| Resolución N° | 0578-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 217-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528 EKAJ - HR 184918-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0131-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 31 de enero de 2022; en atención a la solicitud
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia; Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia. Vacaciones); 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de actuación inspectiva presentada por una extrabajadora, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 254-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de abril del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 27 de mayo del 2022, notificada el 08 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de CTS trunca a la recurrente por el periodo 01 al 30 de noviembre 2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en el pago de vacaciones truncas a la recurrente en el periodo laboral 03/06/2020 al 30/11/2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación trunca a la recurrente por el periodo laboral: julio a noviembre 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento programada para el 21 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso un recurso impugnatorio, el cual fue adecuado a un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. En atención a ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 18 de octubre del mismo año, se declaró fundado en parte dicho recurso, adecuándose la multa a S/ 28,708.60
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. La impugnante sostiene que la resolución presenta motivación aparente, ya que no fundamenta de manera clara y concreta por qué desestima los medios probatorios y argumentos presentados, como las Cartas de Cobranza, limitándose a afirmaciones genéricas sin sustento fáctico ni jurídico. Esta omisión vulnera el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de veracidad y el debido procedimiento administrativo, configurando una situación de indefensión que justifica la nulidad del acto administrativo ii. Se debió considerar su situación económica particular, dado que, como empresa intermediadora en limpieza, depende del pago de sus clientes para cumplir con sus obligaciones laborales, situación acreditada con cartas de cobranza presentadas, por lo que sancionarla sin valorar este contexto vulnera el principio de razonabilidad y el debido procedimiento. iii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, ya que se le sanciona dos veces por los mismos hechos (el no pago de CTS, gratificaciones y vacaciones truncas): primero por la infracción laboral sustantiva y luego por el incumplimiento del requerimiento sobre esos mismos conceptos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 11 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se garantizó el derecho de defensa del administrado durante todas las etapas del procedimiento, permitiéndole presentar descargos y pruebas. La resolución impugnada detalla los hechos, la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, con sustento fáctico y jurídico. ii. Se aplicó una reducción de la sanción por subsanación (rebaja del 30 % de la multa) por la subsanación parcial del incumplimiento (pago de gratificación trunca). iii. Los documentos presentados en reconsideración no fueron considerados por no constituir hechos nuevos, según el artículo 219 del TUO de la LPAG. iv. Las cartas de cobranza no desvirtúan la infracción; La existencia de deudas con terceros no acredita afectación patrimonial que justifique el incumplimiento laboral, conforme al precedente vinculante del TFL.
2 Notificada a la impugnante el 15 de mayo de 2023. Véase folio 122 del expediente sancionador.
v. Las sanciones impuestas responden a conductas distintas: incumplimiento laboral y desobediencia a la medida inspectiva, por lo que no hay vulneración al principio non bis in ídem. vi. Se advierte un retraso excesivo en la remisión del expediente al superior jerárquico, por lo que se exhorta a la Sub Intendencia a cumplir los plazos legales.
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000764- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,708.60, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. No se cumplió con enviar la alerta al correo electrónico o por mensajería tras el depósito de los requerimientos en la casilla electrónica (requerimientos de información de fechas 24/01/2022 y del 31/04/2022), lo cual, según el TFL, es un requisito concurrente para una notificación válida. Al omitirse este paso, se vulnera el debido procedimiento y el principio de predictibilidad.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
ii. La Resolución de Sub Intendencia fue emitida fuera del plazo legal de 15 días hábiles tras la presentación de los descargos, sin que se haya tramitado ampliación de plazo. Esto vulnera el principio de legalidad y predictibilidad, afectando la validez del acto administrativo. iii. El Acta de Infracción fue notificada más de dos meses después de su emisión, superando el plazo de 5 días hábiles previsto por ley. Esta irregularidad, puede generar la nulidad del procedimiento por violación del derecho al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas
normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para
deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre el Acta de Infracción N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-LAM y su notificación
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva comprende la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de dicha norma establece las facultades de los inspectores de trabajo, quienes están investidos de autoridad para adoptar diversas medidas en el ejercicio de sus funciones. Específicamente, el numeral 5.5 del citado artículo indica que, concluida la etapa de diligencias inspectivas, los inspectores pueden iniciar el procedimiento administrativo sancionador mediante la emisión del Acta de Infracción.
A su vez, el numeral 13.5 del artículo 13 del Reglamento de la LGIT (RLGIT) dispone que estas medidas deben adoptarse dentro del plazo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, reguladas en los numerales 13.3 y 13.4. Según estas disposiciones, las
actuaciones inspectivas deben realizarse en el plazo fijado en la orden de inspección, siendo el máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el inicio de las actuaciones. Dicho plazo puede ser prorrogado por única vez y por un periodo adicional de hasta treinta (30) días hábiles.
En el presente caso, mediante la Orden de Inspección Nº 0131-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas, fijándose un plazo de 30 días hábiles. Conforme al Acta de Infracción, dichas actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 2022 y concluyeron el 21 de febrero de 2022, por lo que fueron realizadas dentro del plazo legal establecido, cumpliendo así lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Ahora bien, respecto al alegato del administrado en el sentido de que el Acta de Infracción fue notificada transcurridos más de dos meses desde su emisión, es necesario precisar que, si bien el numeral 24.19 del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444 (TUO de la LPAG) establece que las notificaciones deben realizarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la expedición del acto, el incumplimiento de dicho plazo no acarrea, por sí solo, la nulidad del acto administrativo notificado. En efecto, ni la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) ni su reglamento establecen un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción ni disponen que su notificación extemporánea conlleve su invalidez.
Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 15 del TUO de la LPAG, los vicios en la ejecución o notificación de un acto administrativo no afectan su validez, y el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo normativo precisa que el vencimiento de plazos por parte de la Administración no genera nulidad, salvo que se trate de un plazo expresamente calificado como perentorio, lo cual no ocurre en el presente caso.
En ese sentido, debe tenerse presente que el procedimiento sancionador se desarrolló con respeto del debido procedimiento, brindando oportunidad a la parte impugnante para ejercer su derecho de defensa y presentar medios probatorios. La responsabilidad administrativa fue determinada sobre la base de las actuaciones inspectivas, la valoración de las pruebas ofrecidas y la normativa aplicable. Por tanto, no resulta jurídicamente válido pretender desvirtuar los incumplimientos normativos incurridos mediante argumentos que carecen de sustento legal y que no afectan el fondo del procedimiento. De la supuesta emisión extemporánea de la Resolución de Subintendencia
El inspeccionado sostiene que la resolución sancionadora fue emitida fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de los descargos, sin haberse tramitado ampliación del referido plazo, lo que, a su entender, vulneraría los principios de legalidad y predictibilidad; No obstante, tal afirmación resulta infundada. Conforme a lo previsto en el numeral 7.1.3.3, literal b), de la Directiva Nº 001-2017-
9 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
SUNAFIL/INII (Versión 02), el sujeto responsable contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del informe final de instrucción, para presentar los descargos que estimara convenientes.
En el presente caso, el inspeccionado fue notificado con el informe final de instrucción el 05 de mayo de 2022. Sin embargo, no presentó escrito de descargo alguno dentro del plazo otorgado, por lo que, de conformidad con la referida directiva, ello no impedía la continuación del procedimiento ni suspendía el cómputo del plazo para emitir la resolución sancionadora. Así, conforme al numeral 7.1.3.6, literal b), de la directiva, el plazo de quince (15) días hábiles para emitir la resolución correspondiente se computa a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación de descargos. En ese contexto, la Resolución de Subintendencia fue emitida el 27 de mayo de 2022, es decir, dentro del plazo legal establecido, sin que fuera necesaria la tramitación de ampliación alguna; máxime si, se considera que en el presente procedimiento no se ha configurado la caducidad administrativa prevista en el artículo 259 del TUO de la LPAG, toda vez que la resolución sancionadora fue emitida dentro del plazo de nueve (9) meses contados desde la notificación de la imputación de cargos, sin exceder el plazo legal máximo ni requerir su ampliación. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de legalidad ni al de predictibilidad, resultando infundado el alegato del impugnante.
Sobre la supuesta invalidez de la notificación electrónica por falta de alerta concurrente al depósito en casilla
En el marco del procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, la notificación válida de los actos administrativos constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite al administrado ejercer oportunamente su derecho de defensa. En ese contexto, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que regula el uso del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, establece que la casilla electrónica asignada al usuario constituye domicilio obligatorio para efectos de notificación, señalando además que esta debe estar acompañada por una alerta enviada al correo electrónico o servicio de mensajería registrado por el administrado.
Este deber ha sido precisado por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), el cual ha reconocido, a través de diversas resoluciones, que la alerta de notificación constituye un requisito concurrente al depósito del documento en la casilla electrónica, a fin de garantizar la eficacia de la notificación y la predictibilidad del procedimiento. En consecuencia, la omisión del envío de la alerta constituye una afectación al debido
procedimiento, pudiendo generar la invalidez del acto si se acredita que dicha omisión vulneró el derecho de defensa del administrado.
Bajo estos lineamientos, corresponde analizar si en el presente caso se configuró una notificación válida conforme a la normativa especial vigente, o si, por el contrario, la omisión del envío de la alerta al correo electrónico compromete la legalidad del procedimiento sancionador seguido, dado que, la parte impugnante sostiene que no se cumplió con el envío de la alerta al correo electrónico, tras el depósito de los requerimientos de información en la casilla electrónica institucional de SUNAFIL, específicamente respecto de los requerimientos emitidos los días 24/01/2022 y 31/03/2022.
En el caso en particular, el expediente digital se advierte que el Inspector Auxiliar de Trabajo emitió el Requerimiento de Información en fecha 24 de enero de 2022 y la Medida Inspectiva de Requerimiento en fecha 31 de enero de 2022, los mismos que fueron notificados válidamente a la impugnante a través del Sistema de Casilla Electrónica.
Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de actos administrativos y actuaciones. Además, la norma establece que SUNAFIL debe comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento en la casilla electrónica mediante alertas enviadas al correo electrónico y/o a través de un servicio de mensajería. En atención al principio de impulso de oficio establecido en el TUO de la LPAG, se realizó la búsqueda en el sistema de notificaciones, incluyendo la revisión de notificaciones y alertas de correo electrónico. En ese sentido, el expediente contiene las alertas complementarias enviadas al correo electrónico registrado por la impugnante, que acompañan y confirman la notificación realizada por depósito en la casilla electrónica. A continuación, se presentan dichas alertas como constancia del cumplimiento del proceso de notificación:
Figura N° 01
Figura N° 02
Estando a ello, las diligencias inspectivas cuestionadas, específicamente el Requerimiento de Información del 24 de enero de 2022 y la Medida Inspectiva de Requerimiento del 31 de enero de 2022, sí contaron con el envío de las alertas complementarias correspondientes, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por lo que, en atención a lo visualizado en las figuras 1 y 2, donde se observan claramente dichas alertas complementarias, se concluye que no existió vulneración alguna del debido procedimiento ni del principio de predictibilidad, desvirtuando de esta manera el alegato planteado.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la
realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022 y otorga un plazo de quince (15) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
1. Acreditar el pago de gratificaciones trunco del periodo laboral: julio 2021 a noviembre 2021, a favor de la trabajadora afectada. 2. Acreditar el depósito por compensación por tiempo de servicios trunco del periodo laboral 01 de noviembre 2021 al 30 de noviembre 2021, a favor de la trabajadora afectada. 3. Acreditar el pago de descanso vacacional trunco del periodo laboral 03/06/2020 al 30/11/2021, a favor de la trabajadora afectada.
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.8 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0131-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por lo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante,
advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No acreditar el depósito íntegro de CTS trunca a la recurrente por el periodo 01 al 30 noviembre de 2021. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento en el pago de vacaciones truncas a la recurrente en el periodo laboral: 03/06/2020 al 30/11/2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar de manera oportuna la gratificación trunca a la recurrente por el periodo laboral: julio a noviembre 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada para el día 21 de febrero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528 EKAJ - HR 184918-2021
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