Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L — Res. 364-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0364-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador409-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGrupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 099-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 099- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 817-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 371-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 416-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 06 de julio de 2022, se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Participación en las utilidades (Submateria: pago). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 503-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 636-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,640.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del pago íntegro de las utilidades del ejercicio económico año 2021 a favor de la trabajadora Patricia Del Pilar Bernabé Cerva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del descanso físico, pago íntegro de la remuneración e indemnización vacacional por el periodo del 27.4.2020 al 26.04.2021 a favor de la trabajadora Patricia Del Pilar Bernabé Cerva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, relativa al no envío de respuesta por parte del sujeto inspeccionado al requerimiento de información notificado por casilla electrónica en fecha 24.05.2022, lo cual retrasa las investigaciones inspectivas; además de incumplir el sujeto inspeccionado con su deber de colaboración, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 636-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que hay un error en el cálculo de utilidades, ya que está considerando los días feriados, cuando la propia ley señala que para el cálculo de las utilidades se toma en consideración únicamente los días efectivamente laborados, por tanto y siendo que los días efectivamente laborados de la recurrente ascienden a 312 días, la Hoja de Liquidación de utilidades presentada es correcta, acreditándose el pago por el monto de S/ 45.18 soles. No comprendemos de donde la Autoridad Inspectiva afirma que la remuneración computable percibida durante el ejercicio 2022 es de S/ 14,322.00 y no de S/ 12,276.00 como nosotros indicamos en la hoja de liquidación de utilidades, al percibir la trabajadora S/ 1,023.00 por doce meses, resultando S/ 12,276.00. ii. Precisa que por el periodo 27.04.2020 al 26.04.2021 corresponde otorgar a la recurrente 30 días de vacaciones, las cuales puede gozarlas hasta el 26.04.2022, en ese sentido, en el periodo de mayo del 2022, la recurrente gozó de 14 días de vacaciones y en junio del 2022, gozó de 16 días de vacaciones, siendo así, estamos acreditando que gozó de sus 30 días de vacaciones, afectando el debido proceso al

no tomar en cuenta la boleta de remuneración de junio 2022, por no estar firmada, pues dicha boleta fue adjuntada junto con el comprobante de pago. iii. En cuanto a la respuesta al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 24.05.2022, indican que, si han cumplido con enviar la información que acredita el cumplimiento de pago de utilidades, acreditando que la recurrente sí gozó de sus vacaciones, por lo que no corresponde una sanción en este extremo, al acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. iv. Cuestionan que se les esté imponiendo una doble sanción por un mismo acto, por no enviar respuesta al requerimiento de información y por incumplir una segunda medida inspectiva de requerimiento, es decir que ambas imputaciones recaen en una misma acción, esto va en contra del principio non bis in ídem. v. Señalan que la autoridad ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la debida motivación y del derecho de defensa, porque se les sancionó por el incumplimiento del pago íntegro de utilidades del ejercicio económico del año 2021, peses a que sí cumplieron con dicho pago y que la Autoridad Inspectiva no ha valorado ello. vi. La resolución ha trasgredido directamente los principios de presunción de inocencia y veracidad, al no valorar nuestros medios probatorios que acreditarían el pago de utilidades del 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 636- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA de fecha 23 de setiembre del 2022, acto administrativo objeto de impugnación, se ha incurrido en el siguiente error material: RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 636-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, DEBIENDO DECIR: RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 636-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA. Por lo que, esta Intendencia resulta competente para proceder a la rectificación de oficio del error advertido, en los términos anteriormente señalados. ii. Se verifica que durante las actuaciones inspectivas de investigación se constató el incumplimiento de pago de utilidades a la trabajadora afectada Patricia Del Pilar Bernabé Cerva por el periodo 2021, por parte del inspeccionado, debido a que, de las boletas presentadas por su empleador, se efectuó la suma de los días laborados, resultando un total de 360 días, así como la remuneración computable del periodo anual 2021, según dichos documentos, sería de S/ 14,322.00 soles, cifras que no se

2 Notificada a la impugnante el 14 de abril de 2023.

condicen con lo calculado por el apelante en la liquidación de utilidades presentada, no habiendo presentado documento alguno que desvirtúe ello. iii. La suma de S/ 14,322.00 soles resulta de las doce remuneraciones percibidas por la trabajadora afectada durante el año 2021 (S/ 1,023.00 x 12 meses = S/ 12,276.00), más el pago de gratificaciones de julio y diciembre del 2021 (S/ 12,276.00 + S/ 1,023.00 + S/ 1,023.00 = S/ S/ 14,322.00), remuneración computable que el apelante no ha tenido en cuenta para el cálculo de las utilidades que le correspondían a la denunciante, incumpliendo con acreditar dicho pago, sujeto además a los intereses de ley. iv. El descanso vacacional adeudado a la trabajadora afectada, por el periodo del 27 de abril del 2020 al 26 de abril del 2021, correspondía ser gozado dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho, es decir hasta el 26 de abril del 2022, sin embargo, de las boletas adjuntadas se advierte que se habría otorgado dicho derecho con fecha posterior, esto es, en mayo del 2022 (14 días) y junio del 2022 (16 días). Siendo así, se determina que a la trabajadora afectada le correspondía una indemnización vacacional, por haberse superado el año en el que le correspondía el goce de descanso vacacional, pago que el apelante no ha acreditado. v. Teniendo en cuenta que la inspección del trabajo no se ha visto frustrada conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, sino por el contrario ha proseguido con sus actuaciones a pesar del retraso por parte del inspeccionado de la presentación de la documentación requerida, se determinó que su conducta constituyó una falta del deber de la colaboración de acuerdo a lo establecido en el artículo 45.2 del artículo 45 del RLGIT. vi. En cuanto a los requerimientos de información efectuados y la Medida Inspectiva de Requerimiento, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que no se ha configurado la triple identidad, debido a que la primera infracción está referida a no facilitar la información requerida con fecha 24 de mayo del 2022, retrasando las actuaciones inspectivas y configurándose la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; y por otro lado, al incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 07 de junio del 2022, configura la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, tratándose de conductas infractoras distintas. vii. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del Apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora, asimismo la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, tampoco se han vulnerado los principios de presunción de inocencia y veracidad.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000589- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,640.00 soles, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Cuestiona que el acta de infracción habría sido emitida fuera del plazo legal, dado que las actuaciones inspectivas iniciaron el día 13 de mayo de 2022, y los 30 días hábiles se cumplieron el 10 de junio de 2022; sin embargo, el acta habría sido emitida el 16 de junio de 2022. ii. Invoca que hubo una aplicación indebida de la norma, o criterio erróneo de la resolución de intendencia al momento de aplicar las normas para el cálculo de las utilidades, dado que solo se calculó en función a los días efectivamente laborados, cuestionan el cálculo y se ratifican en el monto calculado en la hoja de liquidación. iii. Indica que por el periodo 27.04.2020 al 26.04.2021 correspondió otorgar 30 días de vacaciones, los cuales se gozaron 14 días en el periodo mayo 2022 y 16 días en el periodo de junio de 2022, los cuales suman 30 días de vacaciones, resultando erróneo no tomar en cuenta la boleta de remuneración de junio 2022 por la falta de firma, lo cual deviene en una clara afectación al debido procedimiento por tanto deviene en nulo, se adjunta

constancia de pago de la remuneración de junio 2022, y se adjunta la boleta de mayo 2022, con su respectivo pago que acredita que el recurrente si gozó de 15 días de vacaciones, la subsanación se hizo antes de la notificación de la imputación de cargos y se debe dar por cumplida. iv. Señala que la sanción no cumplir con enviar respuesta al requerimiento de información notificado por casilla electrónica en fecha 24.05.2022 deviene en ilegal, desproporcional y afecta al debido procedimiento, ya que demostraron que si han cumplido con enviar dicha información que acredita el cumplimiento del pago de utilidades y el goce de las vacaciones. v. En cuanto a la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que se le está imponiendo una doble sanción por un mismo acto, ya que se le impone una multa por no enviar respuesta al requerimiento de información notificado con fecha 24.05.2022 y otra multa por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, indica que ambas infracciones recaen sobre la misma acción y norma, lo que va contra el principio non bis in ídem. vi. Señala que la resolución vulnera su derecho a la debida motivación porque les sancionó por el incumplimiento del pago íntegro de las utilidades, cuando ya cumplieron con acreditar dicho pago. Además, que la resolución ha incurrido en el defecto de motivación aparente lo cual acarrea la nulidad. Asimismo, refiere que se vulneró su derecho de defensa y el principio de presunción de licitud y veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad: “[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra

las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves sobre pago de utilidades tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y la no respuesta al requerimiento de información notificado el 24 de mayo de 2022 que retrasó las investigaciones inspectivas tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.7

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.10

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Así las cosas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.12

Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el Acta de Infracción N° 371-2022-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 10 de junio de 2022

6.13

La impugnante cuestiona que el acta de infracción habría sido emitida fuera del plazo legal, dado que las actuaciones inspectivas iniciaron el día 13 de mayo de 2022, y los 30 días hábiles se cumplieron el 10 de junio de 2022.

6.14

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo, que están investidos de autoridad para ejercer durante el

desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas, según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.15

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).

6.16

Asimismo, la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, indica el numeral 8.2.7 indica lo siguiente:

8.2.7

Una vez finalizado el plazo de la orden de inspección, el inspector comisionado o equipo actuante tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir y suscribir el Acta de Infracción, teniendo en cuenta el marco legal vigente y las disposiciones establecidas por la Autoridad Central del SIT, incluida la conformidad de su Supervisor Inspector o quien hagas sus veces. (resaltado agregado).

6.17

En el presente caso, de la revisión de la Orden de Inspección N° 817-2022-SUNAFIL/IRE- LAM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo.

6.18

Ahora bien, tal y como se señala en la sección (Origen de las actuaciones inspectivas) del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen –valga la redundancia– de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, según hoja de ruta N° 0000074398-2022.

9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...)

6.19

Así también, de la revisión del Acta de Infracción, en la misma sección, en el numeral 2.3 textualmente se indica: “2.3 El Plazo total otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación es de TREINTA días hábiles”.

6.20

Por tanto, considerando que el cómputo se inicia desde la fecha de realizada la primera actuación inspectiva, que según se aprecia del Acta de Infracción, estas actuaciones iniciaron el 13 de mayo de 2022, por lo que se tenía un plazo máximo hasta el 28 de junio de 2022 para finalizar las actuaciones inspectivas, y hasta el 27 de julio de 2022 para la suscripción del Acta contando los veinte (20) días hábiles que indica el numeral 8.2.7 la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva.

6.21

Ahora bien, el Acta de Infracción en el presente caso fue extendida el 10 de junio de 2022 y fue suscrita digitalmente por el Inspector comisionado el 16 de junio de 2022; es decir, fue emitida y suscrita dentro del plazo legal. No se entiende porque la impugnante consideró que la fecha máxima para suscribir el Acta vencía el 10 de junio de 2022, cuando los treinta (30) días hábiles contando desde la fecha de iniciado las actuaciones inspectivas (13 de mayo de 2022) vencían el 28 de junio de 2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

6.22

En ese sentido, los argumentos en este extremo del recurso deben ser desestimados, ya que no hubo ninguna vulneración a los plazos invocados por la impugnante.

Sobre el goce de las vacaciones 6.23 El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.24

Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,

disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.

6.25

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.26

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.27

Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

6.28

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.29

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el personal inspectivo identificó que la trabajadora Patricia del Pilar Bernabe Cerva al momento de efectuado las actuaciones inspectivas tenía vínculo laboral vigente, es decir, situación de trabajador activo, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 27.04.2020.

6.30

Asimismo, se aprecia que el Inspector comisionado constató que del periodo laborado del 27.04.2020 al 26.04.2021, la impugnante no acreditó haber otorgado descanso físico vacacional a dicha trabajadora, pese a que a la fecha de emitida el Acta de Infracción, ya había transcurrido el periodo anual sucesivo a aquel en que alcanzó el derecho al goce del descanso respecitvo, por lo cual determinó el incumplimiento de la materia

relacionada a las vacaciones por dicho periodo y por tanto subsumió dicho incumplimiento dentro del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.31

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.32

En el presente caso, conforme lo ha verificado el Inspector comisionado si se ha cumplido ambos requisitos, dado que la trabajadora afectada si acreditó haber adquirido el derecho al descanso vacacional anual, dado que laboró un año completo desde el 27.04.2020 al 26.04.2021. Y, por otro lado, la inspeccionado no ha cumplido con acreditar que dicha trabajadora haya gozado de dicho descanso dentro del año siguiente aquel en que adquirió el derecho.

6.33

Al respecto, la impugnante refiere en su recurso de revisión, al igual como lo hizo a lo largo del procedimiento que si cumplió con otorgar vacaciones a dicha trabajadora por el periodo de 30 días los cuales se gozaron 14 días en el periodo mayo 2022 y 16 días en el periodo de junio de 2022, y adjunta las boletas de pago de mayo y junio 2022.

6.34

No obstante, conforme lo indica la resolución impugnada tales boletas no subsanan esta infracción porque a pesar de haberse otorgado el descanso vacacional que se le adeudaba a dicha trabajadora por dicho periodo, como este se gozó cuando ya había transcurrido el año siguiente al haber adquirido el derecho, le correspondía a la impugnante también efectuarle el pago de la indemnización vacacional, conforme lo regula el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, al no haberse cumplido con ello, la infracción en este extremo subsiste.

6.35

Es decir, si el primer año laborado por la trabajadora fue desde el 27.04.2020 al 26.04.2021, las vacaciones debió tomarlas dentro del año siguiente inmediato (27.04.2021 al 26.04.2022), pero la impugnante le otorgó este derecho en mayo y junio de 2022, cuando ya había sobrepasado este plazo exigido por la norma y por tanto además de otorgarle estas vacaciones debió haberle efectuado el pago de indemnización vacacional correspondiente.

6.36

En consecuencia, tales argumentos deben ser desestimados en este extremo, porque no desvirtúan la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.37 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.38

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente,

debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.39

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.40

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.41

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.42

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.43

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.44

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en

el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.45

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.46

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.47

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.48

En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de junio de 2022 notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias, debiendo acreditar:

[1] El pago íntegro de la remuneración del periodo 04/2022 a favor de la trabajadora Patricia del Pilar Bernabe Cerva, debiendo adjuntar la boleta de pago respectiva. [2] El pago íntegro por la participación en las utilidades del ejercicio económico anual 2020 y 2021 a favor de la trabajadora Patricia del Pilar Bernabe Cerva; debiendo adjuntar las hojas de liquidación utilidades respectivas y de ser el caso, deberá incluir los intereses transcurridos hasta la fecha de pago, y [3] El descanso físico y pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo laborado del 27.04.2020 al 26.04.2021 a favor de la trabajadora Patricia Bernabe Cerva; debiendo adjuntar la boleta de pago e información que sustente el descanso físico en acorde a Ley; y de ser el caso o corresponder, acreditar el pago de la indemnización vacacional por el citado periodo.

6.49

Sin embargo, conforme consta en el Acta de Infracción, la impugnante únicamente cumplió una parte del requerimiento efectuado por el personal inspectivo, ya que se acreditó el ítem [1], pero le faltó cumplir dentro del plazo establecido, los ítems [2] y [3], generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.50

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento y prueba de ello es que la impugnante cumplió con el primer ítem sobre pago de la remuneración del periodo 04/2022, ahora, respecto al segundo ítem sobre pago íntegro de utilidades, igualmente no se aprecia ningún vicio de legalidad y si bien la impugnante refiere que este pago no correspondía por defectos en el cálculo efectuados por el personal inspectivo, dilucidar si este cálculo fue o no correcto es una discusión de la cual ya se agotó el análisis en segunda instancia administrativa al momento de analizar la infracción grave sobre esta materia, sobre la cual esta Sala no tiene competencia.

6.51

Por último, en cuanto al tercer ítem, se aprecia que la impugnante presentó dentro del plazo otorgado por el Inspector, la boleta y constancia de pago del periodo junio de 2022 que acreditaría 16 días de vacaciones gozados en dicho periodo; no obstante, para el Inspector comisionado, tales documentos resultaban insuficientes porque no acreditan los 30 días de descanso vacacional, y más bien dicha documentación acreditó que ya había transcurrido el año siguiente para el otorgamiento del goce vacacional a la trabajadora por el periodo 27.04.2020 al 26.04.2021 y en consecuencia correspondería también el pago de la indemnización vacacional, lo cual tampoco ha

sido cumplido pese a que fue también solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo el incumplimiento en este extremo.

6.52

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 817-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.53

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem 6.54 En su recurso, la impugnante refiere que se le está sancionando dos veces por los mismos hechos, y con ello se está transgrediendo el principio del non bis in ídem.

6.55

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.56

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,11 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.57

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la

11 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

 La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

 La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

 Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.58

Igualmente, sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.

6.59

En el presente caso, la impugnante refiere que las sanciones por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de mayo de 2022 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de junio de 2022, vulneran el principio del non bis in idem.

6.60

Al respecto, si bien existe identidad subjetiva porque se trata del mismo sujeto inspeccionado, se trata de un procedimiento en la que se sanciona a la impugnante por haber incurrido en dos infracciones diferentes, primero por no cumplir con un requerimiento de información y segundo por incumplir la medida inspectiva de requerimiento). En consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento del pago íntegro de las utilidades Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional dentro del plazo establecido en la norma y falta de pago de la indemnización vacacional Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales Incumplir el sujeto inspeccionado con su deber de colaboración a la labor inspectiva. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 099- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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