| Resolución N° | 0651-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 304-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 58-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SALUD DEL PERÚ SERVICIOS COMERCILES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 58-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 304-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 58-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SALUD DEL PERÚ SERVICIOS COMERCILES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 905-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 177-2019- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia de la trabajadora María Edahit López Valdiviezo, quien señaló que no se le entrego su certificado de trabajo y liquidación de sus beneficios sociales, así como que su empleador ha realizado descuentos indebidos en sus remuneraciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósitos de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de bonificaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 390-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 21 de noviembre de 2019, notificada el 30 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 108-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0585-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 24 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración al haber efectuado descuentos de los meses de julio de 2017 a junio de 2018, cuyo monto asciende a la suma de S/ 6,372.00 (Seis mil trescientos setenta y dos con 00/100 Soles), sin tener autorización; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS por los periodos marzo a abril 2017 y mayo a octubre 2017, toda vez que, el vínculo laboral se ha extinguido, sin tener autorización, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral en la fecha 26 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, no se ha tenido en cuenta que en el presente caso los periodos evaluados han superado el plazo de prescripción que posee la entidad para determinar infracciones; dado que, en la resolución apelada se les ha impuesto una sanción por haber efectuado descuentos de las comisiones de los periodos de julio 2017 a junio 2018 y por no presuntamente no haber pagado la Compensación por Tiempo de Servicios de los periodos de mayo - abril 2017 y mayo - octubre 2017; por lo que, afirma que actualmente la entidad solo se encuentra facultada para inspeccionar los periodos desde enero 2018 a junio 2018 correspondientes a la infracción por el descuento de las comisiones; pues indica que los anteriores periodos ya han prescrito e igualmente sucedería con la infracción por pago de CTS, pues al ser del año 2017 ya no se encuentra en facultad de imponerle una sanción a su representada, al tratarse de infracciones que califican como instantáneas de efectos permanentes; dado que, el numeral 7.4. de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII señala que la facultad de los
inspectores para determinar la existencia prescribe a los 04 años; y menciona que desde la fecha en que se cometieron las infracciones hasta la fecha en que ha interpuesto su recurso de apelación han transcurrido más de 04 años; por lo que, pide que se declare la prescripción de ese procedimiento y se deje sin efecto las infracciones que tienen el periodo de evaluación de julio a diciembre del año 2017. ii. Menciona que, tampoco se ha tenido en cuenta que se han vulnerado los plazos de emisión y notificación del procedimiento sancionador; ya que el artículo 13.5RLGIT establece que el Acta de Infracción debe adoptarse y notificarse dentro del plazo de 30 días hábiles que tiene como máximo el inspector para realizar sus actuaciones inspectivas; porque, lo contrario supondría que la notificación del Acta de Infracción se podría efectuar en cualquier momento, como dice que ha sucedido en el presente caso; además con relación al Informe Final de Instrucción indica que el numeral 7.1.2.6. de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII establece que ese documento se emite en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo y a su vez el numeral 7.1.3.3. de la misma Directiva dispone que 15 días hábiles después de recibidos los descargos al Informe Final de Instrucción, se debe proceder a emitir la resolución de Sub Intendencia; pero manifiesta que en este caso no se han cumplido esos plazos previstos para la emisión de los actos correspondientes, existiendo una demora injustificada en la tramitación de este procedimiento que supone una vulneración al principio del Debido Procedimiento Administrativo y por tanto afirma que corresponde que este procedimiento sancionador se declarado nulo. iii. Refiere que, la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho; ya que no se habría realizado un certero análisis de la información proporcionada por su representada; lo que ha vulnerado el principio del debido procedimiento y por ello todo lo actuado se debería declarar nulo. iv. Respecto al presunto descuento indebido de comisiones; indica que, en el presente caso no se ha valorado su política de “Estados para la venta y reglas para el pago de las comisiones”; documento que, en el acápite “Deducciones” estableció los descuentos que existirían en el supuesto que hubieran clientes que no llegaran a pagar el primer año del programa y asegura que la accionante tenía pleno conocimiento de estas reglas de descuentos; conforme consta en el cargo de entrega que ha presentado, pero dice que SUNAFIL se basa en argumentos genéricos para no aceptar la confirmación de su política de pago de comisiones, cuestionando que el cargo de recepción suscrito por la accionante solo tiene sus nombre, apellidos, firma y DNI. v. Sobre la CTS menciona que, resulta arbitrario que la resolución apelada señale que su representada no canceló ese concepto, tan solo por el hecho de que no le parece correcta la Liquidación semestral de CTS que presentó, ya que presuntamente no mostraría la conformidad de la trabajadora; sin embargo, dice que no se le ha especificado el medio que sí acreditaría tal supuesto; y además refiere que, según el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1310, no se requiere la firma de recepción del trabajador en documentos de pago de obligaciones laborales que se depositen por medio de empresas del sistema financiero; pues indica que la legislación
vigente ha facultado a su representada a emitir comprobantes de manera electrónica; los cuales no requieren de la firma del trabajador. vi. Cuestiona que, se hayan impuesto contra su representada dos multas sobre el tema de obligaciones en materia sociolaboral, que ambas se hayan tipificado en el numeral 24.4 del RLGIT, lo que supone una vulneración al principio NON BIS IN IDEM; por el cual no se pueden imponer sucesiva o simultáneamente dos sanciones por el mismo vii. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, refiere que no existe una justificación válida para que se considere una propuesta de multa en este extremo; puesto que el procedimiento continúa en evaluación para determinar si su representada cometió o no una infracción en materia sociolaboral; y que el hecho que la entidad no esté conforme a su criterio, con los medios probatorios que su representada ha presentado, no determina que haya incumplido con la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 58-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 24 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, se revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 585- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta por no acreditar el pago de la CTS por los periodos marzo a abril 2017 y mayo a octubre 2017, precisando que, aún se mantienen subsistentes las demás sanciones impuestas, y el monto total de multa ahora asciende a la suma de S/15,120.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que el recurrente pretende que se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador, incluida la resolución materia de impugnación; por la existencia de presuntas irregularidades en los actos de notificación de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción; así como del Informe Final de Instrucción; por lo que, al respecto es preciso señalar que, la notificación de un acto administrativo, de ninguna forma constituye un requisito de validez del acto administrativo; sino que, únicamente resulta ser un requisito de eficacia del mismo; sin embargo, igualmente considera necesario analizar y verificar si en el presente caso se ha realizado una correcta notificación de la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y del Informe Final de Instrucción. ii. En tal sentido, conforme lo ha evidenciado el recurrente, es cierto que en el presente caso se han presentado ciertos retrasos tanto en la remisión del Acta de Infracción por parte del inspector actuante; como en la emisión de la Imputación de Cargos de parte del órgano instructor; sin embargo, en el caso de la demora en la remisión del Acta de Infracción, este retraso se ha presentado debido a su recargada labor y al hecho que durante el año 2019 esta Intendencia Regional solo contaba con 10 inspectores; cantidad que no resultaba suficiente para atender en forma oportuna las denuncias y operativos de fiscalización dentro de toda la región Piura. iii. Asimismo, en el caso de la demora en la emisión de la Imputación de Cargos, debe tenerse en cuenta que, quien desempeña la labor de órgano instructor en la región, es la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva; que también viene atravesando sobrecarga laboral, que igualmente le ha impedido poder cumplir oportunamente con los plazos previstos; pues tiene a su cargo la calificación de denuncias, generación y distribución de órdenes de inspección, así como la gestión administrativa de los inspectores de trabajo; además de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador en su fase instructora (elaboración de Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción) a la cual se da inicio con la emisión de la Imputación; por lo que, en este caso se ha corroborado que el incumplimiento de los plazos previstos para las dos actuaciones administrativas cuestionadas por el recurrente (Remisión de Acta de Infracción y emisión de Imputación
2 Notificada a la impugnante el 26 de mayo de 2022, véase folio 315 del expediente sancionador.
de Cargos) se encuentran justificados y considera no se ha generado responsabilidad disciplinaria. iv. Además, al revisar el expediente sancionador, vemos que la autoridad instructora cumplió con notificar al sujeto responsable la Imputación de Cargos N° 390-2019 que iba acompañada del Acta de Infracción N° 177-2019, mediante la modalidad de “notificación bajo puerta” en su domicilio ubicado en ACACIAS NRO. 225 URBANIZACION 04 DE ENERO – Piura – Piura; según cargo de notificación que consta a folios 15 del expediente sancionador; el cual se concretó el día 30.03.2021, después de haber realizado dos visitas, en las cuales encontró el domicilio cerrado. Por tanto, no se ha evidenciado la existencia de ninguna irregularidad o vicio en el acto de notificación de la Imputación de Cargos que acarree su nulidad. v. Se evidencia que, el sujeto responsable no logró acreditar que efectivamente su representada contaba con la autorización expresa de la accionante para que se le efectuar descuentos a su remuneración mensual; ya que no existe cargo alguno de un documento mediante el cual, el sujeto responsable le haya comunicado por escrito a la accionante respecto a la existencia del documento denominado “Estados para la venta y reglas para el pago de las comisiones” emitido en julio del 2017 y su modificación revisada emitida el 01.12.2017; debiendo tenerse presente que, la remuneración constituye un derecho fundamental reconocido expresamente en nuestro texto Constitucional, el cual resalta su carácter retributivo estableciendo en su artículo 24°, lo que a su vez, debe ser concordado con la característica de su libre disponibilidad establecida en el artículo 6° de Ley de Productividad y Competitividad Laboral. vi. En tal sentido, jurídicamente no resulta aceptable que el empleador impida que el trabajador pueda disponer libremente de la remuneración que percibe y le condicione o le predisponga el destino que debe dar a tal dinero, antes de serle entregado; sino que, en todo caso, siempre debe existir un acuerdo escrito de parte del trabajador, en el que consten las condiciones (cantidad y fechas) en función a las cuales se realizarán los descuentos a la remuneración de los trabajadores; habiéndose verificado que, en el presente caso, hasta el momento el sujeto responsable no ha cumplido con presentar documento alguno que demuestre de manera indubitable que durante la vigencia del vínculo laboral, le llegó a comunicar a la accionante con la debida anticipación el contenido del documento denominado “Estados para la venta y reglas para el pago de las comisiones”; y tampoco ha acreditado que la accionante haya dado su consentimiento expreso para que se le descontara una parte de sus ingresos mensuales; situación que no hace más que evidenciar la arbitrariedad con la que actuó el sujeto responsable; motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación y confirmar la sanción de multa impuesta en su contra por no haber acreditado el pago íntegro de la remuneración mensual de la accionante y no haber cumplido con lo solicitado al respecto en la medida inspectiva de requerimiento. vii. Respecto a la supuesta falta de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de la accionante correspondiente a los periodos de marzo-abril 2017 y mayo – octubre 2017; vemos que el sujeto responsable se reafirma en el hecho de que su representada si canceló oportunamente los montos de CTS por tales periodos a favor de la accionante;
e incluso menciona que en su oportunidad presentó las hojas de liquidación semestral de CTS de ambos periodos pero sin firma de recepción por parte de la accionante, alegando que según el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1310 no se requiere la firma de recepción del trabajador en documentos de pago de obligaciones laborales que se depositen por medio de empresas del sistema financiero. viii. Puntualiza que, si bien es cierto, el día de la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto responsable no llegó a presentar los documentos específicamente requeridos por el inspector comisionado que acreditaran el pago directo de la CTS a favor de la accionante (Hojas de Liquidación y constancias de depósito); si presentó una Carta de Liberación de CTS; que es el documento que se encuentra obligado a cursar todo empleador, a la fecha de terminación del vínculo laboral de uno de sus trabajadores, con la finalidad de que el trabajador en cuestión pueda acreditar que su vínculo laboral ha cesado y recién pueda efectuar el retiro los fondos de la Compensación por Tiempo de Servicio, que en su oportunidad (quincena de mayo y noviembre de cada año) haya depositado su empleador, en la cuenta que el mencionado trabajador haya aperturado en la entidad bancaria de su elección. ix. Detalla que, se ha podido constatar que en el presente caso el sujeto responsable si ha logrado acreditar que en su oportunidad sí cumplió con efectuar los depósitos semestrales de la CTS de mayo 2017 y la CTS completa de noviembre 2017 en la cuenta bancaria de la accionante; motivo por el cual, al no existir responsabilidad de parte del sujeto responsable por la comisión de esta infracción, concluye que corresponde revocar en parte la resolución de sub intendencia N° 585-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU y dejar sin efecto la sanción de multa impuesta en este extremo. x. Por otro lado, el sujeto responsable pide que se declare la prescripción de este procedimiento sancionador y se deje sin efecto los periodos de julio a diciembre del año 2017 correspondientes a la infracción por el descuento de su remuneración (comisiones) y a la infracción por no pago de la CTS; pues afirma que actualmente la entidad no se encuentra en facultad de imponerle una sanción a su representada; dado que, el numeral 7.4. de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII señala que la facultad de los inspectores para determinar la existencia de infracciones prescribe a los 04 años; y además porque considera que las infracciones por las que se le ha sancionado son infracciones que califican como instantáneas de efectos permanentes. xi. De la revisión del cuadro Nº 01 que consta en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción Nº 177-2019 y el cuadro Nº 02 consignado en el numeral 4.9 de la resolución apelada, se aprecia que desde el mes de julio del 2017 hasta el mes de junio del 2018, en forma constante, seguida, permanente y sin ninguna interrupción el sujeto responsable realizó deducciones o descuentos en la remuneración mensual de la accionante; es decir que, en forma continua el sujeto responsable realizó descuentos mensuales (pluralidad de acciones) a la remuneración de la accionante; lo que supone que, en principio cada descuento mensual efectuado a la remuneración de la accionante debía por sí mismo configurar una infracción a la normativa sociolaboral; sin embargo, como se trata de una misma acción continuada en el tiempo y relacionada con un mismo incumplimiento normativo, se aprecia que en realidad nos encontramos ante un mismo proceso unitario y homogéneo de acción que ha configurado una única infracción por no acreditar el pago íntegro de la remuneración de la accionante; la cual comprende todos los periodos (meses) de descuento de remuneración. xii. En atención a lo antes indicado, podemos notar que en realidad esta infracción cometida por el sujeto responsable es de naturaleza “continuada”; lo que significa que, empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción; es decir que, el plazo de prescripción correspondiente a la infracción por no haber acreditado el pago íntegro de la remuneración de la accionante debe ser computado
desde el mes de junio del 2018; fecha en que se llevó a cabo el último descuento en la remuneración de la accionante. xiii. En atención a lo indicado en el párrafo precedente, es necesario tener en consideración que, en el presente caso el procedimiento sancionador se inició el día 30.03.2021 con la notificación de la Imputación de Cargos al sujeto responsable; conforme se aprecia del cargo de notificación que obra a folios 15 del expediente sancionador; por lo que, el plazo de prescripción correspondiente a la infracción por no pago íntegro de la remuneración estuvo suspendido desde ese día hasta el 26.06.2021, en que se reanudó por paralización de parte de la autoridad sancionadora; quien notificó al sujeto responsable la resolución de sanción en primera instancia el día 28.12.2021; cuando habían transcurrido 02 años, 11 meses y 17 días; y en total hasta la fecha de emisión y notificación de la presente resolución de segunda instancia ha transcurrido un plazo total de 03 años, 01 mes y 04 días. xiv. De modo que, del conteo de plazos de prescripción de esta infracción (incluyendo los plazos de reanudación del cómputo por paralización en la tramitación) se verifica que, contrario a lo manifestado por el sujeto responsable en su escrito de apelación, los pronunciamientos de primera y segunda instancia han sido emitidos antes de que se cumpliera el plazo máximo 04 años que comprende la facultad administrativa para determinar la existencia de infracciones contra el sujeto responsable; evidenciándose que el presente procedimiento sancionador hasta la fecha no ha prescrito; motivo por el cual también corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación del sujeto responsable.
Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 58-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000624-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL GRUPO SALUD DEL PERU SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. – GSP SERVICIOS COMERCIALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO SALUD DEL PERU SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. – GSP SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 58-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que revocó en parte la sanción impuesta, siendo que, ahora el monto total de la multa asciende a la suma de S/15,120.00 (Quince mil ciento veinte con 00/100 Soles), por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 27 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO SALUD DEL PERU SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. – GSP SERVICIOS COMERCIALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 58-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral en la fecha 26 de julio de 2019, incumple con el principio de legalidad y razonabilidad. ii. Que, corresponde dejar sin efecto el presente procedimiento, en tanto la materia viene siendo discutida en un proceso judicial en el marco del Expediente N°00371-2020-0- 2001-JP-LA-08, y se contravendría el artículo 75° de la LPAG. iii. Precisa la infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 51 de la LGIT, y del numeral 4.7. de la Directiva No. 001-2017 SUNAFIL/INII, y señala que, la infracción se consumó cuando presuntamente se descontó indebidamente la comisión por el periodo de julio 2017 a junio 2018, siendo sus efectos permanentes. iv. Detalla la infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; el numeral 16 del artículo 2, el literal a del artículo 44 y numeral 1 del artículo 48 de la LGIT; y los puntos 7.1.3.5 y 7.1.3.6. de la Directiva No. 001-2017 SUNAFIL/INII. En relación a estos dispositivos legales, expone que la medida inspectiva de requerimiento en la fecha 26 de julio de 2019 adolece de una debida motivación, el principio de objetividad, y debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración al haber efectuado descuentos de los meses de julio de 2017 a junio de 2018, en cuanto señala que se ha inaplicación del numeral 51 de la LGIT, y del numeral 4.7. de la Directiva No. 001-2017 SUNAFIL/INII, desarrollados en su recurso de revisión.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal. Sobre el conocimiento de una causa desarrollada en sede judicial
La impugnante alega que se debe dejar sin efecto el presente procedimiento, en tanto la materia viene siendo discutida en un proceso judicial en el marco del Expediente N°00371- 2020-0-2001-JP-LA-08, y con ello, se contraviene el artículo 75° de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”. (énfasis es nuestro)
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos9.
En el presente caso, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial10 del expediente citado por la parte impugnante, efectivamente, se advierte que la trabajadora María Edahit Lopez Valdivieso interpuso demanda contra la inspeccionada, ante la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin que se le pague sus beneficios sociales y el reintegro de los descuentos no autorizados efectuados por su empleador, entre otras materias. El Octavo Juzgado de Paz Letrado Laboral admitió a trámite dicha demanda, mediante la Resolución N° 01 de fecha 18 de setiembre de 2020, en la vía del proceso abreviado laboral.
Sin embargo, mediante la Resolución N° 08, de fecha 30 de setiembre de 2022, se observa que, se declaró la conclusión del proceso por no haberse solicitado la reprogramación de la audiencia única del día 15 de julio de 2022 por ninguna de las partes, dentro de los 30 días naturales que prescribe la ley, en consecuencia, se dispuso su archivo; resolución judicial que quedo consentida mediante Resolución N°09 de fecha 21 de noviembre de 2022.
Por dichas consideraciones, al no encontrarse la cuestión materia de análisis dentro de un proceso judicial en trámite, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante, y no se observa la contravención al artículo 75° de LPAG.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa
9 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512. 10 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2019 y otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que acredite:
Figura N º 1: Medida Inspectiva de Requerimiento
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Así conforme consta en los numerales 4.9 al 4.15 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante señaló a través de Rosa María Virginia Ayon Seminario, que la empresa no iba a efectuar el pago de los reintegros de las comisiones descontadas, por cuanto no corresponde, con lo cual, no logra acreditar el pago íntegro de la remuneración al haber efectuado descuentos de los meses de julio de 2017 a junio de 2018, cuyo monto asciende a la suma de S/. 6,372.00 (Seis mil trescientos setenta y dos con 00/100 Soles), sin tener autorización; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, la impugnante puntualiza que se ha trasgredido los principios de legalidad y proporcionalidad, sin embargo, corresponde señalar que la medida inspectiva de requerimiento ha cumplido con los requisitos exigidos por Ley, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 905-2019- SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, en este caso, no acreditar el pago íntegro de la remuneración al haber efectuado descuentos de los meses de julio de 2017 a junio de 2018, cuyo monto ascendía a la suma de S/6,372.00. Por otra parte, el plazo dispuesto de cuatro días hábiles resulta proporcional y razonable.
Además, si bien la impugnante alega se han inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; el numeral 16 del artículo 2, el literal a del artículo 44 y numeral 1 del artículo 48 de la LGIT; y los puntos 7.1.3.5 y 7.1.3.6. de la Directiva No. 001- 2017 SUNAFIL/INII, en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Corresponde señalar que, respecto a la inaplicación de la Directiva No. 001-2017 SUNAFIL/INII, al no ser esta una norma jurídica sino una directriz que sirve de guía, carece de objeto emitir pronunciamiento entorno a ello.
Asimismo, en cuanto a la supuesta afectación al debido procedimiento, motivación y al principio de objetividad en la medida inspectiva de requerimiento emitida, esta Sala no aprecia un argumento solido entorno a cuestionar de qué forma se configuró tales trasgresiones, es más de la revisión de los actuados, ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante ni vulneración alguna al deber de motivación o al debido procedimiento.
Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; puesto que, este no se agota en la presentación de documentos, sino que se debe cumplir
con los términos ordenados en ella y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, lo cual, conforme el numeral 4.15 del Acta de Infracción, no ha ocurrido.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración al haber efectuado descuentos de los meses de julio de 2017 a junio de 2018, cuyo monto asciende a la suma de S/. 6,372.00 (Seis mil trescientos setenta y dos con 00/100 Soles), sin tener autorización. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral en la fecha 26/07/2019.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SALUD DEL PERÚ SERVICIOS COMERCILES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 58-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 304-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 58-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO SALUD DEL PERÚ SERVICIOS COMERCILES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712JCR
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