Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L — Res. 817-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0817-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador623-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGrupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 152-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 30 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 623-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE , en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 86958-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1052-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 473-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 631-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 13 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones), compensación por tiempo de servicio (sub materias: depósito de CTS) y remuneraciones (sub materias: gratificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), notificada el 6 de febrero de 2023, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 06 de marzo de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 31,418.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de la compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce oportuno y pago de la remuneración e indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 510-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en la Resolución Nº 719-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se advierte que se han generado actuaciones inspectivas fuera de plazo: al emitirse el acta de infracción el 02 de agosto de 2022, cuando debió hacerse el 27 de jul io de 2022, y al emitirse el informe final de instrucción el 21 de enero de 2023, cuando correspondía hacerse el 07 de noviembre de 2022. ii. Respecto al incumplimiento de la materia de vacaciones del periodo 2021-2021, el Ministerio Público de manera unilateral dejó sin efecto el contrato de intermediación laboral a fin de ofrecerle el servicio de limpieza, en razón al estado de emergencia por el Covid-19, lo cual motivó que no se tenga un puesto de trabajo para el recurrente, otorgándole licencia sin goce de haber a fin de mantener el vínculo. El registro de control de asistencia que se maneja de manera biométrica acredita que el trabajador no ha laborado de manera continua todo el año, por lo cual se le ha pagado las vacaciones correspondientes de 16 días, al no haber laborado los 260 días que exige la ley. iii. No se encuentra correctamente acreditado la fecha de cese del recurrente, el cual fue definido por el comisionado en el marco de una captura de WhatsApp, en cambio la administrada cuenta con el registro de baja en el T-Registro de la SUNAT. Cada una de los precedentes cuestionamientos afectan el debido procedimiento del presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de mayo de 2023 y notificado el 02 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. El acta de infracción podía ser expedida hasta el 27 de julio de 2022, sin embargo, fue emitida el 19 de julio de 2022, es decir, dentro del plazo otorgado por la orden de inspección (30 días hábiles). Del mismo modo, en el marco de lo regulado por el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, no se contempla la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. Por otro lado, la caducidad no resulta amparable en la etapa recursiva, sobre la base de lo regulado por el artículo 259 del TUO de la LPAG. ii. En cuanto a la materia de vacaciones, se verifica que el administrado a otorgado una boleta de pago del mes de mayo de 2022, acreditando que el recurrente habría gozado de dicho derecho solo 16 días; sin embargo, al corresponder al derecho del periodo de 27 de abril de 2020 al 26 de abril de 2021, se advierte que el otorgamiento del descanso vacacional se ha efectuado fuera del plazo máximo correspondiente. En ese sentido, al recurrente le correspondía, adicionalmente, el pago de una indemnización vacacional, sin embargo, no fue acreditado. Por tanto, se concluye que la autoridad sancionadora ha garantizado el debido proceso en la presente causa.

1.6

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 864-2023- SUNAFIL/IRE-LAM recibido el 6 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE , que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,418.00 (Treinta y un mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles) por la comisión, entre otra , una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de junio de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. En razón a que el recurrente ha laborado menos de 260 días no le corresponde haber gozado de vacaciones, sin embargo, pese a ello, la empresa de manera voluntaria y unilateral decidió otorgarle 16 días de vacaciones. ii. A pesar de que el proceso de inspección debía concluir el 26 de julio de 2023, el comisionado desarrolló actuación hasta el 02 de agosto de 2022, sin generar ninguna ampliación del plazo, en el marco de lo regulado por el artículo 13 de la LGIT. Del mismo modo, el Informe Final fue emitido el 21 de enero de 2023 cuando debió emitirse hasta el 25 de noviembre de 2022, sin que se haya ampliado el plazo del proceso administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones

6.1

Que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.2

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.”

6.3

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que la falta de acumulación de los periodos vacacionales en su debida oportunidad no origina un derecho de acumulación, sino, que se le reconoce una reparación o compensación por el derecho adquirido y no gozado al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional.

6.4

Asimismo, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.5

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada

completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.6

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.7

El caso que nos aborda versa sobre la inspección de la materia de vacaciones, correspondiente al goce del periodo 2020-2021, al verificarse que el sujeto afectado ingresó el 27 de abril de 2020, por lo cual, para el 26 de abril de 2021 ya había adquirido la acumulación del récord vacacional para gozar de dicho derecho hasta el 27 de mayo del 2022. Sin embargo, en actuación inspectiva el administrado adjuntó boleta de pago del mes de mayo de 2022, mediante el cual pretende dar cuenta del otorgamiento del derecho vacacional solo por 16 días y no por los 30 que define la ley.

6.8

Al respecto, la tesis de defensa del administrado consiste, específicamente, en alegar que el sujeto afectado no ha acumulado el récord vacacional correspondiente, pues al iniciarse el estado de emergencia el 16 de marzo del 2020, para abril de 2021, el recurrente no laboró de manera efectiva los 260 días al año que la norma requiere, razón por la cual no le corresponde el goce vacacional; sin embargo, por discrecionalidad del empleador le otorgó 16 días.

6.9

Sobre el particular, al tratarse de un caso en el que el período discutido se sitúa en el estado de emergencia, resulta pertinente citar lo definido mediante el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, el cual establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas. Así tenemos:

“3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia (...) Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral. 3.3 La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo. 3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido).

6.10

En esa misma línea, resulta pertinente lo regulado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de octubre de 2022, según la cual establece como precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:

“6.29. En ese sentido, el bloque de legalidad aplicable a una suspensión perfecta invocada en el contexto de la emergencia sanitaria (contexto propio del expediente analizando), observa que: 1) El empleador, al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, debe comunicar la medida (y su sustento) a los trabajadores afectados, aplicándose el deber de fomento de negociación colectiva en esta etapa; 2) Esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores; 3) La competencia administrativa para autorizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores en el contexto de la pandemia Covid-19, excepcionalmente activada, permite que el empleador no se encuentre obligado al pago de las remuneraciones, incluso antes de la aprobación de su solicitud; en cambio, en caso que la solicitud empresarial sea desaprobada, tendrá como consecuencia la obligación en el pago del salario de los trabajadores afectados, por el tiempo que la medida de la suspensión se haya prolongado; 4) Esta competencia administrativa para calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores es exclusiva de la autoridad administrativa de trabajo, conforme con lo previsto en la legislación aplicable; 5) La inspección del trabajo coadyuva a la formación de la decisión administrativa, a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, al determinar elementos fácticos relevantes sobre el fenómeno objeto de control; esto, sin perjuicio de las labores de supervisión que la fiscalización laboral podría ejecutar en forma simultánea o posterior, sobre aspectos distintos a la procedencia de la suspensión perfecta de labores resulta procedente o improcedente.” (énfasis añadido ).

6.11

Sobre dicha base, se advierte que la tesis postulada por el administrado no puede ser acogida, pues la suspensión alegada constituye un procedimiento formal bajo impulso del empleador; por tanto, no puede ser presumida sino acreditada, aspecto no satisfecho por parte del impugnante en el proceso de inspección ni en el proceso administrativo.

6.12

De este modo, conforme bien han concluido las instancias precedentes, la acreditación de goce vacacional por parte del empleador en favor del sujeto afectado debía haberse generado por el correspondiente a todo el récord vacacional, esto es, los 30 días definidos por ley. Sin embargo, conforme lo reconoce el propio recurso impugnatorio de la administrada, dicha obligación no ha resultado satisfecha, ni en el plazo otorgado mediante medida de requerimiento en fecha 11 de julio de 2022, ni a lo largo del proceso administrativo sancionador. En ese sentido, este despacho resuelve confirmar

este extremo de la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE . Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento

6.13

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.14

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.15

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.16

En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.17

En ese sentido, respecto de la medida de requerimiento emitida en fecha 11 de julio de 2022, se verifica que ha resultado emitida dentro de los parámetros definidos precedentemente y otorgado un plazo adecuado y razonable para la acreditar su cumplimiento, conforme se visualiza a continuación:

FIGURA N° 01

6.18

Aún a pesar de ello, se ha logrado verificar el incumplimiento por parte de la administrada de lo ordenado por el comisionado, el cual constituía una solicitud ajustada a derecho y sobre el cual se pretendía restituir el derecho adquirido por parte del sujeto afectado. Sin embargo, sobre la base del proceder obstructivo de la impugnante dicha finalidad no ha podido ser satisfecha, por lo cual, se resuelve confirmar este extremo de la resolución impugnada.

Sobre la emisión de actos administrativos dentro del plazo

6.19

Al respecto, resulta pertinente lo regulado por los numeral 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT:

“Artículo 13.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas (…) 13.3 señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas. En el caso de accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben culminar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo. 13.4 La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.

(…).”

6.20

Dicho parámetro de se encuentra vinculado al artículo 13 de la LGIT, el cual establece que: “(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo (…).” ( Énfasis añadido).

6.21

De ese modo, la norma especial del sistema de inspección ha definido la necesidad y obligatoriedad de la actuación inspectiva dentro del plazo, lo cual involucra la materialización de actos de inspección y la emisión del acta de infracción. Sin perjuicio de ello, se precisa que en ninguna fuente se determina que un proceder contrapuesto a ello acarreará la nulidad de la actuación inspectiva, por tanto, la actuación fuera del plazo definido según orden de inspección, tendrá efectos en el servidor, más no trasladará sus efectos en las conclusiones que de la actuación inspectiva se obtengan.

6.22

En esa misma línea, la versión Nº 2 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que Regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, establece en su numeral 7.1.2.6. lo siguiente:

FIGURA N° 02

6.23

De acuerdo a ello, también se dispone para la autoridad de instrucción un plazo a fin de otorgar una respuesta al administrado en la etapa de instrucción, si bien se encuentra habilitada la posibilidad de extender el mismo, su retraso tampoco constituye causal de nulidad del acto administrativo; por tanto, la transgresión del mismo acarreará efectos en el proceder del servidor, más no en el resultado del proceso administrativo sancionador.

6.24

En esa línea, se desestima el argumento formulado por el administrado respecto a este extremo por no encontrar respaldo en el marco normativo del sistema de inspección, pues, independientemente que el cuerpo inspectivo o la autoridad de instrucción hayan transgredido los plazos en el desarrollo de la actuación inspectiva y la emisión del informe final de instrucción, respectivamente, no invalida el resultado del proceso propiamente. Así, la formulada en este extremo constituye una alegación sin efectos gravitantes en el proceso administrativo sancionador, por lo cual corresponde no acoger.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de compensación por tiempo de servicio Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el goce de vacaciones Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 623-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE , en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 86958-2022

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