Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo ICC Contratistas Generales S.R.L — Res. 287-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0287-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador243-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteGrupo ICC Contratistas Generales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 08 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3363-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a dos comparecencias, como parte de las actuaciones inspectivas generadas luego de la denuncia por un ex trabajador solicitando el pago de la liquidación de beneficios y remuneraciones pendientes de pago.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones)). soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 246-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 444-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 12 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,001.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de la inasistencia a la comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2020, no corresponde ningún tipo de sanción por cuanto el gerente general se encontraba delicado de salud para dicha fecha, conforme se acredita con el certificado médico presentado, motivo por el cual corresponde una reducción de hasta el 90% de la sanción.

ii. Al haberse reprogramado la comparecencia y convocado una nueva fecha, no se trata de un nuevo procedimiento, tratándose del mismo hecho que dejó sin efecto el primero por causa debidamente justificada, configurándose la suspensión del plazo, por lo que se está imponiendo doble multa por los mismos hechos atentando contra el principio de non bis in ídem, no valorando que se trata de una misma empresa

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De las actuaciones inspectivas, se evidenció que la inspeccionada no asistió a las comparecencias programadas para los días 14 de diciembre de 2020 y 08 de enero de 2021, por lo que el Inspector comisionado propuso las infracciones

2 Notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022, véase folio 27 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 44 del expediente sancionador.

correspondientes, ante la imposibilidad de continuar con la investigación en perjuicio del trabajador denunciante.

ii. Conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales están obligados a colaborar con los inspectores de trabajo cuando sean requeridos para ello.

iii. Específicamente para el caso de las inasistencias, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarios al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, pudiendo consistir en la inasistencia a las diligencias, cuando las partes hayan sido debidamente citadas por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren (artículo 36 de la LGIT).

iv. De igual forma, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, a través del numeral 7.6.7.3, literal c), respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas, señala que una empleadora tiene la posibilidad de otorgar poder por carta simple a fin de facilitar su representación en las diligencias inspectivas y cumplir con su deber de colaboración.

v. En tanto ambos requerimientos de comparecencia fueron debidamente notificados, sin que asista representante alguno, y no se advierte que concurran las circunstancias para la aplicación del beneficio estipulado en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción impuesta.

1.6

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 371-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,001.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, no existía otra persona facultada para poder asistir a la audiencia programada, por cuanto el firmante del recurso de revisión es el único que tiene la calidad de Gerente General, sin que sea viable el otorgamiento de la representación a otra persona.

ii. Refiere que se ha producido una interrupción del plazo, tal y como lo establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, por lo que sería aplicable de igual forma los alcances del artículo 318, referido a “…la suspensión inutilización (sic) de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.”

iii. Reitera el alegato de que se pretende imponer una multa derivada de un mismo hecho, configurándose la imposición de una segunda sanción por una inasistencia a una audiencia que corresponde a las miasmas partes, vulnerándose así el principio de Legalidad.

iv. No correspondía imponer ningún tipo de sanción puesto que esta acreditada que el Gerente General se encontraba delicada de salud para la fecha que se convocó la audiencia de comparecencia, adjuntándose el Certificado Médico.

v. La determinación de sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

vi. No se ha pronunciado respecto de lo señalado en el artículo 48.1 del RLGIT, que establece que las multas impuestas a las micro empresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE antes de la generación de la orden de inspección, no podrán superar en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos

que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales, del ejercicio anterior al de la generación de la orden de inspección, durante las actuaciones inspectivas ante el Inspector de Trabajo y/o ante el marco del procedimiento sancionador, al formular los descargos respectivos.

vii. No se ha pronunciado respecto de la cantidad de trabajadores a efectos de imponer la sanción, pues no superan la cantidad de 5 trabajadores, por lo que, la sanción es excesiva y onerosa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello10, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

10 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

6.5

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas;…”.

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.7

Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”

6.8

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.9

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.10

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.11

Ahora bien, en el presente caso, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante, la participación a través de su o sus representantes en las dos comparecencias de fechas 14 de diciembre de 2020 y 08 de enero de 2021, sin que se haya apersonado ésta a través de algún representante debidamente acreditado.

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.12

Respecto del estado de salud del Gerente General de la impugnante, esta Sala comparte el criterio planteado a través de la Resolución de Intendencia, al sostener que la comparecencia fue dictada hacia la empresa ICC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., la cual podía participar a través de su Gerente General u otro representante designado de acuerdo a las formalidades de Ley, por lo que, no son amparables los alegatos referidos a una supuesta falta de “confianza” en la designación de una tercera persona para que participe en una reunión con la Autoridad Administrativa de Trabajo que en nada disminuía o podía significar un riesgo para el control y la gestión de la administrada, como lo sostiene el recurso de revisión.

6.13

De igual forma, tampoco es amparable lo sostenido por la impugnante en el extremo referido a una suspensión del plazo en base a artículos del Código Procesal Civil, ni se evidencia una supuesta omisión a la normativa sociolaboral, en tanto la infracción se sancionó considerándose a un solo trabajador afectado. De igual forma, la referencia a la limitación al 1% de los ingresos del año anterior exigían – como la propia impugnante lo cita en el recurso de revisión – que ésta acredite sus ingresos, hecho que no ocurrió ni durante las actuaciones inspectivas ni en la etapa sancionadora.

6.14

En ese sentido, no corresponde amparar lo sostenido por la impugnante en este extremo, confirmándose las dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad 6.15. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24612

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, por lo que cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, correspondiendo, en ese caso, no acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 08 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ICC CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322RAN

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