| Resolución N° | 1039-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3823-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Grupo Norte Facility Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1844-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3823- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 86815-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20659-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 36-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de; entre otras, dedos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Equipos de protección personal; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agentes biológicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en Salud); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez – Sepelio).
incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la inasistencia a comparecencia.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1970-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2020, notificado el 22 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 540-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de marzo de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 848-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de septiembre de 2021, resolvieron ampliar por un (1) mes el plazo para resolver el procedimiento sancionador, misma que fue notificada a la impugnante el 16 de septiembre de 2021. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1194-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la impugnante.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 855-2021-SUNAEFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificado el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0991-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 26 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 131,376.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Biológicos, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.
- Una infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber contratado el
seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura invalidez – sepelio), a favor de la trabajadora (…), tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 02 de enero de 2019 a horas 01:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
Con fecha 15 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. De acuerdo al artículo 1 de la LGIT y artículo 4 del RLGIT, la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de las normas sociolaborales, no la multa en sí, pues conforme a lo señalado en el artículo 36 de la LGIT, no es la omisión en sí misma de los documentos formales de representación la que es sancionada, sino las acciones que se encuentren contrarias al deber de colaboración y la inasistencia en estricto, en ese sentido, las grandes multas que se proponen no es por un supuesto incumplimiento, sino por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento de obligaciones y por una supuesta inasistencia, es decir, por aspectos formales que no tienen nada que ver con el cumplimiento de la obligación del trabajador. ii. En el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, señala que la empresa no ha cumplido haber entregado los equipos de protección personal bajo cargo, de acuerdo a la labor que desarrollan los operarios de limpieza destacados a la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma SA, lo cual es erróneo, ya que, conforme a los registros adjuntos en el presente escrito, se han entregado al personal destacado diversos implementos para el desarrollo de sus actividades. iii. En el noveno hecho verificado del Acta de Infracción, señala que la empresa no ha cumplido con contar con el registro de monitoreo de agentes biológicos, a pesar de haberse adjuntado los documentos “proceso de prevención de riesgos profesionales”, normas de actuación en caso de fugas y derrames de productos químicos, asimismo, “proceso de prevención de riesgos profesionales — Almacenamiento de productos químicos”, no obstante, conforme al artículo 103 de la LSST y al artículo 34 del RLGIT, la empresa usuaria Administradora Clínica Ricardo Palma SA., es la que había implementado dicho registro, al ser una unidad
especializada que brinda servicios de hospitalización y ser propietaria de las instalaciones del centro de trabajo, por lo cual, la empresa inspeccionada siempre se ha sujetado al registro de monitoreo de agentes físicos y bilógicos que la empresa usuaria cuenta. iv. Si bien es cierto se omitió adquirir el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a la trabajadora María Magdalena Velásquez, para el mes de diciembre de 2018; sin embargo, la trabajadora a excepción de dicho mes, siempre ha estado cubierta por el SCTR, adquirido por la empresa, además, conforme lo precisa el Inspector se le hizo alcanzar la Constancia de Aseguramiento de Pacífico EPS y Pacífico Seguros con vigencia del 01 al 31 de diciembre de 2018, con cobertura de pensión y salud, en ese sentido, la omisión no fue un acto intencional por dejar desprotegida a la trabajadora, la misma que siempre estuvo cubierta por el Seguro Social de EsSalud. v. Respecto a la no comparecencia del 02 de enero de 2019, conforme se precisa en la introducción del Acta de Infracción, el domicilio real se ubica en Calle Enrique Palacios N° 360, Int. 412, distrito de Miraflores, Lima, lugar donde se recepcionan las notificaciones y documentos formales; sin embargo, nunca se tuvo la visita de inspección de fecha 26 de diciembre de 2018, en la que supuestamente nos citaba para el 02 de enero de 2019, de otro lado, en el punto II del Acta de Infracción, se consigna como N° 4, la visita de inspección de fecha 26 de diciembre de 2018; sobre el cual, no se señala a que dirección efectuó dicha visita de inspección, por otro lado, conforme al décimo segundo de los hechos verificados, la empresa no asistió a la comparecencia programada para el 2 de enero de 2019, supuestamente entregada a la Supervisora Carmen Ynés Carbajal Tineo, si bien es trabajadora de la empresa, empero, no es representante de la empresa, razón por la cual, no se le puede entregar notificaciones en los lugares donde el Inspector la encuentre, ya que para ello se cuenta con un domicilio formal, en ese sentido, conforme al artículo 16 del TUO de la Ley N° 27444, en la que señala que el acto de notificación es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada produce sus efectos y conforme al artículo 21 de dicha norma, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, siendo este, Calle Enrique Palacios N° 360, Int. 412, distrito de Miraflores, Lima, al cual nunca llegó dicha notificación de la comparecencia, por la que existe una vulneración al debido procedimiento y por ende, nula dicha comparecencia. vi. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al proponer una multa que hace peligrar la continuidad de la empresa, pues para la aplicación de una sanción no solo se debe analizar el hecho en concreto, sino criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracciones, los mismos que no han sido analizados en absoluto a la luz de los hechos que acaecieron en el presente caso y que son recogidos en la propia Acta de Infracción, en suma no basta la mera motivación de los hechos sancionables, sino que debe estar complementada con la justificación de la medida a aplicar y su cuantía, en ese sentido, pretender la imposición de una exorbitante multa solo significa pretender peligrar la continuidad de las operaciones de la empresa y los puestos de trabajo que de manera formal ella mantiene, además, téngase presente que la multa equivale cerca de 141 remuneraciones mínimas vitales, cerca de 11 años de remuneraciones de un trabajador, por lo cual, que en esta situación de emergencia sanitaria lo único que se evidencia es que la empresa se sume a las empresas en estado de insolvencia y quiebra.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso concreto se advierte que, de acuerdo al décimo primero de los hechos verificados del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó haber cumplido el 08 de enero de 2019, la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 02 de enero de 2019. Es de tenerse en cuenta que el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, establece como infracción muy grave a la labor inspectiva la conducta referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral y, toda vez que, conforme lo analizado, la inspeccionada no acreditó su cumplimiento dentro del plazo otorgado por el personal comisionado, quedando acreditado el incumplimiento de la inspeccionada en lo que respecta a la medida de requerimiento, pese a haber sido notificado válidamente y habérsele otorgado un plazo para que cumpla con subsanar la falta advertida. ii. La inspeccionada no asistió a la comparecencia programada para el 02 de enero de 2019, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil, habiendo sido debidamente notificada mediante requerimiento de comparecencia efectuada el 26 de diciembre de 2019. Entonces, se evidencia de los actuados que la inspeccionada no concurrió a la diligencia referida, pese a que, en el requerimiento de comparecencia, se consignó que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De la verificación de los actuados no se evidencia, por parte de la inspeccionada, la presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada. iii. La Autoridad de primera instancia, recogiendo los hechos verificados del Acta de Infracción, Informe Final y el descargo de la inspeccionada, en el considerando 16 de la resolución apelada, ha precisado tras su evaluación que, la inspeccionada no ha cumplido con acreditar la entrega de los equipos de protección personal de los trabajadores detallados en el Cuadro 2 de la resolución apelada, esto consistente en mascarillas quirúrgicas, guantes quirúrgicos, botines de seguridad, polo, pantalón y chaleco, correspondiente al puesto de trabajo como operarios de limpieza. Por consiguiente, este Despacho comparte lo determinado por la Autoridad de primera instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo la inspeccionada tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado. iv. Sobre el registro de monitoreo de agentes biológicos, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento conforme a los hechos verificados en las actuaciones inspectivas de investigación, así como el análisis y
2 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2022, véase folio 133 del expediente administrativo sancionador.
conclusiones de la autoridad instructora, tomando en cuenta los argumentos y la documentación aportada por la inspeccionada, sobre los cuales en el considerando 22 de la resolución apelada ha precisado tras su evaluación que la inspeccionada no acreditó contar con el Registro de monitoreo de agentes biológicos con su informe donde se indique a que están expuestos los trabajadores destacados en el centro de trabajo de la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., ubicada en el Av. Javier Prado Este N° 1066, distrito de San Isidro, afectando a los noventa y cuatro (94) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de la resolución apelada, siendo que, la inspeccionada exhibió los documentos siguiente: Proceso prevención de riesgos profesionales — IT (CSC-PE) 06.4.01 Normas de actuación en caso de fugas y derrames de productos químicos y Proceso prevención de riesgos profesionales — IT (CSC-PE) 06.4.02 Almacenamiento de productos químicos. v. Compartiendo el análisis efectuado por la Autoridad de primera instancia en el considerando 25 de la resolución apelada, y en mérito a lo señalado en párrafos precedentes, corresponde a la inspeccionada la obligación de implementar el Registro de monitoreo de agentes biológicos; más aún, si la Administradora Clínica Ricardo Palma, constituye el centro de trabajo de la inspeccionada, donde son destacados sus trabajadores para el desempeño de sus labores, por lo que, la prevención de que la exposición a los agentes biológicos, en el centro de trabajo no generen daños a la salud de los trabajadores corresponde a la inspeccionada, toda vez que, la presencia de los contaminantes biológicos en el medio laboral y al contacto con las personas, puede derivar a una situación de riesgo biológico, siendo de vital importancia tener conocimiento de los mismos y llevar un registro de monitoreo correspondiente, a fin de evitar probables daños en la salud de los trabajadores, en ese sentido, los alegatos de la inspeccionada no desvirtúan los hechos verificados por el personal inspectivo, por lo que, ésta Intendencia fortifica el pronunciamiento del inferior en grado. vi. Sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, la inspeccionada en su alegato reconoce no haber dado cumplimiento de su obligación sociolaboral en éste extremo; no obstante, si bien la inspeccionada en la etapa inspectiva ha presentado documentación como Constancia de Aseguramiento de Pacífico EPS y Pacífico con vigencia del 01 al 31 de diciembre de 2018: Cobertura Pensión (Póliza N° 62059689) y Cobertura Salud (Contrato N° 85874); Comprobante de pago del mes de diciembre de 2018 de la cobertura pensión y cobertura salud; sin embargo, no logra desvirtuar o en su defecto subsanar la infracción en éste extremo, en tanto ningunos es propiamente la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar la infracción imputada respecto a la mencionada trabajadora, por lo que, persiste la responsabilidad administrativa. vii. A fin de analizar la validez de la notificación del requerimiento de comparecencia del 02 de enero de 2019, debe señalarse que la Autoridad inspectiva recogió el nombre y número de DNI manifestado por la persona que se identificó como Supervisora de la inspeccionada , así como su firma, demostrándose que se habría realizado una debida notificación del requerimiento de comparecencia al amparo del artículo 21 numeral 21.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), que resulta aplicable al no haber estado presente la inspeccionada a la fecha de la visita inspectiva, asimismo, no se requiere que la inspeccionada le haya otorgado autorización a la Supervisora para atender a la Autoridad inspectiva y/o recibir la documentación que ésta emita, o alguna singular circunstancia, en atención a que es su obligación prestarles las facilidades para el cumplimiento de sus funciones en amparo del literal a) del artículo 9 de la LGIT.
viii. El inferior en grado impuso un multa total, cuyos montos correspondientes, han sido debidamente determinados, por cuanto se realizó en cumplimiento a lo prescrito por ley, al haberse calculado y graduado dichas multas en atención a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, que se encuentra prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual tiene valores fijos, es decir, sin que la autoridad de primera instancia tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador, considerando además que la tabla de multas aplicada ha sido adecuada en función al principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR.
Con fecha 29 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1844- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002329-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1844-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 131,376.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir ,primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, del 10 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). ii. La Intendencia Regional, en lo que respecta a la imputación que se nos atribuye por infracción a la labor inspectiva, motiva en forma aparente o insuficiente su decisión, pues lejos de analizar las observaciones o irregularidades denunciadas por nuestra parte, únicamente replica las mismas razones esbozadas por los órganos instructor y sancionador de 1era. instancia. iii. Que, de acuerdo a la señalo por la Intendencia —así como su inferior en grado— la impugnante habría incurrido en la infracción a la labor inspectiva prevista en el artículo 46, inciso 46.10 del RGLIT, por cuanto no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día de 02/12/2019, a horas 1:00 p.m., pese a haber sido debidamente notificada con fecha 26/12/2018. iv. Lo afirmado por la Intendencia no es correcto, pues como propiamente ha quedado reconocido, el acto de notificación del requerimiento de comparecencia se realizó en la sede de nuestro cliente Administradora Ricardo Palma S.A., que funge temporalmente como nuestro centro de trabajo para el personal que se encuentra allí destacado. v. La Intendencia incurre en error de hecho al considerar como válida la notificación realizada en la sede de nuestro cliente Administradora Ricardo Palma S.A. ubicada en av. Javier Prado Este N° 1066, San Isidro — Lima, cuando nuestro domicilio real se encuentra en calle Enrique Palacios N° 360, interior N° 412, Miraflores — Lima, siendo en este último donde opera la administración de Grupo Norte. Por ende, resulta un despropósito que hayan sido notificados en un domicilio donde no se cuenta con personal administrativo autorizado, pero sobre todo capacitado para recibir este tipo de documentos de carácter legal, lo que nos hubiese permitido en forma oportuna prever la cita y asistir en la fecha y hora indicada. vi. Dicha posición se respalda en la jurisprudencia administrativa del Tribunal de Fiscalización Laboral, quien mediante Resolución N° 068-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, de fecha 05 de julio de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones Graves
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente,
cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni
valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento9.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
9 De acuerdo a las normas vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de enero de 201911, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
Figura N° 01
11 De folios 159 a 164 del expediente de actuaciones inspectivas.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Conforme consta en el numeral Décimo Primero de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 02 de enero de 2019. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resulta razonable para dicho fin.
Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 20659-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte de la impugnante, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.
Del mismo modo, la autoridad administrativa, al haber cumplido con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, ha desvirtuado el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral Décimo Primero de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada
En tal sentido, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe considerarse que la impugnante no ha efectuado alegato de defensa alguno respecto de la infracción materia de análisis, correspondiendo confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.
Respecto a la inasistencia a la comparecencia del 02 de enero de 2019
El inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral Décimo Segundo del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Figura N° 02
Del mismo modo se observa, en dicho requerimiento13, que la inspectora precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y el artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a los alegatos planteados por la impugnante, estos se centran en cuestionar la validez de la notificación indicando que la misma debió realizarse en el domicilio de la impugnante, y no en el lugar de trabajo donde desarrollaban sus actividades los trabajadores materia de la inspección de trabajo.
Al respecto, cabe recordar que el primer acápite del artículo 5° de la LGIT14 reconoce que las facultades inspectivas se extienden a todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección. Así también, el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, establece que: “13.2 Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación” (énfasis añadido).
En relación a lo señalado, fluye de los actuados en el expediente investigatorio que el inspector actuante efectuó una visita de inspección en el centro de trabajo de la impugnante, en fecha 05 de diciembre de 2018, conforme se aprecia en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación15. En dicha visita de inspección, el inspector dejó constancia que “Se efectuó un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo donde
13 A folios 157 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 14 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.” 15 A folios 9 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
realizan sus labores el personal de la inspeccionada y se verificó las medidas de seguridad y salud en el trabajo”.
Del mismo modo, en la misma fecha y centro de trabajo, el inspector comisionado efectuó la notificación de un primer requerimiento de comparecencia, consignándose como dirección la del mismo centro de trabajo, conforme se advierte en la imagen a continuación:
Figura N° 03
Asimismo, del análisis del expediente de actuaciones inspectivas se corrobora que el apoderado de la impugnante concurrió a la citada comparecencia, conforme se dejó señalado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación16, de fecha 11 de diciembre de 2018.
Por ende, no se observa que el inspector de trabajo haya vulnerado alguna garantía propia del procedimiento administrativo, al notificar el requerimiento de comparecencia en el centro de trabajo donde desarrollaban sus labores el personal de la impugnante. Ello no solo en atención a lo señalado en el primer acápite del artículo 5° de la LGIT, así como lo señalado en el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, citados en párrafo precedente, sino tomando en consideración que, previamente, la impugnante había sido notificada en la misma dirección y había cumplido con acudir a la citación efectuada por el inspector comisionado.
Así, es de verse que la actividad de fiscalización ha sido llevada con arreglo al marco legal vigente, siendo que el inspector de trabajo ha efectuado una correcta notificación en el centro de trabajo de la impugnante, dejándose constancia del nombre, número de DNI, cargo de la persona que recibe (Supervisora) así como su firma, por lo que ha quedado
16 Obra a folios 156 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
acreditado que el acto de notificación de dicho citatorio se dio con arreglo a lo establecido en el artículo 21 numeral 21.4 del TUO de la LPAG.
De este modo, estando a que la impugnante no ha justificado su no comparecencia, el artículo 41 de la LGIT habilita a que la autoridad de primera instancia imponga la sanción respectiva por la infracción a la labor inspectiva cometida. Por consiguiente, no se puede sostener que la imposición de la multa infrinja alguno de los derechos constitucionales reconocidos a la impugnante o a los principios del procedimiento administrativo sancionador mencionados en su escrito de revisión, debiendo desestimarse los citados extremos planteados en dicho recurso.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega la vulneración del principio de debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, ni el deber de motivación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
De este modo, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con la entrega de equipos de protección personal, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no acreditó contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Biológicos Numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no acreditó haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura invalidez – sepelio), a favor de la trabajadora (…) Numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva El administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de enero de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva La inasistencia el sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 02 de enero de 2019 a horas 01:00. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3823- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1844-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO NORTE FACILITY PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 86815-2018
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