| Resolución N° | 1215-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 078-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, emiWda por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 280-2023-SUNAFIL- IRE.MOQ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220CEC - HR 138469-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 724-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 258-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales, idenWficadas en las actuaciones inspecWvas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 284-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 29 de diciembre de 2023, noWficada el 23 de enero de 2024, se dio inicio a la etapa instrucWva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración: Sueldos y Salarios; Gra>ficaciones; Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones); Compensación por Tiempos de Servicios (Sub materias: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remiWéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arcculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arcculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN, del 13 de febrero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual se procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 18 de abril de 2024, noWficada el 29 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,857.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo abril 2020, enero 2021, marzo, abril y mayo del 2022, Wpificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las graWficaciones legales, periodo diciembre 2020 (graWficación proporcional del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2020), periodo julio 2020 (graWficación por fiestas patrias), periodo diciembre 2021 (graWficación por fiestas de navidad), así como el concepto de graWficación trunca (del 1 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022), Wpificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, periodo diciembre 2020 (graWficación proporcional del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2020), periodo julio 2020 (graWficación por fiestas patrias), periodo diciembre 2021 (graWficación por fiestas de navidad), así como el concepto de graWficación trunca (del 1 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022), Wpificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por Wempo de servicios del periodo mayo 2021 (correspondiente al semestre noviembre 2020 a abril 2021), periodo noviembre 2021 (correspondiente al semestre mayo 2021 a octubre de 2021), periodo mayo 2022 (correspondiente al semestre noviembre 2021 a abril 2022) y pago de la CTS trunca (del periodo 1 de mayo de 2022 al 6 de mayo de 2022), Wpificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo 2021-2022 (del 27 de abril de 2021 al 26 de abril 2022) y pago de vacaciones truncas (del 27 de abril de 2022 al 6 de mayo de 2022), Wpificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
Con fecha 20 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 078-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, del 2 de Julio de 20242, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2024- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, dando por agotada la vía administraWva.
Con fecha 26 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000743-2024-SUNAFIL/IRE- MOQ, recibido el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arcculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arcculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el arcculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arcculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arcculo 17
2 No>ficada a la impugnante el 10 de julio de 2024, ver folio 101 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves>gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu>vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons>tuye úl>ma instancia administra>va en los casos que son some>dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons>tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen>do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arcculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.
Del Recurso De Revisión
El arcculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.
Así, el arcculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arcculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra>va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons>tuye úl>ma instancia administra>va en los casos que son some>dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra>va. El Tribunal >ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some>do a mandato impera>vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons>tuyen precedentes administra>vos de observancia obligatoria para todas las en>dades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arcculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, emiWda por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de cinco (05) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, Wpificadas en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT, respecWvamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 11 de julio de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arcculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso se idenWfica que se pretende impugnar las sanciones confirmadas por la Intendencia Regional de Moquegua, por la comisión de cinco (05) infracciones GRAVES prevista en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT, respecWvamente. Al respecto,
8 Arkculo 14 del Reglamento del Tribunal.
debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arcculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Arcculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Wene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las infracciones Wpificadas como MUY GRAVES, por lo que al adverWrse que la resolución impugnada conWene cinco (05) infracciones Wpificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del arcculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, Wpificadas en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT, respecWvamente, siendo que en ningún momento se ha hecho mención de otro Wpo infractor.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del arcculo 16 del mismo texto normaWvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse idenWficado que el recurso interpuesto por la solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Por otro lado, se observa de los actuados que en la Resolución de Intendencia N°078-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, del 2 de Julio de 2024, se hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiWvos legales antes invocados – que la vía administraWva había sido agotada, al haberse confirmado las infracciones graves impuestas:
“ARTICULO TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme a lo argumentado en la parte consideraWva de la presente resolución”
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraWvo, a través del cual se
9 El énfasis es añadido. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis>nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
espera que tanto la autoridad administraWva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecWvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.
En palabras de Morón Urbina, es incompaWble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecWva del administrado:
“…uWlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que `endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adverWrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenWficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver`rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraWva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenWfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraWva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
11 Numeral 1.8 del ar-culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraKvo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Finalmente, a ctulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraWvo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo abril 2020, enero 2021, marzo, abril y mayo del 2022. Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las graWficaciones legales, periodo diciembre 2020 (graWficación proporcional del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2020), periodo julio 2020 (graWficación por fiestas patrias), periodo diciembre 2021 (graWficación por fiestas de navidad), así como el concepto de graWficación trunca (del 1 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022). Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, periodo diciembre 2020 (graWficación proporcional del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2020), periodo julio 2020 (graWficación por fiestas patrias), periodo diciembre 2021 (graWficación por fiestas de navidad), así como el concepto de graWficación trunca (del 1 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022). Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por Wempo de servicios del periodo mayo 2021 (correspondiente al semestre noviembre 2020 a abril 2021), periodo noviembre 2021 (correspondiente al semestre mayo 2021 a octubre de 2021), periodo mayo 2022 (correspondiente al semestre noviembre 2021 a abril 2022) y pago de la CTS trunca (del periodo 1 de mayo de 2022 al 6 de mayo de 2022). Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo 2021-2022 (del 27 de abril de 2021 al 26 de abril 2022) y pago de vacaciones truncas (del 27 de abril de 2022 al 6 de mayo de 2022). Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a ctulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanca, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 078-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, emiWda por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 280-2023-SUNAFIL- IRE.MOQ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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