Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo San Sebastian Sociedad Anónima Cerrada - Grupo San Sebastian… — Res. 389-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0389-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador316-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteGrupo San Sebastian Sociedad Anónima Cerrada - Grupo San Sebastian S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha18 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de octubre de 2022. Lima, 18 de abril de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de

Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 316-2021- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 840-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo laborado de diciembre 2020 establecida en la Tabla Salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil;

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materias: Pago de remuneración (Sueldos y salarios); Pago de bonificaciones; Gratificaciones); Bonificaciones no remunerativas (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de diciembre de 2021. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificado el 4 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI- IF, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 24 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,280.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorga integra y oportunamente la remuneración del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las gratificaciones legales del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente la bonificación extraordinaria de la gratificación de navidad, del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el depósito de la Compensación por tiempo de servicios del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente la Bonificación Unificada de Construcción (BUC), establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mello Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,100.00.

1.4

Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con cancelar sus remuneraciones de acuerdo al Contrato de Locación de Servicios en cuanto corresponde a los derechos de Mallo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, existiendo un contrato firmado entre las partes.

ii. La situación laboral de Mello Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, se hizo efectivo de acuerdo a los términos de referencia del contrato de Locación de Servicios, no existiendo planillas de pago por no ser parte de un sindicato de trabajadores de Construcción Civil, motivo por el cual no tenía la condición de un trabajador bajo el régimen de Construcción Civil.

iii. La Carta Notarial enviado por parte de Mello Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William al momento de la valoración de los medios de prueba no han sido tomados en cuenta demostrándose que a la fecha de haber concluido la investigación no se adeuda un solo céntimo al accionante.

iv. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2021 se ha cumplido de acuerdo al requerimiento, tomando en consideración la condición laboral de Mello Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, habiéndose demostrado el cumplimiento de las obligaciones laborales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformando la sanción impuesta a la suma de S/ 4,796.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Por la naturaleza de las labores desarrollados por los recurrentes respecto al cargo y la obra ejecutada se tiene la constancia del SCTR 5377626-P0235761-PENSION el cual fue contratado por el sujeto inspeccionado, del mismo modo se tiene los certificados de trabajo se establece que la prestación de servicios es de carácter personal, en ese sentido se ha corroborado la existencia del vínculo laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante.

ii. Respecto a las cartas de fecha 25 de noviembre y 07 de diciembre de 2021 sobre el desistimiento no implica la culminación de la actividad de fiscalización consecuentemente el Procedimiento Administrativo Sancionador, ya que SUNAFIL tiene como finalidad el promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral; rol que el Estado ha considerado a SUNAFIL para supervisar y vigilar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

iii. De acuerdo al récord laboral de los trabajadores Mallo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William (mes de diciembre), se evidencia que sólo cuentan con 31 días de trabajo respectivamente, lo cual no cumple con el requisito de contar con un (01) año de servicios para el derecho al goce del descanso vacacional anual, de acuerdo a la normativa vigente, supuesto de hecho que es el tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

iv. En ese sentido en el presente caso, la autoridad inspectiva ha tipificado erróneamente la infracción, pues no correspondía la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en vista de que el trabajador no alcanzó el derecho al descanso vacacional, por no contar con un año de servicios, sino únicamente con 31 días.

v. Se advierte que el sujeto inspeccionado en cuanto a la materia de relaciones laborales, referido a no pagar la compensación vacacional, afectó a los trabajadores Mallo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William; dicha conducta califica como infracción grave.

1.6

Con escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000586-2022-

2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022, ver folio 146 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, que reformó la sanción a la suma de S/ 4,796.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

- Conforme establece el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR-TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha cumplido con cancelar las remuneraciones de acuerdo con el Contrato de Locación de Servicios, en cuanto corresponde a los derechos de Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, existiendo un contrato firmado.

- Respecto a la situación laboral de Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, se hizo efectivo de acuerdo con los términos de referencia del Contrato de Locación de Servicios, no existiendo planillas de pago por no ser parte de un Sindicato de Trabajadores de

Construcción Civil, motivo por el cual no tenía la condición de un trabajador bajo el Régimen de Construcción Civil.

- Se ha cumplido con pagar los honorarios que le correspondían al trabajador de manera directa, motivo por el cual existe una Carta Notarial dirigido por parte de Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William, donde textualmente renuncian a continuar con la queja, toda vez que a la fecha de la presentación de dicha carta había recibido los montos económicos de los trabajos realizados.

- Con fecha 09 de diciembre del 2021 presentó escrito mediante casilla electrónica y dentro del plazo establecido, evidenciando que, una vez revisada la documentación que corresponde a la parte administrativa se advierte que las personas de Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William no han laborado a favor de la empresa en la obra “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E.S.M. VARIANTE AGROPECUARIO JAVIER HERAUD DE LA LOCALIDAD DE VIRUNDO –GRAU-APURÍMAC”.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende seis (6) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a los mismos, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que

los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados; esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación del acta de infracción, se advierte que el comisionado determinó que la impugnante incurrió en la comisión de cinco (5) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT fue adecuada por la instancia de apelaciones como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.9

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 3 de diciembre de 2021, contenía los siguientes mandatos: “Acreditar el pago íntegro conforme al régimen de construcción civil conforme a la tabla salarial del periodo 2020 – 2021 de los recurrentes en la categoría de OPERARIO- señalado en la tabla del número segundo de hechos constitutivos de infracción: a) Para acreditar el pago deberá elaborar una boleta de pago donde se paguen los conceptos: jornal, movilidad, gratificación legal, bonificación por gratificación, vacaciones, pago de bonificaciones BUC y dominical; b) Deberá acreditar su pago con los depósitos correspondientes de periodo de diciembre 2020”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En merito a dicho requerimiento, la impugnante el 9 de diciembre de 2021, presentó el escrito denominado “Descargo” señalando que, la relación que mantenía con los afectados era de naturaleza civil por la celebración de contratos de locación de servicios. Asimismo, adjunto escritos de desistimientos suscritos por los afectados.

6.11

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el

13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.12

Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable14, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.13

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó la naturaleza laboral del vínculo entre los trabajadores afectados y la impugnante, así como el régimen laboral aplicable.

6.14

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, los trabajadores afectados, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que, la medida de requerimiento se encuentra correctamente emitida.

6.15

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado.

6.16

En tal sentido, respecto a los argumentos repetitivos de la impugnante referente a que los trabajadores afectados tendrían un vinculo de naturaleza civil y no laboral,

14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

debemos señalar que sin perjuicio de que dichos alegatos ya fueron absueltos por las instancias previas, de los actuados se advierte que la relación entre los afectados y la impugnante es de naturaleza laboral -se verificó la prestación personal, la subordinación y el pago de una remuneración-, así como el hecho de que los mismos presentan el cargo de operarios para la impugnante, la misma que tiene como actividad económica principal la “Construcción de obras de ingeniería civil”, encontrándose en ejecución del proyecto “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LA INSTITUCION EDUCATIVA DE NIVEL SECUNDARIO VARIANTE AGROPECUARIO JAVIER HERAUD DE LA LOCALIDAD DE VIRUNDO, DISTRITO DE VIRUNDO - GRAU – APURIMAC”16. Por tanto, verificada la relación laboral señalada, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto a las cartas de desistimiento de los trabajadores afectados, debemos señalar que las mismas fueron evaluadas por el comisionado y las instancias previas, argumentos que esta Sala comparte, toda vez que el desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización y sumado al hecho de que la impugnante no acreditó la subsanación de las infracciones advertidas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.18

Respecto a que los trabajadores afectados no laboraron en la obra “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E.S.M. VARIANTE AGROPECUARIO JAVIER HERAUD DE LA LOCALIDAD DE VIRUNDO –GRAU-APURÍMAC”, debemos señalar que, conforme ha sido verificado por el comisionado y se advierte de los actuados, obra en autos los documentos denominados “Certificados de trabajo” suscrito por el residente de obra de la impugnante, en la que se señala la prestación de servicios en la referida obra por parte de los trabajadores afectados. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.19

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente sus resoluciones, así como el principio de legalidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a

16 Según Contrato de ejecución de obra N° 001-2019-MDV-GRAU/APU, el costo de la obra es superior a 50 UIT.

producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que

respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.24

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente la remuneración del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Molo Huillca Sergio y Challo Turulo William

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las gratificaciones legales del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente la bonificación extraordinaria de la gratificación de navidad, del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No efectuar el depósito de la Compensación por tiempo de servicios del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William.

Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente la Bonificación Unificada de Construcción (BUC), establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo diciembre 2020, establecida en la Tabla salarial 2020-2021 del Régimen Especial de Construcción Civil, a favor de los trabajadores Mollo Huillca Sergio y Ccallo Tturuco William.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de

Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 316-2021- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417CEC

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