Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L — Res. 59-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0059-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador189-2022-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteGrupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 15-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°15-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°15-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°15-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122ECHV - HR: 59141-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N°188-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 21 de noviembre de 2022, notificada el 23 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°249-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°017-2023-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 26 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/12,098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar del requerimiento de información de fecha 19 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que se le ha imputado de forma errónea la infracción del artículo 5.4 de la LGIT, pues, nunca se le requirió el cumplimiento de la normativa sociolaboral. ii. Indica que la resolución de la SUANFIL no ha realizado una cita del artículo 15.1 del RLGIT, supuestamente, infringida. iii. Afirma que se debió buscar otros medios para facilitar a su representada el cumplimiento de lo requerido mediante las medidas de requerimiento de información. iv. Añade que se ha efectuado un abuso del derecho, pues, el inspector debe aplicar los criterios discrecionales respecto a la inmediatez de pretender imponer multas por imponer. Como si esto último fuera el único mecanismo por el cual fueron formados por la institución fiscalizadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°15-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de San Martin, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracción por parte de la Empresa, llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión. ii. Sobre el numeral vulnerado considerado por el Acta de Infracción, Imputación de Cargos y en la Resolución impugnada, verifica que, se consideró como normativa vulnerada el artículo 9°, 11° y 36° de la LGIT y el artículo 12° del RLGIT, ello no significa una vulneración del debido proceso o derecho de defensa de la Empresa, ya que, conforme se señaló anteriormente, se imputó como conducta infractora: negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y

2 Notificado el 06 de marzo de 2023.

documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 19/09/2022, lo cual es una conducta que se encuentra subsumida en el artículo 46° numeral 46.3 del RLGIT. iii. En cuanto a los problemas en el equipo informático de la empresa inspeccionada, señala que, la Empresa tuvo la posibilidad de presentar los documentos o medios probatorios que acrediten fehacientemente que su representada presentaba problemas con su sistema; y, por ello no cumplió con atender el requerimiento del inspector a cargo de la investigación; pero, no lo realizó, ya que se limitó a presentar fotografías de su computador. Añade que la SUNAFIL es competente para emitir pronunciamiento sobre le caso bajo análisis y emitir una sanción. iv. De otro lado, indica que en la Resolución N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se advierte que el comportamiento del inspector debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, siendo que tienen facultad de requerir información a los inspeccionados, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. v. En ese sentido, afirma que en el presente caso se configura la infracción a la labor inspectiva al no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación solicitada.

1.6

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 15-2023- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 158- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 15-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 15-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando lo siguiente:

i. Inaplicación del artículo 13, numeral 13.5 del RLGIT y el artículo 5 de la LGIT, siendo que el Acta de Infracción fue emitida el 18 de noviembre de 2021 cuando el plazo para las actuaciones inspectivas era de 30 días hábiles, sin embargo, fue emitida con posterioridad a la finalización de dichas actuaciones, las que concluyeron el 23 de setiembre de 2022 y, el plazo máximo fue hasta el 03 de octubre de 2023. Por lo que, se debe declarar la nulidad del procedimiento por afectarse el principio de legalidad. ii. Afirma que el procedimiento ha caducado conforme el criterio contenido en la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Añade que, el Informe Final de Instrucción debió ser emitido en 10 días hábiles a partir del 29 de noviembre de 2022, fecha que tenía el administrado para presentar sus descargos, conforme lo dispone el literal e) del artículo 53 de la LGIT, sin embargo, fue emitido el 12 de enero de 2023, es decir, fuera del plazo legal; por lo que en aplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LGIT solicita se revoque la sanción impuesta. iv. Indica que la se afecta el principio de razonabilidad, pues, se ha configurado un exceso de punición por lo que, conforme la Resolución N°311-2021-SUNAFIL/TFL, siendo, por tanto, la multa impuesta indebida e ilegal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.1

La impugnante alega que se ha incumplido con los plazos administrativos al emitirse el Acta de Infracción. Así, el artículo 5 de la LGIT contempla que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo

9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...)

adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.2

Por su parte, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.3

En tal sentido, de las normas descritas up supra, se verifica que ni la LGIT ni el RLGIT disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. Tal como se ha señalado en la Resolución N° 510-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cuando se precisa que lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece un plazo para la realización de las actuaciones inspectivas, y no un plazo perentorio.

6.4

De allí que, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de la recurrente, ya que esta se sustenta en que las actuaciones de investigación y la emisión del Acta de Infracción, se realizaron fuera del plazo establecido legalmente. Además, tampoco se aprecia una afectación a la línea resolutiva de este Tribunal desarrollada en la Resolución N° 510-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en los términos alegados, por lo que, tampoco corresponde acoger dichos argumentos, debiendo ser desestimados.

6.5

Con relación al alegato referido a una supuesta inaplicación del artículo 53° del RLGIT, señalando que se ha excedido del plazo respectivo en la emisión del Informe Final de Instrucción. Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.

5.5

Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

6.6

Al respecto, el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. Asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.7

Así, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda

6.8

En ese sentido, el exceso en la emisión del Informe Final de Instrucción y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, no siendo en este caso sostenible lo señalado por la impugnante, de considerar que la emisión extemporánea del mismo genere su pretendida nulidad.

6.9

Por las razones que anteceden, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.10

Se debe precisar que general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, supuesto no configurado en el presento procedimiento administrativo sancionador, toda vez que desde la notificación de la imputación de cargos el 23 de noviembre de 2022 hasta la notificación a la recurrente, de la resolución de Sub Intendencia de Resolución el 30 de enero de 2023, no se superó el plazo legal máximo para resolver el presente procedimiento administrativo establecido en el artículo 25910 del TUO de la LPAG.

6.11

Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo, así como el alegato referido a que se ha configurado un supuesto de caducidad administrativa, pues, conforme lo desarrollado en el párrafo precedente no se ha superado el plazo legal máximo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.12

La impugnante alega una indebida notificación ante la falta de la remisión de las alertas, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Con respecto a

10TUO de la LPAG Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. (.).

la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.13

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.14

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)

6.15

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión

de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.12

6.16

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.17

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.18

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.19

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por lo que, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante, además, cabe precisar que no se requiere según lo dispuesto expresamente en dicho dispositivo normativo de la autorización del sujeto inspeccionado para la entrada en rigor de la notificación por casilla electrónica.

6.20

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

actividades socioeconómicas, mediante el uso de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.

6.21

De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.22

Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad ni al debido procedimiento; más aún, cuando se verifica que ha presentado sus descargos a la Imputación de Cargos, así como al Informe Final de Instrucción y su recurso impugnatorio de apelación mediante dichos escritos, el recurrente ha podido ha formulado los alegatos de defensa que ha considerado pertinentes y que han sido valorados y absueltos por las instancias de mérito, por ello, es que se debe desestimar la afectación al principio del debido proceso y legalidad en los términos alegados por la recurrente.

Sobre el requerimiento de información

6.23

El artículo 9 de la LGIT, prescribe: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.24

El numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece “en el desarrollo de las funciones de inspección (…) están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación (...) para requerir información, (..)”. Mientras, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.25

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 19 de setiembre de 2022 y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” notificada en la misma fecha, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01

6.26

En aplicación del principio de verdad material13, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento, de fecha 19 de setiembre de 2022, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación a los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

13 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 03 Acceso del administrado al sistema de casilla electrónica luego de ser enviada la alerta de notificación al correo electrónico registrado

Figura N° 04 Alerta enviada al correo electrónico de fecha 19 de setiembre de 2022

6.27

Considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada; así como mantener actualizado su contacto. Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 19 de febrero de 2020 (figura N° 02 de la presente resolución).

6.28

Además, se verifica que el recurrente ingresó al sistema de casilla electrónica minutos después de haberse enviado la alerta al correo electrónico del sujeto inspeccionado (véase figura 03 y 04 de la presente resolución), por lo cual, queda acreditado que conocía del sistema de casilla electrónica y del requerimiento de información de fecha 19 de setiembre de 2022, materia del presente reproche administrativo, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada.

6.29

De otro lado, no se verifica en el presente caso un exceso de punición en los términos alegados por la recurrente, pues, la inspección de trabajo solo está sancionando por una infracción a la labor inspectiva por su no atención al requerimiento de fecha del 19 de setiembre de 2022, al valorar la conducta del inspeccionado ante el requerimiento de información de fecha 13 de setiembre de 2022.

6.30

Por tanto, se verifica que la inspección de trabajo y el órgano administrativo a cargo del proceso administrativo sancionador no incurrió en un exceso de punición al determinar una responsabilidad administrativa por un cumplirse con el requerimiento efectuado el 19 de setiembre de 2022 cuyo plazo culminó el 22 de setiembre del mismo año sin que el administrado presente lo solicitado por la inspección de trabajo, pese a que este ingresó al

sistema de casilla electrónica de forma casi continua desde el 19 al 22 de setiembre de 2022 (véase figura N° 03), esto es, durante el plazo otorgado por la inspección de trabajo para el cumplimiento del requerimiento materia de la presente sanción.

6.31

Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ni afectación al principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por los múltiples ingresos al sistema, además, se le remitieron la alerta respectiva, en consecuencia, corresponde confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.

6.33

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere; a pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

De los demás alegatos del impugnante

6.34

Con relación a la Resolución N° 311-2021-SUNAIFL/TFL-Primera Sala, debe indicarse que contrario a lo alegado por la recurrente en esta resolución este órgano resolutivo dejó sin efecto la sanción impuesta primigeniamente porque la administrada habría cumplido con presentar lo requerido por la inspección de trabajo, situación disímil al presente caso en el que la administraba no ha dado cumplimiento a cumplir con presentar lo solicitado mediante el requerimiento de información de fecha 19 de setiembre de 2022.

6.35

Asimismo, respecto a la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se verifica que lo resuelto en dicho acto administrativo no tiene relación con lo discutido en el presente caso, pues, en aquella se ordenó retrotraer el procedimiento al no haberse llevado debidamente el procedimiento de ampliación de plazo en la orden de inspección, lo cual no se ha configurado en este expediente administrativo sancionador materia de revisión.

6.36

Por las razones que anteceden, no se verifica ninguna afectación o apartamiento de la línea jurisprudencial dictada por esta Sala, debiéndose desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información de fecha 19 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°15-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°15-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122ECHV - HR: 59141-2023

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