| Resolución N° | 0199-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 328-2022-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 34-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 03 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 328-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 34-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR - HR 151682-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 825-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia para el día 27 de octubre de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Dina Infante Gozme (Operador de limpieza), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 346-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, de fecha 15 de setiembre de 2022, notificada el 02 diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 373-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 037-2023- SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,209.80, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto responsable a la diligencia de comparecencia debidamente notificada vía casilla electrónica para el día 27 de octubre de 2022 a 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Ayacucho – SUNAFIL, situación que afectó a la extrabajadora: Dina Infante Gozme, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Precisan que la finalidad de la comparecencia es que el sujeto inspeccionado cumpla con brindar las aclaraciones solicitadas por SUNAFIL, finalidad que sí cumplieron en la comparecencia virtual, entonces, se puede reflejar un actuar con objetivo punitivo de SUNAFIL, a pesar de haberse cumplido con la finalidad, el cual deviene en arbitrario. ii. Alegan que se han vulnerado los principios de razonabilidad y la debida motivación, al citar a la inspeccionada a una comparecencia presencial, pues se podía alcanzar los mismos fines en una comparecencia virtual, la cual era plausible de realizarse, así mismo, al sancionarla por no asistir a la diligencia presencial, cuando unos días después se realizó una comparecencia virtual. iii. Por último, sostienen que no se motiva porque no se invitó a participar en la comparecencia con la debida anticipación, y porqué exige que sea presencial, cuando se tenía los medios para convocar a una virtual.
Mediante Resolución de Intendencia N° 34-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Resulta traer a colación el precedente de observancia obligatoria, aprobada por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, mediante el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyan infracciones que no
2 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023.
tienen naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referente a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. ii. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. Es así que, en el presente caso, a pesar de que la inspeccionada ha cumplido con realizar las aclaraciones pertinentes con ocasión a un segundo requerimiento de comparecencia, y no se ha detectado infracción alguna a la normativa sociolaboral, la infracción a la labor inspectiva se mantiene vigente al no ser de carácter accesorio. iii. Si bien el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, establece que, por el estado de emergencia, se deberá de considerar vías alternativas virtuales para el cumplimiento de las diligencias; sin embargo, no se prohíbe las disposiciones de las diligencias presenciales, siendo ello un acto discrecional del inspector. iv. Que, de la verificación del requerimiento de comparecencia se evidencia que, dicho requerimiento cumpla con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulada en el artículo 70 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la inspeccionada debió acudir en el día y en el horario establecido, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Aunado a ello, el hecho de que su oficina principal se encuentra ubicada en la ciudad de Lima, no evidencia de que era un hecho imposible de asistir a la diligencia y tampoco es una eximente de responsabilidad; ya que, el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, regula el tema de capacidad para obrar del sujeto inspeccionado ante la autoridad de inspección de trabajo, en el cual se plantea que la inspeccionada puede hacerse representar por terceros, mediante un poder simple, no siendo necesario que se apersone a un notario para otorgar un poder de representación; por lo tanto, debió tomar todas las previsiones del caso y asistir a la diligencia de comparecencia programada.
Con fecha 13 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00211-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 18 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 34-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,209.80, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 34-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la finalidad de la comparecencia es que el sujeto inspeccionado, cumpla con brindar las aclaraciones solicitadas por SUNAFIL, finalidad que sí cumplieron en la comparecencia virtual, entonces, se puede reflejar un actuar con objetivo punitivo de SUNAFIL.
ii. Al respecto, de acuerdo a lo que indica la norma, la comparecencia es una actuación de investigación, es decir que la finalidad de la misma es investigar el nivel de cumplimiento de las obligaciones sociolaborales del sujeto inspeccionado, en relación al recurrente, siendo que, en el presente caso, sí remitieron la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación, cumpliéndose con la finalidad, por lo que, solicitar que concurra a la comparecencia pese a haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de la Orden de Inspección, deviene en arbitrario.
iii. Sostienen que la interpretación que la SUNAFIL realiza no se ampara en ninguna norma y más bien interpreta las normas a su favor y conveniencia, lo que se llama abuso de derecho, en tanto que, citan el numeral 3.2 del artículo 3 de la LGIT, que únicamente indica quién lleva a cabo la función de conciliación administrativa, pero de ninguna manera esta norma avala la arbitrariedad de que el inspector está facultado para exigir la presencia del empleador, solo porque sí, pues resulta evidente que el ordenamiento jurídico peruano requiere una motivación por parte del inspector para exigir la presencia del empleador, lo que no ocurre en el presente caso, pues en ningún extremo de la resolución se aprecia porque el inspector exigía la asistencia de manera presencial (debida justificación), y es que la realidad es que la presencia física no era realmente necesaria, pues han reconocido que han cumplido con sus obligaciones sociolaborales en relación a la recurrente al no sancionarlos en ese extremo.
iv. Alegan que se actúa de manera arbitraria, por cuanto se les ha citado a una comparecencia presencial, cuando contaban con los medios para hacerla de manera virtual, pues con fecha 27 de octubre de 2022, es decir, en la misma fecha en que se les había solicitado una comparecencia presencial, SUNAFIL envía un requerimiento de comparecencia virtual para 20555195444 soft
el 04 de noviembre de 2022, sabiendo que sus instalaciones están en Lima (y no tienen anexos en Ayacucho), imputándose una multa por inasistencia bajo el argumento de que están facultados para exigir la presencia a la comparecencia obligatoriamente presencial, sin mediar fundamento legal y ajustado al derecho.
v. Manifiestan que el Tribunal de Fiscalización ampara el derecho del administrado a resistirse a las órdenes de SUNAFIL que atenten contra el principio de legalidad. Es así que, en el presente caso, la norma ampara la negativa a participar de la comparecencia, por cuanto esta deviene en ilegal, pues SUNAFIL exigía asistencia presencial, sin mediar justificación alguna para exigir que esta comparecencia sea necesariamente presencial, pudiendo hacer una citación virtual, conforme si lo hizo en la segunda citación.
vi. Precisan que el artículo 36 de la LGIT, no sanciona el solo hecho de inasistir a una diligencia, sino que ésta puede ser considerada contraria al deber de colaboración, es así que, la norma se deberá aplicar dependiendo de cada caso en concreto, pues es obvio que el solo hecho de inasistir a una comparecencia no genera por sí misma una falta de colaboración; es decir, se debe evaluar la afectación a los derechos de los recurrentes, por lo que, sancionar una acción que no ha producido efectos negativos deviene en ilegal.
vii. Consideran que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, en tanto que, la SUNAFIL, los notifica el 20 de octubre de 2022 con el requerimiento de comparecencia, en el cual los cita a participar de la misma en sus instalaciones ubicadas en Cooperativa Sector Público N° 9, distrito de Ayacucho, y los sanciona por inasistencia, sin considerar en ninguno de los dos supuestos las circunstancias del caso, que ameritaban, que la comparecencia desde un primer momento se lleve a cabo de manera virtual, por cuanto los citaron con tal solo 05 días hábiles de anticipación.
viii. Al respecto, señalan que, tienen sus oficinas en Lima, y que son una empresa de intermediación laboral que depende del pago puntual de las entidades usuarias que son en su gran mayoría entidades del sector público, quienes a su vez se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, y que con todos estos supuestos, incluso para designar a un representante, ya sea que este se encuentre en Ayacucho o enviar a alguien desde Lima, toma tiempo, pues primero tienen que programar el gasto de los viáticos, luego designar al representante y para ello se debe evaluar quien sería la persona más idónea y evaluar el nivel de carga laboral que tiene en la empresa, así como la situación de la empresa en dicho momento, entonces, resulta razonable que la citación se dé con la debida anticipación o en su defecto programar una comparecencia virtual desde la primera citación.
ix. Invocan el fundamento 6.14 de la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, referido a que el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse, de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección de trabajo es ejercida.
x. Asimismo, señalan que se ha vulnerado el principio de razonabilidad al sancionarlos por no asistir a la diligencia presencial, cuando han celebrado días después una comparecencia virtual, en el que acreditan el cumplimiento de las obligaciones materia de inspección, y la recurrente no se vio afectada.
xi. Aducen que debe existir una proporción entre los medios y fines, en este caso los fines eran que SUNAFIL quería hacerles preguntas relacionadas a la Orden de Inspección, éstas se pudieron materializar en la audiencia virtual, entonces, resulta claro que, sí permitieron a SUNAFIL realizar su investigación, por cuanto brindaron toda la información requerida y respondieron a todas las preguntas que les hicieron, por tanto, no se puede hablar de una sanción por falta de colaboración.
xii. Refieren que no se ha motivado porqué la exigencia de una comparecencia presencial, en tanto que tenían los medios para convocar a una virtual. Al respecto, invocan los principios de razonabilidad, verdad material y presunción de licitud.
xiii. Alegan que, en aplicación del principio de razonabilidad, el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedece a una conducta atribuible a la impugnante a título de dolo o culpa, pues el impedimento al cumplimiento de la medida de requerimiento obedeció a las circunstancias excepcionales que rodean al presente caso, por cuanto no han infringido la norma, y porque la coyuntura nacional lo exigía, hacer una diligencia virtual y no por capricho del personal inspectivo.
xiv. Sobre el plazo para las actuaciones inspectivas, señalan que, SUNAFIL no ha respetado los mismos, en tanto que, las actuaciones de investigación debieron darse por 30 días hábiles, y estás iniciaron el 14 de octubre de 2022, con el requerimiento de documentación, por tanto, al ser la fecha de inicio el 14 de octubre de 2022, las actuaciones inspectivas de investigación debieron finalizar el 28 de noviembre de 2022, asimismo, debieron finalizar con la emisión del Acta de Infracción, sin embargo, dicho documento fue emitido el 29 de noviembre de 2022. Con ello, las investigaciones contravienen lo dispuesto por el artículo 7.6.8 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL.
xv. Precisan que, para ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas el inspector debe solicitar la autorización de su superior, lo que no ocurre en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 7.6.9 de la misma directiva. Dicha ampliación de plazo, además, debe ser notificada, lo que no ocurrió en el presente caso, por ello queda claramente demostrado que el inspector no solicitó ampliación de plazo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del
9 LGIT, artículo 1.
inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, en el expediente digital obra el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 20 de octubre de 2022, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 20 de octubre de 2022, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el día 27 de octubre de 2022, a horas 10:00, en las oficinas de SUNAFIL con dirección en Cooperativa Sector Público N – 9, distrito de Ayacucho, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los siguientes documentos:
Figura N°: 01
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, justificando su actuar al haber remitido la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación en la comparecencia virtual; entonces, sostienen que, se puede reflejar un actuar con objetivo punitivo de SUNAFIL. en la medida que, la finalidad de la comparecencia es que cumpliera con brindar las aclaraciones solicitadas, finalidad que sí cumplieron.
En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprocha la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención de
los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de 27 de octubre de 2022, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se actúa de manera arbitraria, por cuanto se le ha citado a una comparecencia presencial, cuando contaban con los medios para hacerla de manera virtual. Asimismo, sostienen que el Tribunal de Fiscalización ampara el derecho a resistirse a las órdenes de SUNAFIL que atenten contra el principio de legalidad, y, en el presente caso, la norma ampararía la negativa a participar de la comparecencia, por cuanto esta deviene en ilegal, pues se exigía la asistencia presencial, sin mediar justificación alguna, pudiendo hacer una citación virtual, conforme si se hizo en la segunda citación, vulnerándose el principio de razonabilidad.
Sobre el particular, en atención a lo dispuesto en el numeral 7.6.1. de la Versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII: “De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional las modalidades de actuación son: (…); c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (…)”; es decir, por el estado de emergencia se debían considerar vías alternativas virtuales para el cumplimiento de las diligencias; no obstante, no se prohíben las diligencias presenciales, siendo ello un acto discrecional del inspector; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender al requerimiento de comparecencia 27 de octubre de 2022, en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT12. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó
12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-
diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.
Respecto al alegato, referido a que, sí permitieron a SUNAFIL realizar su investigación, por cuanto brindaron toda la información requerida y respondieron a todas las preguntas que les hicieron, por tanto, no se puede hablar de una sanción por falta de colaboración. Sobre el particular, en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada ha precisado que, el requerimiento de comparecencia presencial para el día 27 de octubre de 2022 en las oficinas de la Intendencia Regional de Ayacucho, tuvo como finalidad la declaración aclaratoria del cálculo realizado en la hoja de liquidación de beneficios sociales, y de los códigos contemplados en su ítem VI. Otros descuentos al trabajador, códigos que no tenían leyenda; no obstante, el entonces sujeto inspeccionado no se presentó a la diligencia programada, faltando a su deber de colaboración con la inspección de trabajo, procediendo la inspectora comisionada a reprogramar una segunda comparecencia virtual para continuar con las investigaciones. Por otro lado, del acta de infracción se advierte que de la verificación realizada por la inspectora comisionada, se evidencia que el sujeto inspeccionado acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, específicamente sobre las materias que fueron objeto de la Orden de Inspección, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, se procedió a la reducción del 90% de la multa impuesta, por no haber asistido a la diligencia de comparecencia de fecha 27 de octubre de 2022, infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Al respecto, la impugnante alega que, no se ha respetado el plazo para las actuaciones inspectivas, en tanto que, debieron darse por 30 días hábiles, sin embargo, iniciaron el 14 de octubre de 2022, con el requerimiento de documentación, por tanto, debieron finalizar el 28 de noviembre de 2022, con la emisión del Acta de Infracción, no obstante, dicho documento fue emitido el 29 de noviembre de 2022. Asimismo, señala que, para ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas el inspector debió solicitar la autorización de su superior, así como debió ser notificada, lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto, las investigaciones contravienen lo dispuesto por el artículo 7.6.8 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL.
Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones
Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
de inspección. Por ello, el numeral 5.513 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.14
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 825- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 05 de octubre de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma
13 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 14 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (20) veinte días hábiles.
Ahora bien, del expediente digital se advierte que, la Inspectora Auxiliar de Trabajo Kate Lissette Quispe Rojas, mediante solicitud de ampliación de plazo de fecha 04 de noviembre de 2022, solicita a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Ayacucho, ampliación de plazo contenido en la Orden de Inspección N° 825-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, a fin de concluir las diligencias de investigación, lo que fue autorizado por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva mediante Auto de Sub Intendencia N° 50- 2022-SUNAFIL/IREAYACUCHO/SIFN, de fecha 04 de noviembre de 2022, procediendo a ampliar el plazo de la referida Orden de Inspección, otorgándose para tal fin, un plazo adicional de diez (10) días hábiles, a fin de que la Inspectora Auxiliar de Trabajo comisionada realice las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes. Ello fue notificado válida y oportunamente a la impugnante, el 08 de noviembre de 2022, a través del Sistema de Casilla Electrónica conforme se muestra a continuación:
Figura 02
Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron con el requerimiento de información, de fecha 14 de octubre de 2022, el inspector comisionado tenía hasta el 29 de noviembre de 2022 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 14 de noviembre de 2022; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro del total de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistencia del sujeto responsable a la diligencia de comparecencia debidamente notificada vía casilla electrónica para el día 27 de octubre de 2022 a 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Ayacucho – SUNAFIL, situación que afectó a la extrabajadora: Dina Infante Gozme. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 328-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 34-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR - HR 151682-2022
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