Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L — Res. 678-2026

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0678-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteGrupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 46-2024-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha30 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.89 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Voc

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3489-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0021-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 965-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 28 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 20555195444 soft

53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 22 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no evidenciar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones mensuales del período de enero a diciembre de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad de 2021 y el periodo trunco del personal listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria del 9% por el periodo laborado; tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de compensación por tiempo de servicios del período de mayo a octubre de 2021 y de la CTS trunca del personal listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar la planilla de aportes y pagos al Sistema Privado de Pensiones, correspondientes al período de enero a diciembre de 2021; tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago íntegro de los aportes previsionales retenidos correspondientes al período de enero a diciembre de 2021; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT1, concordante con el

1 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos

artículo 55° del RLGIT2 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS3, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 2 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 6 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 7 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

9 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, habiéndose notificado la resolución impugnada, mediante la cual se impone sanción por la presunta comisión de infracciones en el marco del procedimiento inspectivo, y al advertirse que dicha decisión no se encuentra conforme a derecho al vulnerar los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, se interpone, dentro del plazo previsto en el artículo 55° del RLGIT, recurso de revisión contra la citada resolución, con la finalidad de que sea revocada o declarada nula conforme a los fundamentos que se exponen. ii. Por otra parte, en cuanto al plazo de las actuaciones inspectivas, se advierte que las actuaciones inspectivas no se habrían desarrollado dentro del plazo legalmente previsto, en tanto estas se iniciaron el 29 de diciembre de 2021 con el requerimiento de información, por lo que debieron culminar dentro del término correspondiente con la emisión del Acta de Infracción; no obstante, dicho documento fue emitido el 10 de febrero de 2022, excediendo el plazo establecido. Asimismo, del Informe Final se desprende que la primera modalidad de actuación fue la comprobación de datos, lo que confirma la fecha de inicio de las actuaciones de investigación. En ese sentido, la emisión del Acta de Infracción fuera del plazo previsto evidenciaría un apartamiento de las disposiciones que regulan el desarrollo de las actuaciones inspectivas. iii. En dicha línea, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.6.8 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, las actuaciones inspectivas deben ejecutarse dentro del plazo

10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

previsto en la orden de inspección, sin exceder, con carácter general, el límite establecido, salvo causa imputable al sujeto inspeccionado; asimismo, el numeral 7.6.9 del citado cuerpo normativo establece que cualquier ampliación de plazo debe ser excepcional, debidamente sustentada y autorizada por el superior jerárquico. Sin embargo, no se advierte la existencia de solicitud ni autorización de prórroga, ni comunicación de la misma, lo que permite concluir que las actuaciones inspectivas se habrían desarrollado en contravención de los plazos y formalidades establecidos, vulnerando el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento. iv. Se advierte que el plazo otorgado para atender la medida inspectiva de requerimiento no habría resultado razonable, considerando la cantidad de trabajadores involucrados y la necesidad de recabar información correspondiente al periodo 2021, lo que exigía un tiempo mayor para su adecuada atención; en ese sentido, la insuficiencia del plazo concedido no implica una negativa al cumplimiento, sino una limitación material para atender lo solicitado de manera diligente. Al respecto, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29783 establece que las actuaciones de investigación deben realizarse dentro del plazo fijado en cada caso concreto, el cual debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pudiendo incluso ampliarse cuando las circunstancias lo justifiquen, aspecto que no se habría observado en el presente caso, configurándose así una vulneración del Principio de Razonabilidad y del Principio de Debido Procedimiento. v. Se precisa que la empresa presta servicios de intermediación en el rubro de limpieza, cuya ejecución se encuentra supeditada a los requerimientos de la empresa usuaria, conforme a lo previsto en los artículos 64° y 66° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que regulan los contratos de naturaleza intermitente y establecen que los derechos laborales se determinan en función del tiempo efectivamente laborado. En ese marco, se señala que el servicio se brindaba a una entidad pública en virtud de un contrato vigente desde el 27 de abril de 2020; sin embargo, a inicios de dicho año, como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria por la COVID-19 y las medidas de aislamiento social obligatorio, se produjo la paralización de actividades a nivel nacional, lo que conllevó a la reducción y posterior suspensión del servicio por parte de la entidad usuaria, situación que incidió directamente en la prestación efectiva de labores por parte del personal involucrado. vi. Asimismo, no se habrían valorado los argumentos ni la documentación presentada en el primer descargo, lo que implicaría una afectación al derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, la omisión de su análisis por parte de la Autoridad competente contravendría el Principio de Debido Procedimiento, en tanto no se habría garantizado una adecuada evaluación de los medios probatorios ni de los alegatos formulados. Al respecto, el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG establece que constituye causal de nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, lo que comprende la vulneración de las garantías esenciales del procedimiento; asimismo, en sede administrativa se ha reconocido que el derecho de defensa implica la posibilidad real de exponer argumentos,

ofrecer pruebas y obtener una decisión debidamente motivada, por lo que su inobservancia conllevaría la invalidez del acto emitido. vii. Por otra parte, se manifiesta un ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora por parte de la Autoridad, en tanto la sanción impuesta no guardaría una adecuada relación de proporcionalidad con la conducta imputada, conforme al criterio doctrinario que exige una correspondencia razonable entre la medida sancionadora y el reproche objetivo de la conducta. En ese sentido, la determinación de la sanción no habría considerado que no se ha acreditado una afectación concreta ni la existencia de incumplimientos sustanciales, habiéndose incluso presentado documentación que evidenciaría el cumplimiento de obligaciones laborales; asimismo, se advierte una posible vulneración del Principio de Non Bis In Ídem, al pretender sancionar doblemente por un mismo hecho vinculado a la declaración y pago de aportes previsionales, sin que la normativa aplicable establezca una diferenciación entre ambas conductas, lo que contravendría lo dispuesto en el TUO de la LPAG respecto a la prohibición de imponer sanciones múltiples cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento. viii. En relación con las remuneraciones mensuales correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2021, se señala que se ha cumplido con elaborar el detalle respectivo, distinguiendo entre quienes percibieron sus remuneraciones de manera regular, quienes ingresaron en los últimos meses del año y quienes se encontraron bajo licencia sin goce de haber, supuesto en el cual no correspondía el pago de remuneraciones; dicha información se encuentra debidamente sustentada en las boletas de pago presentadas. En ese sentido, se habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones remunerativas respecto del personal que efectivamente laboró, así como la inexistencia de obligación de pago en los casos en que no hubo prestación efectiva de servicios, no evidenciándose incumplimiento alguno en los términos imputados. ix. En relación con el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad del año 2021, incluyendo la bonificación extraordinaria, se señala que se ha elaborado un detalle individualizado en el que se distingue entre quienes percibieron ambas gratificaciones, quienes solo tenían derecho a una de ellas y quienes no calificaban para su percepción, ya sea por el corto tiempo de servicios o por encontrarse bajo licencia sin goce de haber; dicha información se encuentra debidamente sustentada en las boletas de pago presentadas. En ese sentido, se habría cumplido con efectuar los pagos conforme a la normativa aplicable, considerando el tiempo efectivamente laborado y las condiciones particulares de cada caso, no evidenciándose incumplimiento en los términos imputados. x. En relación con la declaración de la planilla de aportes y el pago al Sistema Privado de Pensiones, así como la acreditación del pago íntegro de los aportes, retenciones y retribuciones previsionales, se señala que se han adjuntado las planillas de AFP y los comprobantes de pago correspondientes, a efectos de cumplir con lo requerido, invocándose además el Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII como sustento de la actuación diligente y de buena fe. En ese sentido, se precisa que los aportes han sido efectuados conforme a la normativa aplicable respecto del personal que registró prestación efectiva de servicios, mientras que en los casos de trabajadores que se encontraban bajo licencia sin goce de haber no correspondía la realización de aportes, lo cual se encuentra reflejado en la documentación presentada, no evidenciándose incumplimiento en los términos imputados. xi. En relación con el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo de mayo a octubre de 2021, se señala que se ha elaborado un detalle individualizado que permite identificar a los trabajadores que percibieron la totalidad de sus depósitos, aquellos a quienes les correspondía un periodo parcial en función del tiempo efectivamente laborado y aquellos en los que no correspondía dicho beneficio por encontrarse bajo licencia sin goce de haber o por no cumplir con el tiempo

mínimo exigido, información que se encuentra debidamente sustentada con las boletas y constancias de depósito presentadas. Asimismo, se invoca el Informe N° 013-2018- SUNAFIL/INII, en el que se reconoce la posibilidad de subsanar incumplimientos incluso en la etapa de emisión del Acta de Infracción, evidenciándose una actuación de buena fe orientada al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, sin que exista intención de obstrucción o dilación del procedimiento, sino de atender lo requerido conforme a la finalidad del Sistema de Inspección del Trabajo. xii. Se señala que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la imputación de cargos el 28 de setiembre de 2022, conjuntamente con el Acta de Infracción correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 53° del RLGIT, el cual establece que el plazo máximo para resolver es de nueve (9) meses calendario computados desde dicha notificación. En ese sentido, se advierte que, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, habría transcurrido un plazo superior al legalmente establecido sin que se haya emitido decisión dentro del término previsto, excediéndose el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador. xiii. En dicha línea, el artículo 259° del TUO de la LPAG prevé que, vencido el plazo sin que se haya notificado la resolución respectiva, el procedimiento caduco de pleno derecho, salvo que exista una ampliación debidamente motivada y emitida antes de su vencimiento, lo cual no se habría verificado en el presente caso; asimismo, se establece que la caducidad debe ser declarada de oficio o a solicitud del administrado. En concordancia con criterios administrativos previos, se concluye que corresponde declarar la caducidad del procedimiento sancionador y disponer su archivo definitivo, al haberse superado el plazo máximo legal sin emisión válida de pronunciamiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad administrativa

6.1

Respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública está supeditado, entre otros requisitos, al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.

6.2

En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima facie si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la

ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).

6.3

En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. Este criterio resulta concordante con lo previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, el cual establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses calendario contados desde la notificación de la imputación de cargos, pudiendo ser ampliado excepcionalmente hasta por tres (03) meses mediante decisión debidamente motivada. En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.

6.4

En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 28 de setiembre de 2022, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 965-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN. Por tanto, en aplicación del plazo máximo de nueve (09) meses calendario previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 28 de junio de 2023 para emitir y notificar válidamente la resolución respectiva.

6.5

Cabe señalar que la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP fue notificada el 28 de junio de 2023. En ese sentido, se constata que dicha resolución fue emitida y notificada dentro del plazo legal de nueve (09) meses calendario, computado desde la notificación de la imputación de cargos, no evidenciándose que la autoridad administrativa haya excedido el plazo legalmente previsto para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

6.6

En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos de la impugnante referidos a la presunta caducidad del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, conforme a lo expuesto, el cómputo del plazo se inició con la notificación de la imputación de cargos y la autoridad sancionadora competente emitió y notificó la resolución de primera instancia dentro del plazo establecido en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, en concordancia con el artículo 259° del TUO de la LPAG, no habiéndose configurado la caducidad alegada.

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.7

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.8

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.9

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.10

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.11

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción

6.12

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1° de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5° de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.5 del referido artículo 5° de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.13

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT señala que: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.14

En el presente caso, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que la Orden de Inspección N° 3489-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo otorgado fue de veinticinco días hábiles para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Asimismo, se verifica que las actuaciones inspectivas se iniciaron con el requerimiento de información de fecha 29 de diciembre de 2021, y que la última diligencia inspectiva —comprobación de datos— se efectuó el 01 de febrero de 2022, esto es, antes del vencimiento del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación. En esa línea, el Acta de Infracción fue extendida el 01 de febrero de 2022, tomando en consideración el plazo señalado por la versión 02 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, una vez concluidas las actuaciones inspectivas. Sin perjuicio de ello, se advierte que dicho documento fue suscrito en fecha 10 de febrero de 2022.

6.15

Sin embargo, si bien el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; dicha disposición normativa no establece un plazo perentorio para la suscripción ni para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión.

6.16

Por otro lado, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción, ni tampoco una disposición que estableciera un plazo perentorio para su suscripción; aunado a ello, si bien el numeral 24.1 del artículo 24° del TUO de la LPAG11, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151° del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…).

6.17

En virtud de ello, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la extensión, suscripción y/o la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.18

En atención a los fundamentos antes expuestos, se concluye que el Acta de Infracción no incurre en un vicio formal vinculado a su extensión que afecte su validez, al haber sido emitida dentro del plazo de las actuaciones inspectivas, conforme a lo previsto en el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT. Sin perjuicio de ello, y considerando la naturaleza excepcional del recurso de revisión, corresponde precisar que el análisis de esta Sala se circunscribirá a las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, evaluándose en los apartados siguientes su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.22

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.23

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.24

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención

de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.25

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de enero de 2022, obrante en el expediente digital, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado12, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles:

FIGURA N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 17 de enero de 2022

12 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

FIGURA N° 02 Constancia de notificación de fecha 17 de enero de 2022

6.27

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.5, 4.6 y 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información13, el personal inspectivo concluyó que el administrado no cumplió con acreditar, dentro del plazo otorgado, el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse considerado que la documentación presentada no desvirtúa la situación advertida por la autoridad inspectiva ni acredita el cumplimiento total de lo ordenado mediante dicha medida.

6.28

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 3489-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.29

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.30

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.31

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar

13 Estando a lo expuesto, en aplicación del Principio de Verdad Material, reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo informático denominado “Consulta de Notificaciones”, implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, la trazabilidad del uso de la casilla electrónica asignada a la impugnante. En ese sentido, se ha constatado que la administrada realizó su primer acceso a dicha casilla electrónica el 19 de febrero de 2020 a las 00:27:16 horas, evidenciando un conocimiento efectivo de su habilitación y funcionamiento desde dicha fecha. Asimismo, se verifica que el correo electrónico vinculado al sistema de alertas de la casilla electrónica fue registrado el 30 de diciembre de 2021 a las 16:10 horas, manteniéndose activo hasta el 07 de octubre de 2022 a las 11:38 horas, periodo dentro del cual se desarrollaron las actuaciones inspectivas materia del presente procedimiento. Este hecho acredita que la administrada contaba con un canal complementario de información que le permitía tomar conocimiento oportuno de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En consecuencia, se acredita no solo el conocimiento previo del uso y funcionamiento de la casilla electrónica por parte de la administrada, sino también la implementación y vigencia de mecanismos idóneos de alerta, así como el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a cargo de la Administración, lo que refuerza la validez de la notificación efectuada.

cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.32

En el presente procedimiento administrativo sancionador, con relación a los mandatos pendientes de acreditación de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante sostuvo que las actuaciones ordenadas por la autoridad inspectiva habrían sido atendidas mediante la información y documentación presentada, así como las gestiones realizadas durante las actuaciones inspectivas. No obstante, tales alegaciones no desvirtúan el incumplimiento verificado, pues la medida inspectiva imponía al administrado la obligación de atender integralmente los mandatos dentro del plazo otorgado y conforme a las condiciones fijadas por la autoridad inspectiva, lo cual no fue observado en los términos requeridos.

6.33

En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar

la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.34

En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad fiscalizadora y sancionadora la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios –tanto directos como indirectos– incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración se satisface cuando esta actúa con diligencia en la obtención, incorporación y análisis de los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación de responsabilidad administrativa.

6.35

En atención a lo señalado en el numeral precedente, esta Sala advierte que la carga probatoria atribuida a la Administración quedó satisfecha mediante las actuaciones inspectivas realizadas y la valoración exhaustiva de la documentación incorporada durante la etapa inspectiva, las cuales permitieron constatar que la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, emitida dentro del marco legal y procedimental correspondiente. En consecuencia, correspondía a la impugnante presentar evidencia objetiva, clara y suficiente que demostrara el cumplimiento de los mandatos o la existencia de alguna circunstancia que excluyera su responsabilidad. Sin embargo, si bien la impugnante sostiene haber atendido lo dispuesto mediante la presentación de diversa documentación, de la valoración conjunta de los actuados no se advierte que dichos elementos resulten idóneos para acreditar de manera objetiva el cumplimiento del mandato en los términos exigidos por la citada medida inspectiva, lo que impide desvirtuar la constatación realizada por el personal inspectivo. En ese sentido, no se advierte que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida sin sustento fáctico o jurídico, ni en contravención de los Principios de Legalidad y Razonabilidad. Por ello, las alegaciones formuladas por la impugnante en este extremo no resultan amparables.

6.36

En relación con lo alegado por la impugnante respecto a la supuesta irrazonabilidad del plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento, así como a las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria por la COVID-19 que habrían afectado la prestación de servicios, corresponde precisar que tales argumentos no desvirtúan la validez ni la exigibilidad del mandato inspectivo. En efecto, el plazo de diez (10) días hábiles otorgado resulta razonable y proporcional en atención a la naturaleza de las obligaciones ordenadas, orientadas a la subsanación de incumplimientos previamente verificados, cuyo cumplimiento recae directamente en la esfera de organización y gestión del empleador. Asimismo, si bien la impugnante invoca la afectación de sus actividades por el contexto de la pandemia, no se advierte la acreditación de una imposibilidad objetiva, absoluta o insuperable que le haya impedido ejecutar los mandatos en los términos exigidos, máxime cuando la medida inspectiva fue emitida en un contexto de reanudación progresiva de actividades económicas. En ese sentido, las alegaciones formuladas constituyen justificaciones genéricas que no enervan el incumplimiento verificado, manteniéndose incólume la validez de la medida inspectiva de requerimiento y la configuración de la infracción imputada.

6.37

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de enero de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada durante la etapa inspectiva. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni causal de nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en cuanto se encuentran relacionados con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

Sobre la infracción al numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT

6.38

De conformidad con el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la seguridad social, señalando que:

“El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

6.39

Sobre el particular, el artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97- EF (en adelante, el Decreto Supremo N° 054-97-EF), establece que: “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”. (énfasis añadido)

6.40

Asimismo, el artículo 30° del Decreto Supremo N° 054-97-EF dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable. (…)”.

6.41

En cuanto al abono de los aportes en la Cuenta Individual de Capitación del afiliado, el artículo 32° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, dispone que:

“Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado”.

6.42

De igual manera, el artículo 34° de la citada norma, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)”. (Énfasis añadido).

6.43

Respecto al pago, el artículo 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.44

En ese contexto, el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT tipifica como infracción muy grave el no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda. En tal sentido, este tipo infractor se encuentra orientado a tutelar el adecuado cumplimiento de la obligación del empleador en su condición de agente retenedor, específicamente respecto del traslado oportuno a la entidad previsional de los montos previamente descontados al trabajador, lo que presupone necesariamente la existencia de una retención efectiva.

6.45

Por tanto, la configuración de la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44- B° del RLGIT exige que se acredite que los aportes previsionales fueron efectivamente retenidos a los trabajadores y que, pese a ello, no fueron pagados dentro del plazo legal correspondiente. En ese sentido, no resulta suficiente verificar un incumplimiento en el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones, sino que es necesario demostrar la existencia previa de la retención, en tanto constituye el supuesto específico que define dicha infracción.

6.46

En el presente caso, se advierte que la imputación efectuada por la autoridad inspectiva se sustenta en la verificación del cumplimiento, entre otros, de las obligaciones previsionales del sujeto inspeccionado, específicamente respecto al pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones correspondientes al período de enero a diciembre de 2021. De acuerdo con lo consignado en el expediente, durante las actuaciones inspectivas se determinó el incumplimiento respecto de un conjunto de trabajadores, el cual, en el marco del procedimiento administrativo sancionador y a partir de la documentación presentada por la impugnante, fue posteriormente reducido. Sobre la base de dichas observaciones, la autoridad inspectiva concluye que no se habría cumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales retenidos, calificando dicha conducta como infracción muy grave y subsumiéndola en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT. No obstante, se advierte que la Autoridad Sancionadora de primera instancia, al desarrollar la infracción, introduce un análisis vinculado al incumplimiento de la

obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social, consignando el tipo infractor previsto en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT, apartándose de la imputación originalmente planteada. Dicha inconsistencia no fue objeto de corrección ni de precisión por parte de la autoridad de segunda instancia, sin que se advierta un desarrollo que permita reconducir la motivación al supuesto infractor aplicado.

6.47

En ese sentido, corresponde señalar, en primer término, que el Principio de Legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales fueron conferidas. Este principio constituye un límite infranqueable al ejercicio de la potestad sancionadora, al imponer que toda actuación se sustente en lo previsto por el ordenamiento jurídico.

6.48

En estrecha relación, el Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Este mandato de tipificación se proyecta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y (ii) En un segundo nivel – esto es, en la fase de la aplicación de la norma– la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto14. (Énfasis añadido).

6.49

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se denota que la tipicidad cumple una función garantista en el procedimiento administrativo sancionador, al circunscribir la actuación de la Administración y evitar que, mediante interpretaciones amplificadas, se incluyan conductas no previstas en el ordenamiento. Ello obliga a que, desde la imputación de cargos, la autoridad administrativa verifique con precisión si la conducta atribuida al administrado se subsume en el supuesto infractor definido por la norma.

6.50

Bajo dicho marco, resulta pertinente examinar con detenimiento el contenido de las infracciones muy graves en materia de seguridad social, contenida en el numeral 44-B.1

14 Nieto García, Alejandro. (2017). Derecho administrativo sancionador (1.ª reimp.). Tecnos, p. 269.

y en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, a fin de delimitar sus alcances y evitar que se subsuman de manera indistinta supuestos que tutelan bienes jurídicos diferentes.

6.51

El numeral 44.B-2 del artículo 44-B° del RLGIT establece como infracción muy grave: “No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda”. Este supuesto sancionador se orienta a garantizar el cumplimiento oportuno de la obligación del empleador en su condición de agente retenedor, específicamente respecto del traslado a la entidad previsional de los aportes previamente descontados a los trabajadores, configurándose la infracción cuando, habiéndose efectuado dicha retención, no se cumple con su pago dentro del plazo legal correspondiente. (Énfasis añadido).

6.52

Por su parte, el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT tipifica como infracción muy grave: “La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”. En este caso, el bien jurídico protegido es la incorporación oportuna de los trabajadores a los sistemas de seguridad social, garantizando su acceso a las prestaciones de salud y pensiones, configurándose la infracción cuando el empleador omite cumplir con dicha obligación de inscripción. (Énfasis añadido).

6.53

Siendo así, la lectura sistemática de ambos numerales permite concluir que regulan ámbitos distintos del bien jurídico protegido, es decir, supuestos autónomos. En efecto, mientras el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT protege la incorporación oportuna de los trabajadores a los sistemas de seguridad social, garantizando su acceso a las prestaciones correspondientes; en cambio, el numeral 44-B.2 del mismo cuerpo normativo se circunscribe al cumplimiento de la obligación de pago de los aportes previsionales previamente retenidos, en su condición de agente retenedor. En tal sentido, la indebida confusión de ambos supuestos conllevaría a sancionar hechos bajo un tipo distinto al que corresponde por su naturaleza.

6.54

En consecuencia, la correcta subsunción de la conducta imputada debe seguir un análisis secuencial. En primer término, corresponde identificar si lo cuestionado se vincula con el incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social, supuesto que se subsume en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT; o si, por el contrario, la conducta observada se circunscribe al no pago de aportes previsionales previamente retenidos, supuesto que corresponde al numeral 44-B.2 del citado cuerpo normativo. Solo superada esta delimitación, corresponde en segundo lugar examinar si los elementos esenciales del tipo infractor aplicado se encuentran debidamente acreditados en autos.

6.55

A partir de lo expuesto, resulta necesario precisar que, para efectos de la actuación inspectiva y del procedimiento administrativo sancionador, la subsunción de los hechos debe realizarse en función del bien jurídico protegido por cada tipo infractor. En esa línea, las conductas que impliquen el incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social deben tipificarse bajo el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT. Por el contrario, las conductas que se circunscriban al no pago de aportes previsionales previamente retenidos deben tipificarse bajo el numeral 44-B.2 del citado cuerpo normativo. Esta delimitación resulta exigible para la autoridad inspectiva y sancionadora, en la medida que garantiza una adecuada correspondencia entre los

hechos verificados y la tipificación aplicada, así como un ejercicio coherente de la potestad sancionadora. (Énfasis añadido)

6.56

En el caso concreto, se advierte que en el expediente se imputó a la impugnante el no acreditar el pago de los aportes previsionales retenidos, subsumiéndose la conducta en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT. No obstante, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, se verifica que la Autoridad Sancionadora de primera instancia sustentó su análisis en aspectos vinculados al incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social, supuesto distinto al previsto en el referido numeral. En ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa no ha desarrollado una motivación suficiente que permita sustentar adecuadamente la aplicación del tipo infractor invocado, generándose una inconsistencia entre los hechos imputados, el desarrollo argumentativo y la calificación jurídica efectuada.

6.57

A consideración de esta Sala, la imposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor aplicable genera serios cuestionamientos a la validez de la decisión adoptada en el presente caso. En esa línea de razonamiento, se advierte que la falta de correspondencia entre los hechos imputados, el desarrollo argumentativo y la tipificación efectuada evidencia una deficiencia en la motivación del acto administrativo, configurándose una vulneración al debido procedimiento.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.58

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.59

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.60

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.61

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.62

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.63

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.64

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.65

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.66

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.67

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez

constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.68

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.69

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material15.

6.70

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.71

Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 28 de junio de 2023, no se efectuó una correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado. Ello se advierte en la imputación referida al no acreditar el pago de los aportes previsionales retenidos, sustentada en la falta de acreditación del pago de dichos aportes. Sin embargo, en el desarrollo de la motivación, la autoridad sancionadora introduce un análisis vinculado al incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social, el cual corresponde a un supuesto distinto. En ese sentido, la calificación realizada no resulta coherente con los hechos imputados, en tanto no se mantiene correspondencia entre el supuesto infractor aplicado y el desarrollo argumentativo efectuado. En consecuencia, se advierte que la subsunción realizada no responde adecuadamente al tipo infractor invocado, lo que genera un vicio de nulidad en la asignación de responsabilidad hacia la impugnante.

6.72

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.73

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate

judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.74

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, la cual se configura ya que, si bien la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva dan la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no realizaron un análisis adecuado ni efectuaron una correcta subsunción de los hechos en la infracción muy grave imputada. En efecto, la autoridad administrativa, pese a haber imputado una conducta infractora vinculada al no pago de aportes previsionales retenidos correspondientes al período de enero a diciembre de 2021, subsumida en el numeral 44- B.2 del artículo 44° del RLGIT, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, al emitir su resolución, desarrolló su análisis sobre la base de consideraciones referidas al incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, supuesto regulado en el numeral 44-B.1 del citado cuerpo normativo, sin efectuar una reconducción expresa de la motivación al tipo infractor imputado. Esta falta de correspondencia entre la imputación, el desarrollo argumentativo y la tipificación aplicada determina que la decisión emitida carezca de sustento jurídico suficiente, al no acreditarse de manera debida cómo los hechos atribuidos configuran la infracción imputada.

6.75

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG16, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.76

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, constituyendo una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado —la infracción muy grave prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT— constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento, al no demostrarse de qué manera los hechos verificados se corresponden con el supuesto específico de no pago de aportes previsionales efectivamente retenidos.

6.77

En ese sentido, toda imputación debía sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que los hechos atribuidos se ajusten correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, limitándose a reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, sin desarrollar de manera suficiente cómo éstos encuadraban en el tipo infractor aplicado, ni corregir la desviación advertida en la motivación.

6.78

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.

6.79

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recopilaron hechos vinculados al incumplimiento de las obligaciones previsionales, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral que permita concluir de manera razonada que dichos hechos configuraban el tipo infractor imputado, esto es, la infracción muy grave en materia de seguridad social prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT. Por el contrario, la motivación incorpora consideraciones vinculadas al incumplimiento de la obligación de inscripción en los regímenes de seguridad social, supuesto que también constituye una infracción muy grave en materia de seguridad social, regulada en

14.2.3

El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del citado cuerpo normativo, sin establecer una relación coherente con la conducta imputada. En ese sentido, no se ha desarrollado de manera suficiente cómo los hechos verificados se subsumen en el supuesto específico de la infracción imputada, afectando el derecho de defensa de la impugnante y comprometiendo la validez del acto administrativo por deficiencias en la motivación.

6.80

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado, generándose una vulneración al debido procedimiento y a las garantías constitucionales y legales aplicables. Dicha omisión se manifiesta en la falta de correspondencia entre la imputación efectuada, el desarrollo argumentativo y la tipificación aplicada, lo que impide considerar que la decisión adoptada se encuentre debidamente sustentada.

6.81

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, incurren en vicio de nulidad en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, vinculada al no pago de aportes previsionales retenidos. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión en una motivación meramente aparente, sin efectuar un análisis integral, razonado y coherente que permita determinar de manera clara cómo los hechos atribuibles configuraban el tipo infractor imputado –la infracción muy grave en materia de seguridad social prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT–, incorporando, consideraciones ajenas a dicho supuesto, vinculadas al incumplimiento de la obligación de inscripción regulado en el numeral 44-B.1 del citado cuerpo normativo. La omisión de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.

6.82

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad17. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, correspondiente a la parte que no adolece de vicio alguno o a la parte cuya validez no se encuentra en análisis. Tal situación se evidencia en el presente caso, en el que la nulidad se circunscribe al extremo referido a la infracción muy grave en

17 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.

materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT, subsistiendo las demás infracciones determinadas en el procedimiento, esto es, cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales —tres infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT y una infracción en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT—, así como una infracción grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A° del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.83

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.84

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción muy grave en materia de seguridad social prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

6.85

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG; en tal sentido, dicha resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT, así como de los actos posteriores que deriven de dicho extremo, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y de Motivación.

6.86

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo18.

6.87

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, así como de la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.88

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de la infracción muy grave

18 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.89

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.90

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No evidenciar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones mensuales del período de enero a diciembre de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar e pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad de 2021 y el período trunco del personal listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de bonificación extraordinaria del 9% por el período laborado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de compensación por tiempo de servicios del período de mayo a octubre de 2021 y de la CTS trunca del personal listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

Seguridad social No declarar la planilla de aportes y pagos al Sistema Privado de Pensiones, correspondientes al período de enero a diciembre de 2021. Numeral 44-A.5 del artículo 44-A° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de enero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.89 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260430MABJ – HR: 192341-2021

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