Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L — Res. 830-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0830-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador360-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteGrupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha el 06 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 360-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911ECHV - HR 18085-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 654-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 333-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada el 14 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 406-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 08 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 517-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 01 de diciembre del 2022, notificada el 05 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°517-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Afectación al debido proceso y debida motivación al no emitir la alerta de la Orden de Inspección N° 654-2022-SUNAFIL-IRE-CAJ, pues indica se debió notificar la emisión de dicha orden. Lo cual afectó su derecho de defensa.

ii. Invoca la Resolución N° 192-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iii. Indica que se le debe remitir una alerta cada vez que se emita una orden de inspección, siendo que se debió emitir una segunda notificación, conforme el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, referido a la prórroga del plazo de las actuaciones inspectivas.

iv. Indica que no se le mandó una alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 08 de setiembre e 2022.

v. Afirma que cumplió con remitir la información solicitada en la Orden de inspección en la Orden de Inspección N° 475-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. Asimismo, cuestiona las razones de emitir diversas órdenes de inspección en su contra.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Afirma que la SUNAFIL ha cumplido con remitir la alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2022; por tanto, ha sido debidamente notificada, ende, debió remitir dentro del plazo señalado la información solicitada. Sin embargo, la apelante ha incumplido con su deber de colaboración y por tanto con la normativa sobre labor inspectiva.

2 Notificada el 09 de enero de 2023.

ii. De la revisión de la resolución apelada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de las razones que sustentan su decisión en consideración a los fundamentos presentados a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador. Por ende, no se advierte vulneración al deber de motivación, ni al debido procedimiento, en los términos alegados por la inspeccionada.

iii. Respecto al numeral 13.4) del artículo 13° del RLGIT señala la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles; esto no puede interpretarse como el imperativo a la emisión de una segunda notificación, pues, se le notificó válidamente el requerimiento de información materia de imputación.

iv. Sobre la emisión de ordenes de inspección en su contra, refiere que no se trata de los mismo hechos y fundamentos como alega la inspeccionada, pues la Orden Inspección N° 654-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ tiene como objeto verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre pago de remuneración, mientras que la Orden de Inspección N° 475-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, su objeto fue la verificación de hechos respecto al despido arbitrario de la recurrente, en ese entendido, no se aprecia un abuso de la función inspectiva. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

v. Añade que verificó que no se afectaron los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, pues los montos de las multas son fijas sin que la autoridad de primera instancia pueda imponer un valor distinto.

1.6

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 001- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 103-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración al debido proceso y debida motivación, al no remitirse la alerta de la Orden de Inspección N° 654-2022, lo cual vulnera su derecho de defensa.

ii. Invoca la Resolución N° 192-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala señala, sobre la emisión de la alerta por medio de casilla electrónica, siendo que lo que cuestiona es que no se haya remitido la notificación de la Orden de Inspección. Por lo que, solicita se declara la nulidad.

iii. Asimismo, invoca la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, pues, indica se afectó el principio de licitud y veracidad.

iv. Afirma que se debe notificar dos veces la orden de inspección, conforme el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT.

v. Invoca la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la medida inspectiva de requerimiento.

vi. Invoca la Resolución N° 17-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre las alertas de notificación.

vii. Afirma que en la Orden de Inspección N° 654-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ se buscó fiscalizar nuevamente sobre el supuesto despido arbitrario que ya había sido inspeccionado en la Orden de Inspección N° 475-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, convirtiéndose este hecho en un ejercicio abuso del derecho por parte de los inspectores a cargo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa

6.1

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.2

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.5

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.7

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.8

La impugnante alega una indebida notificación ante la falta de la remisión de las alertas, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.

6.10

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)

6.11

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.12

6.12

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.13

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.14

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.15

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión. Por lo que, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante.

6.16

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad, ni al debido procedimiento en los términos indicados por la recurrente, por lo que se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.

6.17

De otro lado, corresponde señalar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 164- 2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de

Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.18

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”:

Figura N° 01

6.19

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Sin que se precise la notificación de la emisión de la Orden de Inspección N° 654-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, como erróneamente lo sostiene la impugnante, por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2021, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.20

Además, se verifica que el inspeccionado reitera argumentos ya absueltos por la instancia de mérito, respecto el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, sin que incorpore nuevos alegatos distintos a los ya evaluados por la Resolución de Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ en su numeral 13 y 14. En efecto, lo dispuesto en el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, dispone expresamente:

“Artículo 13.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas 13.1 Iniciadas las actuaciones, los inspectores del trabajo ejercen las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley y el artículo 238 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 13.2 Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación. 13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas. En el caso de accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben culminar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo.” 13.4 La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. (…)- énfasis agregado-”. 6.21 Así, se aprecia que el artículo 13 del RLGIT, invocado por la impugnante, no estable que la Orden de Inspección, en su emisión como tal, deba ser notificada mediante casilla electrónica; siendo que el numeral 13.4 de dicho dispositivo normativo, solo hace referencia a la prórroga del plazo del desarrollo de las actuaciones inspectiva de investigación o comprobación, supuesto de hecho que no se ha configurado en el presente caso siendo que el plazo conferido en la Orden de Inspección 654-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de setiembre de 2022, otorgó 20 días hábiles para dichas actuaciones; la cual concluyó el 23 de setiembre de 2022 con la comprobación de datos, conforme consta en el Acta de Infracción N° 333-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida el 03 de octubre de 2021, el cual goza de certeza respecto de los hechos constatados, conforme el artículo 16 de la LGIT. Por ende, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, al no verificarse ninguna afectación a debido proceso, ni al deber de motivación, menos aún al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en los términos alegados por la inspeccionada.

6.22

Sobre el argumento referido a que se emitió dos órdenes de inspección, debe indicarse que este ya fue absuelto, debidamente, por las instancias de mérito, conforme los numerales 17 al 18 de la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ y la Resolución de Sub Intendencia N° 517 -2022 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA en sus numerales 33 al 35, al señalar que la Orden de Inspección 654-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de setiembre de 2022, emitida en el caso bajo examen, tuvo como objeto determinar la remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios)); mientras que la Orden de Inspección 475-2022-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2022, tuvo como objeto la verificación de hechos (verificación de despido arbitrario).

6.23

En ese sentido, no se afecta ningún principio contenido en la LGIT, ni en el RLGIT, menos aún en el TUO de la LPAG ni de la LPAG, ni al debido proceso ni motivación, menos aún a la

presunción de licitud, pues, en el marco de la discrecionalidad que tiene la función inspectiva contenida en el ordenamiento vigente, la emisión de órdenes de inspección con el objeto de fiscalizar distintas materias inspectivas, no se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico vigente; por tanto, el alegato referido a que se tratan de dos órdenes de inspección que buscaban inspeccionar la misma materia, resulta infundada, pues, carece de sustento fáctico conforme los numerales 33 al 35 de la Resolución de Sub Intendencia N° 517 -2022 - SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA y los numerales 17 al 18 de la Resolución de Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

Sobre la conducta imputada

6.24

El artículo 9 de la LGIT, prescribe: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.25

El numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, (..)”. Mientras, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.26

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 08 de setiembre de 2022 otorgó tres (03) días hábiles para cumplir con la documentación solicitada; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” en la misma fecha, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.27

En aplicación del principio de verdad material13, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 08 de setiembre de 2022, la administrada ya había realizado su primer acceso el 19 de febrero de 2020, esto es, con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se aprecia que la impugnante ingresó al sistema de casilla, en la misma fecha del envió de alertas a los correos registrados y al día siguiente, en multiplicidad de oportunidades, conforme se aprecia a continuación: Figura Nº 03

13 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

6.28

Asimismo, se advierte del mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” que con relación al requerimiento de información de fechas 08 de setiembre de 2022 (materia de imputación), se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.

Figura N°04

6.29

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.30

Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 19 de febrero de 2020 (conforme el fundamento 6.27 de la presente resolución), esto es, más de dos años antes del requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2022, así como se le remitieron las alertas de notificación, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada por la autoridad inspectiva.

6.31

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.

6.32

Además, de los fundamentos 6.28 de la presente resolución, se advierte que la alerta fue enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica fue remitida el 08 de setiembre de 2022 a las 17:25 hrs., y la impugnante, GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., ingresó al sistema de casilla electrónica, luego de enviada la dicha alerta, en la misma fecha a las 19:18:31., e ingresó el 09 de setiembre de 2022 , es decir, un día después de remitida la alerta al correo registrado, hasta en siete oportunidades al sistema de casilla electrónica (véase la figura N° 03 del fundamento 6.27 de la presente resolución).

6.33

Asimismo, se aprecia que ingresó el 12 de setiembre de 2022 a las 08:25:15 horas y, pese que aún se encontraba dentro del plazo para cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2022 (cuyo plazo vencía el 13 de setiembre de 2022), la impugnante no cumplió con presentar la información solicitada por la inspección de trabajo.

6.34

Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por los múltiples ingresos al sistema, además, se le remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento de información, en consecuencia, corresponde confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte una principio de licitud y veracidad, en los términos alegados por la impugnante, por lo que debe desestimarse los argumentos dirigidos en este extremo.

6.35

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere; a pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

6.36

De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la invocación de resoluciones administrativas, estas solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostentan las resoluciones invocadas por la impugnante en su recurso de revisión; por lo que, no corresponde acoger los alegatos dirigidos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Labor inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 360-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911ECHV - HR 18085-2023

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