Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Mitracon S.A.C — Res. 19-2022

Servicios y otrosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0019-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador045-2019-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteGrupo Mitracon S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPasco
Fecha04 de enero de 2022
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GRUPO MITRACON S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 045-2019-SUNAFIL/IRE-PAS de la Intendencia Regional de Pasco. Lima, 04 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 14 de julio de 2021, y los sucesivos en el procedimiento, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Grupo Mitracon S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 045-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, de la Intendencia Regional de Pasco, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Pasco, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Grupo Mitracon S.A.C y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 080-2019-SUNAFIL/IRE-PAS (Antes N° 151-2019- DRTPEP), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2019- SUNAFIL/IRE-PAS (Antes N° 61-2019-DRTPEP), (en adelante, el Acta de Infracción).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo, horas extras, vacaciones, descanso en días feriados no laborables, no goce de vacaciones, cartel indicador de horario de trabajo y refrigerio); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, Libro autorizado de servicio de equipos a presión, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, Registro de accidente de trabajo e incidentes, Libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo, Plan de seguridad y salud en el trabajo); Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas; Estándares de higiene ocupacional; Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad); Equipos de protección personal, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y cobertura en invalidez- sepelio); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración, Gratificaciones, Asignaciones, Remuneración mínima vital, pago de bonificaciones); Mapa de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos); Registros de control de asistencia; Verificación 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 010-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 10 de enero de 2019, notificado el 23 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 022-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 07 de febrero de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 23 de julio de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00 soles.

1.4

Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS.

1.5

Que, mediante Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PAS2, de fecha 07 de octubre de 2021, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-PAS.

1.6

Con fecha 03 de noviembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PAS.

Del Recurso De Revisión

2.1

El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2021.

2.2

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. 2.3 De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 03 de noviembre de 2021, GRUPO MITRACON S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, argumentando lo siguiente: - La resolución impugnada pese a que consignó como resumen del recurso de apelación, no emite pronunciamiento sobre la validez de la constancia de actuación inspectiva. - La Intendencia no ha efectuado un adecuado análisis de los hechos y actuados de a qué persona el inspector dejó la documentación para la comparecencia. Este hecho vulnera el derecho al debido proceso. - La Intendencia da por válido que se haya dejado el documento cuestionado a un trabajador de esta empresa, sin analizar si correspondía o no la idoneidad para dejar a dicho trabajador la notificación de comparecencia. Debiendo haberse dejado dicha notificación a la mesa de partes de la administración de la inspeccionada, lo que no se ha realizado. - Por tanto, dejar un documento a una persona que no correspondía, pues no era el administrador de mesa de partes del administrado; causa la nulidad de dicho acto de notificación y, por ende, la multa impuesta.

Del Analisis Del Recurso De Revisión

3.1

El recurso de revisión procede contra la infracción tipificada como MUY GRAVE, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.2

En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece el artículo 55 del RLGIT, el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia Regional de Pasco, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia3, ello debido a que la Resolución de segunda instancia fue

3 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo

notificada el 14 de octubre de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 03 de noviembre de 2021.

3.3

Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados.

Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra Grupo Mitracon S.A.C. 3.4 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 010-2019-SUNAFIL/IRE-PAS-SIAI 23/01/20204 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS 16/07/20215

3.5

De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio”. (El énfasis es añadido).

3.6

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del

de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. 4 Ver folios 16 del expediente sancionador. 5 Ver folios 73 del expediente sancionador.

órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6. 3.7 Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma, con lo cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

3.8

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.4 se aprecia que el procedimiento se inició el 23 de enero de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 23 de octubre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, a consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución N° 074-2020- SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020. Por ende, el plazo para resolver el procedimiento vencía el 27 de enero de 2021, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 23.01.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 27.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 16.07.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 01 mes y 29 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 07 meses y 01 día (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 27.01.2021 Inicio del cómputo de plazo 28.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)

Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 3.9 En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 3.7 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 27 de enero de 2021; por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 28 de enero de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 16 de julio de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado, conforme se visualiza en el gráfico presentado en el numeral señalado.

3.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

3.11

Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

3.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

3.13

Es importante destacar que, en el presente caso, al haber transcurrido el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa (notificar la resolución respectiva), el procedimiento administrativo sancionador ha caducado automáticamente, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. En tal sentido, al haber caducado el procedimiento antes de la emisión y notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS,, la Sub Intendencia de Resolución habría perdido la competencia para sancionar, al no encontrarse habilitado para resolver el procedimiento por no haberlo ejercido en el plazo determinado en el artículo 259 antes referido, consecuentemente, dicho acto administrativo y los sucesivos en el procedimiento no poseen validez, en razón al numeral 1 del artículo 3 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia mencionada, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG7.

7 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

3.14

Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 14 de julio de 2021, y los sucesivos en el procedimiento, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Grupo Mitracon S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 045-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, de la Intendencia Regional de Pasco, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Pasco, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Grupo Mitracon S.A.C y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

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