Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo San Sebastian Sociedad Anónima Cerrada- Grupo San Sebastian… — Res. 187-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0187-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador263-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteGrupo San Sebastian Sociedad Anónima Cerrada- Grupo San Sebastian S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 74-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha23 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 22 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 759-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia formulada por el señor Edgar Ramos Chilingano.

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI- IF, de fecha 20 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 15 de julio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,940.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación unificada por construcción civil (BUC), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación por movilidad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo y servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación de acuerdo al requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

2 Véase folio 161 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que ha cumplido con el pago de remuneraciones, conforme el acuerdo contenido en el contrato de locación de servicios.

ii. Que, no existe planillas de pago por no ser parte de sindicato de trabajadores de construcción civil, motivo por el cual no tenía condición de trabajador bajo el régimen de construcción civil.

iii. Añade que no corresponde el pago de la remuneración (jornal básico y dominical), bonificación unificada por construcción civil (BUC), la bonificación por movilidad, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias señalada en la Ley Nº30334, ley que se estableció para dinamizar la economía en 2015, compensación por tiempo de servicios, por haber laborado bajo las condiciones de un contrato de locación de servicios. Tampoco correspondería la compensación vacacional, no corresponde por no tener 270 días de labor efectiva.

iv. Añade que no se valoró el desistimiento presentado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 22 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac declaró fundado en parte el recurso interpuesto por la impugnante al adecuar la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT a una infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, reformando la multa total impuesta a una suma de S/ 5,412.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se ha probado la condición de trabajador del señor Edgar Ramos Chilingano, al existir el control de asistencia formado por este en el puesto de operario, hecho que no ha sido negado por el administrado. Además, se le hizo entrega de equipos de protección personal y se le contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo; por lo que, en virtud del principio de primacía de la realidad, se acreditó el vínculo laboral con dicho señor y la inspeccionada.

3 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022, véase folio 192 del expediente sancionador.

ii. Señala que el régimen de construcción civil es uno especial, de aplicación, entre otros, actividades que se refieren a la construcción civil.

iii. Sobre la compensación vacacional, precisa que, la inspección de forma errónea ha subsumido la conducta de la inspeccionada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, estando a que lo imputado es el “no pago”, esta debe ser calificada como una infracción grave y debe ser tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

iv. Sobre el desistimiento alegado, precisa que, este no implica la culminación de la actividad de fiscalización, siendo que, el procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL implica el rol del Estado para supervigilar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, en consecunecia, no ampara dicho desistimiento ya que no tiene efectos jurídicos.

v. La medida de requerimiento se emitió el 19 de octubre de 2021, la cual tiene naturaleza insubsanable, ya que todo acto posterior no remedia los efectos negativos de incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva.

1.6

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 74- 2022-SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac que admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000516-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta a un monto total de S/ 5,412.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de octubre de 202210, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando lo siguiente:

i. Que, no encuentra norma legal que de respaldo para considerar al denunciante como trabajador sujeto a planilla, por lo que, requiere se le mencione la base legal, ya que fue considerado como trabajador de construcción civil solo porque le entregó el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo que la ley no exime de que pueda afiliar a un tercero de dicho seguro, siendo que al ejecutar una obra toda persona que ingrese a dicha área está expuesto a riesgo y la manera de mitigarlo es solicitando su afiliación y conforme se acordó en el contrato de locación de servicios y con relación a la categoría señalada, ello es porque la aseguradora le pide que especifique al momento de efectuar la inscripción.

ii. Añade que, mediante carta notarial Edgar Ramos Chilingano renuncia a continuar con la queja, lo cual no ha sido valorada, lo que además demuestra que no se le adeuda ni un céntimo.

iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva, señala que no le corresponde, pues, las obligaciones laborales han sido cumplidas en su oportunidad de acuerdo al contrato de locación de servicios, prueba de ello es que el trabajador en su oportunidad a través de un documento legalizado por notario público.

iv. Asimismo, refiere que, si existió una relación laboral con el trabajador en base a un contrato de locación de servicio, en mérito al cual debía así asistir tres veces por semana previa coordinación.

v. Finalmente señala que no corresponde ninguna sanción porque el trabajador laboró bajo los términos de un contrato de locación de servicios y a tiempo parcial.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

10 Conforme folio 207 del expediente sancionador, la impugnante presentó, además, un escrito con fecha 24 de octubre de 2022.

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre los requerimientos de información

6.6

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”11 (énfasis añadido).

6.7

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.8

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley” (énfasis añadido).

6.9

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.11

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.12

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.13

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.

6.14

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15.

6.15

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folios 14 del expediente inspectivo, obra el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica el 23 de setiembre del mismo año, otorgando un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Figura Nº 01

6.16

Del examen de los actuados se advierte que resulta erróneo el argumento del recurrente referido a que no tomó conocimiento de los requerimientos efectuados, al incumplirse con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR; toda vez que, en estricta aplicación del Principio de verdad material16 Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de este requerimiento y había recibido las alertas de la notificación efectuada, además conforme folios 22 del expediente inspectivo se le informó de dicho requerimiento por el celular, conforme se aprecia a continuación:

16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

Figura Nº 02

Figura Nº 03

- Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el Acta de Infracción.

6.17

Siendo que el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de tipicidad ni al de legalidad, en los términos alegados por la recurrente.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.22

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago de la remuneración, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado.

6.25

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada

por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.26

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

En el caso de autos, la medida de requerimiento emitida con fecha 19 de octubre de 2021, satisface el ámbito objetivo de su mandato, toda vez que, contiene la individualización de los trabajadores afectados, así como el ámbito subjetivo, al precisar cómo y qué debe presentar para acreditar el cumplimiento de la medida dictada.

Figura Nº 04

6.28

En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo

17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 759-2021-SUNAFIL/IRE-APU; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en consecuencia, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.

6.29

Cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico sociolaboral. Sin embargo, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.

Sobre los demás argumentos

6.31

La inspeccionada cuestiona el requerimiento efectuado el 19 de octubre de 2021 (medida inspectiva de requerimiento), alegando que entre su representada y don Ramos Chilingano Edgar, solo existió un contrato de locación de servicios. Sin embargo, debe indicarse que este alegato ya ha sido, debidamente, absuelto por la Intendencia Regional de Apurímac mediante la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en sus numerales 3.1 al 3.8, en la que se determina que en virtud del principio de primacía de la realidad la autoridad inspectiva pudo determinar de modo fehaciente que entre don Ramos Chilingano Edgar y el sujeto inspeccionado existía un vínculo laboral; por lo que, los alegatos en este extremo carecen de sustento, al haberse configurado los tres elementos de una relación de laboralidad (remuneración, subordinación y prestación personal de servicios), elementos que no han sido cuestionados por la inspeccionada. Conforme se ha determinado en el Acta de Infracción y valorado por la Resolución de Sub Intendencia, al momento de determinar la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado.

6.32

Además, es la propia inspeccionada la que considera a don Ramos Chilingano Edgar como un trabajador cuando señala en su recurso de revisión “2.6 Las obligaciones laborales han sido cumplidas en su oportunidad de acuerdo al Contrato de Locación de Servicios (…) asimismo debo manifestar que si existió una relación laboral con el trabajador en base a un contrato de locación de servicios”.

6.33

Por las razones expuestas, los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados, observándose que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento ha sido debidamente emitida, conforme lo expuesto en los numerales 6.27 al 6.31 de la presente resolución.

6.34

Sobre la solicitud de ampliación de plazo, debe indicarse que este no es un derecho del administrado, es decir, la administración no se encuentra constreñida por mandato legal aprobar y/o autorizar la ampliaciones de plazo para que el sujeto inspeccionado presente

sus descargos, además, se debe indicar que la Resolución de Superintendencia N° 089- 2020-SUNAFIL, no dispone que los administrados tendrán derecho a ampliaciones de plazo para sus descargos, como erróneamente alega la inspeccionada.

6.35

Además, dicha resolución (así señalada en el ítem 2.2 del recurso de revisión), tiene como fecha 16 de junio de 2020, por lo que, resulta erróneo el argumento referido a que este motivó la solicitud de la ampliación del plazo, cuando la Orden de Inspección dictada en este caso tiene como fecha 15 de setiembre de 2021 y el proceso administrativo sancionador inició el 10 de noviembre de 2021 (fecha de la notificación de la Imputación de Cargos), es decir, un año después de la emisión de dicha Resolución de Superintendencia y los plazos dispuestos para los descargos se encuentran contenidos en el TUO de la LPAG como la LGIT y su reglamento, por lo que, en virtud del principio de legalidad debieron ser observados. Por tanto, todos los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados. Cabe añadir que lo expuesto no implica la imposibilidad por parte de los sujetos inspeccionados para la presentación de escritos ante la autoridad administrativa, pero ello, no debe confundirse con ampliaciones de plazo, como erróneamente lo alega la administrada.

6.36

Sobre el ítem 1 del escrito de fecha 24 de octubre de 202218, debe recordarse a la administrada, que la infracción por el pago íntegro de la compensación vacacional ha sido modificada por la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en sus numerales 3.14 y 3.15, a una infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por lo que se encuentra fuera de la competencia de esta Sala, conforme los argumentos expuestos en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución.

6.37

Sobre la carta notarial (desistimiento) de Don Edgar Ramos Chilingano, debe indicarse que este alegato ha sido, también, debidamente, absuelto por la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en su numeral 3.19, por lo que, el argumento referido a que este no fue valorado, carece de sustento, debiendo ser desestimado, ya que sí fue materia de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, sin que la impugnante alegue argumentos distintos a los ya evaluados por la instancia previa; por ende, corresponden no ser acogidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

18 Véase folio 207 del expediente sancionador.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación unificada por construcción civil (BUC). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación por movilidad Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo y servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación vacacional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por no facilitar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO SAN SEBASTIAN S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221ECHV

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