al requerimiento de comparecencia notificado con fecha 4 de agosto de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para las 12:00 horas del día 12 de agosto de 2021 de acuerdo al requerimiento de comparecencia notificado con fecha 9 de agosto de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SAN SILVESTRE E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522CEC – HR 213752-2022

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