Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gurkas S.A.C — Res. 266-2021

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0266-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador430-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteGrupo Gurkas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° ° 118-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara NULO todo lo actuado hasta la notificación del Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de octubre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de octubre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Callao para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO GURKAS S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1470-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2018-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 088-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC del 27 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Reglamento Interno en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) y labor inspectiva: inasistencia a comparecencia programada para el 26 de octubre de 2018. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft

un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF de fecha 13 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 367-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 66,223.63 (sesenta y seis mil doscientos veintitrés mil con 63/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no considerar en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-RISST los estándares de seguridad en las operaciones de control de ingreso de vehículos, constituyendo la causa del accidente de trabajo del señor Carlos Alexis Ferreyra Manchego; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 26 de octubre de 2018; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. No fueron notificados con el informe final de instrucción, enterándose del procedimiento cuando recibieron la resolución que les impone la multa, por lo que solicitan la nulidad de la notificación y retrotraer el procedimiento hasta la señalada notificación.

ii. El acta de infracción no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no es necesario que se desarrollen estándares de seguridad y salud en el trabajo respecto al ingreso de vehículos, pues el RISST establece que el servicio de vigilancia puede desarrollarse en múltiples lugares y en el presente caso el trabajador estuvo fuera de su puesto de trabajo.

iii. La resolución de apelada no se encuentra debidamente motivada, pues el accidente se produjo por la impericia del conductor del camión que aplastó al vigilante, sin embargo, no han desarrollado la causa ni la forma como se produjo el mismo, ni han determinado a los sujetos responsables; además, que no se ha emitido la medida inspectiva de requerimiento.

iv. La supuesta inasistencia a la comparecencia del 11 de diciembre de 2019, resulta maliciosa porque no fue notificada en su domicilio legal, consignado en las diligencias inspectivas, por lo que existe una causal de nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

- De acuerdo al literal A del cuarto considerando de los hechos constatados del Acta de Infracción, se establece que la impugnante cuenta con un RISST (entregado al trabajador el 11 de abril de 2018, vigente al momento del accidente ocurrido el 19 de junio de 2018) que no contiene los estándares de seguridad en las operaciones de vigilancia de control de ingreso de vehículos, lo que afectó al trabajador en el accidente descrito, con resultados fatales.

- La conducta infractora se encuentra referida a la omisión en la descripción de operaciones y/o actividades sobre el control de ingreso de vehículos dentro de las instalaciones de la empresa Inversiones Marítimas Universales Perú S.A., las cuales no se encuentran plasmadas dentro de los estándares de seguridad y salud en las operaciones del RISST. Actividades que formaron parte de la actividad que desarrollaba el trabajador el día que ocurrió el accidente de trabajo, determinándose como causa del mencionado accidente por no tener conocimiento oportuno de los riesgos y/o peligros existentes en las actividades que realizaba, lo cual trajo como consecuencia el accidente que generó en el trabajador traumatismos internos y su muerte instantánea por aplastamiento.

- La responsabilidad del accidente de trabajo recae en el empleador, quién debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados a su labor, máxime si, de acuerdo al principio de responsabilidad, contenido en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el ejercicio de sus funciones o a consecuencia de él, por lo que debió tener presente los riesgos previsibles asociados al desarrollo de las actividades que efectuaba el mencionado trabajador dentro de los estándares de seguridad y salud en el RISST.

- Respecto de la inasistencia a la comparecencia del 22 de octubre del 2018 la Inspectora comisionada designada en la Orden de Inspección N° 1470-2018-SUNAFIL/IRE-CAL emitió el Requerimiento de Comparecencia programado para el día 26 de octubre de 2018, a las 2:30 P.M., por medio del cual se solicitó a la inspeccionada GRUPO GURKAS S.A.C., la exhibición y/o presentación de documentos, a fin de cumplir con la finalidad de la Inspección del Trabajo, y verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en relación al accidente de trabajo.

2 Notificada a la inspeccionada el 25 de junio de 2021, ver fojas 57 del expediente sancionador

- Dicha notificación fue recibida por el señor Pedro Julio Añazco Cabanillas, bajo el cargo de agente de seguridad, y efectuada en las instalaciones del centro de trabajo de la empresa Inversiones Marítimas Universales Perú S.A., ubicado en la Av. Néstor Gambeta N° 5502- Callao, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo y donde el sujeto inspeccionado presta servicios en las actividades de seguridad privada, precisando además que la inasistencia constituiría obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa; sin embargo, no concurrió a pesar de tener pleno conocimiento de dicho citatorio.

- Respecto de la notificación del Informe Final, señalan que se efectuó en Av. Los Topacios N° 182, Urbanización San Antonio, Bellavista, Callao, bajo puerta con las referencias y/o características del domicilio, conforme lo visualizado en el cargo de cédula de notificación N° 00020932-2020 E, y Constancia de Segunda Visita, a folios seis (06) y siete (07) del expediente de inspección, diligencia de notificación que se encuentra convalidada con el escrito de descargo presentado por el inspeccionado dentro del plazo establecido de los cinco (05) días hábiles. y que fue recibida por un agente de seguridad; por lo que la notificación es válida

1.6

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2021- SUNAFIL /IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 647-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de julio de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO GURKAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO GURKAS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta y se determinó la mismas en S/ 66 223.63 (Sesenta y seis mil doscientos veintitrés con 63/100 soles) por la comisión, una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 28 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO GURKAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

Interpretación errónea del literal d) del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR

Señala que han sido sancionados, porque en el RISST no han considerado los estándares de seguridad y salud en el trabajo en las operaciones de vigilancia de control de ingreso de vehículos; sin embargo, no han tenido en cuenta que el trabajador afectado estuvo fuera de la garita de control donde realizaba sus labores de vigilancia; por lo que la resolución apelada ha

efectuado una interpretación extensiva del literal d) del artículo 74 de RLSST, por cuanto la norma solo se refiere a “los estándares de seguridad y salud en el trabajo en las operaciones”, por lo que se ha infringido el principio de tipicidad.

Interpretación errónea del literal 28.10 del artículo 28 del RLGIT

Señalan que para aplicar esta norma se requiere que su incumplimiento debe ser la causa del accidente de trabajo, en ese sentido el enunciado de este literal es que frente a la existencia de varias causas de un accidente se considera dentro del literal 28.10; sin embargo, sí se consideran que existen varias causas se debe tipificar la conducta como una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención del principio de razonabilidad; no obstante ello, la resolución de intendencia no ha desarrollado la verdadera causa del accidente, que es el mal accionar del conductor del camión, aludido en el acta de infracción, por lo tanto no podrían señalar que el RISST presentado sea la causa única del accidente de trabajo.

Interpretación errónea de la última parte del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley General del Procedimiento Administrativo General.

La resolución impugnada considera que no acudieron a la comparecencia programada a pesar de estar notificados en el domicilio que consta en el expediente, sin embargo, en el expediente inspectivo señalaron como domicilio en Calle Maximiliano Carranza N° 886 -888 – San Juan de Miraflores; al respecto se evidencia que este citatorio ha sido notificado a domicilio diferente al señalado en autos. Asimismo, ocurre con la notificación del Informe Final de Instrucción que habría sido notificado en las oficinas administrativas. En tal sentido la interpretación correcta del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG debe notificarse en el domicilio señalado por la impugnante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que

Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

6.8

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.11

6.9

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso, a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia

11 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.10

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional12 ha dado razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

6.11

Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en su acepción de vulneración al derecho de defensa, pues a decir de la impugnante, ésta no habría podido ejercer su derecho de defensa, toda vez que la medida de comparecencia de fecha 26 de octubre de 2018, no le fue notificada en su domicilio señalado en el procedimiento inspectivo. Al respecto, esta Sala advierte de todo lo actuado en sede inspectiva, la impugnante no ha señalado expresamente su domicilio en Maximiliano Carranza N° 886 del distrito de San Juan de Miraflores, por el contrario, se evidencia que en los citatorios a las comparecencias siempre se consignó como domicilio de la impugnante en Av. Néstor Gambeta N° 5502, Callao, donde fue notificada de acuerdo a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación13 el 21 de junio de 2018, recibida por el Sr. José Luis Saavedra Sanjinez, en su condición de Supervisor Zonal de la empresa principal, y que además cita a comparecencia en las oficinas de SUNAFIL Callao, para el día 27 de junio de 2018, hecho que en efecto ocurrió la comparecencia de la impugnante el día citado, adjuntando los

12 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 13 Ver fojas 10 del expediente inspectivo

documentos solicitados14, donde se verifica desde la carta poder, y otros documentos de gestión no especifica su dirección domiciliaria.

6.12

En ese mismo sentido la medida de requerimiento de comparecencia15 notificada el 22 de octubre de 2018, en el mismo domicilio sito en Av. Néstor Gambeta N° 5502-Callao y recibida por el Sr. Pedro Julio Añazco Cabanillas Agente de Seguridad y efectuada en las instalaciones del centro de trabajo donde ocurrió el accidente y donde el sujeto inspeccionado presta servicios en las actividades de seguridad privada, precisando además que la inasistencia constituiría OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa; citándolo a la Comparecencia programada para el día 26 de octubre de 2018, a las 2:30 p.m., por medio del cual se solicitó a la inspeccionada GRUPO GURKAS S.A.C., la exhibición y/o presentación de documentos, puesto que se debía cumplir con la finalidad de la Inspección del Trabajo. Diligencia a la que no concurrió la impugnante.

6.13

En tal sentido, los argumentos del recurso de revisión en este extremo, toda vez que durante todo el procedimiento inspectivo la impugnante recibió las notificaciones en la Av. Néstor Gambeta N° 5502-Callao, en consecuencia, la notificación se encuentra debidamente notificada y surte sus efectos legales.

6.14

Respecto a la notificación del Informe Final de Instrucción, no fue notificado al domicilio procesal señalado en el escrito de descargos de fecha 24 de agosto de 202016, por lo que no pudo presentar los descargos correspondientes. Al respecto, se verifica en el expediente sancionador, que la impugnante consignó su domicilio procesal sito en Maximiliano Carranza N° 886 del distrito de San Juan de Miraflores; sin embargo, la notificación N° 0000018945- 202117, que contenía el Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de octubre de 2020, fue notificada en Av. Los Topacios N° 182, urbanización San Antonio, Callao – Bellavista. De lo que se colige, que la notificación no fue remitida al domicilio procesal señalado por la impugnante; por lo que, no existe certeza de haber sido recibida, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 numeral 25.218 del TUO de la LPAG.

14 Ver fojas 11 a 99 del expediente inspectivo 15 Ver fojas 09 al 11 del expediente inspectivo 16 Ver fojas 32 a 36 del expediente sancionador 17 Ver fojas 22 del expediente sancionador 18 “Articulo 25. Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos, el dia que conste haber sido recibidas.(…)”

6.12

Corresponde, en virtud del artículo 26 del TUO de la LPAG19, que éstas sean adecuadamente notificadas al último domicilio consignando en autos, retrotrayéndose el procedimiento inspectivo hasta la fecha en la cual se practicó la misma.

6.13

Al respecto, debemos tener en cuenta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”20, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG21.

6.14

Este supuesto de hecho vulnera el derecho de defensa de la impugnante, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y por consiguiente los actos procesales subsiguientes devienen en nulos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias(…)” (énfasis añadido).

6.15

En tal virtud corresponde, pues, que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa sea declarado nulo al causar indefensión a la impugnante, toda vez que la

19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. (…)” 20 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” 21 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”

notificación del informe final no se ha remitido a domicilio procesal señalado en autos, a fin de que surta efectos legales.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador

6.16

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.17

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.18

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.19

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.20

En consecuencia, esta Sala ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación del Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF22, de fecha 13 de octubre de 2020, fue notificada en Av. Los Topacios N° 182, urbanización San Antonio, Callao – Bellavista, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención23.

22 Ver fojas 16 al 19 del expediente sancionador 23 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

6.21

En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación del Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, fue notificada en Av. Los Topacios N° 182, urbanización San Antonio, Callao – Bellavista, incluyéndose dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.

6.22

Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Informe Final de Instrucción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de octubre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Callao para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a GRUPO GURKAS S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.