Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Entretenedores S.A.C — Res. 1505-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1505-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2092-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGrupo Entretenedores S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2092-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR HR: 47152-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 19737-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4438-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 477-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1113-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1192-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada el 02 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 07 de setiembre de 2020 a las 14:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva2, por no brindar la debida colaboración con el ejercicio de las funciones inspectiva durante la visita inspectiva de fecha 09 de setiembre de 2020, lo que impidió que se continue con las actuaciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,751.00.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1192-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002789-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

A través de los considerandos 3.1 al 3.3 de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2023, se dispuso la corrección del error material advertido, consistente en haberse consignado la infracción como muy grave, pese a que su tipificación corresponde a una infracción grave a la labor inspectiva; sin que ello altere el contenido sustancial del referido acto administrativo. “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,060.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que desconocía la existencia de los requerimientos por los cuales se le pretende sancionar, toda vez que estos fueron notificados en el domicilio declarado por el trabajador denunciante, el cual se encontraba cerrado debido al contexto sanitario nacional vigente en ese momento. ii. Afirma que, como consecuencia de dicho contexto y conforme consta en la ficha RUC, se vio obligada a cerrar sus oficinas administrativas y disponer que su personal labore de manera remota. En tal sentido, sostiene que no tomó conocimiento oportuno de las actuaciones, puesto que en su domicilio fiscal no se realizaban labores presenciales todos los días. iii. Alega que el Acta de Infracción se emitió únicamente porque no se logró notificar válidamente el inicio de la fiscalización, la cual además habría vencido conforme a lo establecido en el inciso 13.4 del artículo 13 del RLGIT. iv. Señala que la notificación efectuada no cumple con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 del TUO de la LPAG, toda vez que no se notificó al representante legal ni en los domicilios RENIEC correspondientes. v. Aduce que no se ha considerado que la finalidad de las actuaciones inspectivas es verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, mas no sancionar supuestas vulneraciones al deber de colaboración. En tal sentido, se habría desviado la finalidad del procedimiento, contraviniéndose los principios de debido procedimiento, razonabilidad, informalismo, buena fe procedimental, verdad material, predictibilidad y ejercicio legítimo del poder. vi. Afirma que no se ha cumplido con la finalidad pública del acto administrativo, dado que el objeto de las actuaciones inspectivas era verificar el cumplimiento de la

normativa sociolaboral; sin embargo, se le sanciona por aspectos accesorios y ajenos a dicha finalidad, pese a no haberse acreditado infracción a la normativa sociolaboral. vii. Sostiene que debieron enviarse las alertas de notificación correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Enfatiza que las notificaciones realizadas en un domicilio que ya no ocupaba o en la casilla electrónica sin el envío de alertas no resultan eficaces. En este último caso, además, no existía consentimiento para recibir notificaciones electrónicas. viii. Añade que existe vulneración de su derecho al debido procedimiento, de la motivación y de los principios de imparcialidad, equidad, lealtad, probidad, honestidad y objetividad, dado que, si bien existe una norma que creó la casilla electrónica y dispuso su uso obligatorio, la Administración debió difundir adecuadamente su entrada en vigencia. Por lo que, mientras el usuario no active su casilla, la autoridad tiene la obligación de agotar los medios necesarios para garantizar la eficacia de la notificación, incluyendo el envío de alertas conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ix. Alega vulneración de los principios de culpabilidad, congruencia y debido procedimiento, en tanto no se ha acreditado su inasistencia injustificada a la citación ni que tal omisión haya ocasionado un retraso o afectación a la labor inspectiva. x. En relación con la motivación, sostiene que no se ha considerado el contexto sanitario de fuerza mayor por el que se atravesaba, por lo que la inasistencia no sería sancionable, ni se ha justificado el rechazo a su alegato de desconocimiento de las notificaciones. xi. Denuncia la vulneración del principio de tipicidad, señalando que respecto a la infracción muy grave no se analizó la existencia de una negativa injustificada, y respecto a la infracción grave no se valoró si efectivamente se entorpeció la labor inspectiva. xii. Precisa que no se ha tomado en cuenta que una misma denuncia originó tres (03) ordenes de inspección, debiendo haberse acumulado todas las solicitudes. xiii. Manifiesta que no se emitió pronunciamiento sobre si la documentación requerida se encontraba comprendida dentro de la prohibición prevista en el artículo 48 del TUO de la LPAG. xiv. Indica que en la resolución recurrida se dispone la corrección de un error material contenido en la resolución de primera instancia, lo cual no es procedente una vez notificada, vulnerándose así la correcta tipificación de la conducta infractora. xv. Alega que no se ha probado la existencia de dolo o negligencia grave para configurar la infracción, aplicándose erróneamente una responsabilidad objetiva, en contravención a los principios de causalidad, licitud y culpabilidad. En ese sentido, no se habría considerado la falta de notificación conforme a ley ni el confinamiento derivado del contexto sanitario, por lo que la citación a comparecer debió realizarse de forma virtual. xvi. Sostiene que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y predictibilidad en la tramitación de las actuaciones administrativas, toda vez que, conforme al artículo 24 del TUO de la LPAG, toda notificación debe efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, en el caso concreto, el Acta de Infracción fue notificada más de año y medio después de su emisión, afectándose el plazo razonable. xvii. Por tales consideraciones, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida y de todos los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador. xviii. Finalmente, solicita se le conceda el uso de la palabra en informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia material de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)

6.2

En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de

2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)

6.6

En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.

6.7

En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como el alegato xiv) – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora. Ello obedece a que dicho argumento se dirige a cuestionar la tipificación de la infracción grave imputada en el presente caso, sobre la cual ya se agotó la vía administrativa.

Sobre la diligencia de comparecencia

6.8

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas” Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 119 de la LGIT. (Énfasis añadido).

6.9

En relación a ello, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS" (énfasis añadido).

6.10

Asimismo, el inciso 3 del artículo 36° de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.11

Asimismo, el artículo 17 de la LGIT, en cuanto a la capacitada de obrar de los administrados frente a la inspección del trabajo, señala que “(…) Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las

“Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

sucesivas actuaciones. (…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado” (Énfasis añadido).

6.12

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que es infracción muy grave a la labor inspectiva “la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. En consecuencia, para la configuración de este tipo infractor basta la verificación de la inasistencia del sujeto inspeccionado frente a un requerimiento de comparecencia válidamente notificado.

6.13

Al respecto, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” con fecha 01 de setiembre de 2020, mediante el cual citó a la impugnante para que se presentara el 07 de septiembre de 2020, a las 14:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, veamos:

Figura N° 01

Conforme se aprecia en la figura precedente y según lo consignado en el ítem 4.4 del Acta de Infracción, dicho requerimiento fue notificado de manera presencial el 01 de septiembre de 2020, en el domicilio fiscal de la inspeccionada, durante una visita inspectiva, siendo recibido por el Coordinador de Logística, tal como se evidencia a continuación:

Figura N° 02

6.14

Asimismo, es importante recalcar que, el referido requerimiento de comparecencia notificado señala expresamente que la inasistencia de la impugnante constituye “(…) INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”.

6.15

No obstante, pese a encontrarse debidamente notificada, se advierte que, el día y hora fijados, el representante de la impugnante no asistió a la comparecencia, conforme ha sido recogido en los considerandos 4.4 y 4.5 del Acta de Infracción, veamos:

“4.4 En la visita de inspección efectuada con fecha 01 de setiembre de 2020, en las horas señaladas, el personal inspectivo que suscribe se constituyó al domicilio fiscal del sujeto inspeccionado ubicado en Jirón Bolognesi N° 182, del distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima, departamento de Lima, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en la orden de inspección origen del presente caso, donde fue atendido por el señor Sandro Romero (…), con el cargo de coordinador de logística del sujeto inspeccionado, ante quien se identificó con la respectiva credencial, explicó el motivo de la visita y los alcances de la LGIT y del RLGIT.

Estando a que en esos momentos no se contaba con la documentación requerida y necesaria para las verificaciones materia de la orden de inspección, se procedió a notificar un requerimiento de comparecencia para el día 07 de setiembre de 2020, a las 14:00 h, a fin de que el representante y/o apoderado del sujeto inspeccionado se haga presente en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. En el mencionado requerimiento se indicó la documentación que el sujeto inspeccionado debería presentar, para llevar a cabo las investigaciones necesarias para cumplir con las materias objeto de inspección. Luego de lo cual terminó la diligencia, no sin antes extender la respectiva constancia de actuación inspectiva.

4.5

El día 07 de setiembre de 2020, a las 14:00 h, se estuvo esperando la presencia del sujeto inspeccionado y/o su representante debidamente acreditado en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para llevarse a cabo la diligencia de comparecencia notificada, conforme a lo especificado en el requerimiento de comparecencia que obra a fojas 14 de autos; sin embargo, a pesar de haber esperado hasta las 16:00 h, y haber llamado al sujeto inspeccionado en repetidas oportunidades, el sujeto inspeccionado y/o su representante no se hizo presente, dejándose constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado en el registro correspondiente” (Énfasis añadido).

6.16

En tal sentido, según lo consignado en el Acta de Infracción, en la fecha y hora programadas no se presentó la inspeccionada o algún representante o apoderado debidamente acreditado a la diligencia de comparecencia. Por ello, al no haber sido posible llevar a cabo la misma debido a la inasistencia de la impugnante, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Ahora bien, se advierte que la impugnante a través de sus argumentos i), ii), iv), vii) y viii), esencialmente cuestiona la validez de las notificaciones efectuadas durante la etapa inspectiva, alegando que desconocía la existencia de los requerimientos cursados, en tanto estos habrían sido remitidos a un domicilio cerrado debido al contexto sanitario vigente, y que, además, no fueron dirigidos a su representante legal ni a los domicilios registrados ante RENIEC por estos.

6.18

Asimismo, sostiene que la autoridad debió emitir alertas electrónicas conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y que no existía consentimiento expreso para el uso de la casilla

electrónica, configurándose así una vulneración a su derecho al debido procedimiento y a los principios de buena fe, razonabilidad, imparcialidad, probidad y predictibilidad.

6.19

En ese sentido, los argumentos antes descritos serán analizados de manera conjunta, por cuanto todos se orientan a cuestionar la validez y eficacia de las notificaciones practicadas, tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador.

6.20

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso 70.1 del artículo 70 del TUO de la LPAG, el citatorio de un requerimiento de comparecencia se rige por el régimen común de la notificación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 21 del citado cuerpo normativo respecto de la notificación personal, la cual debe efectuarse en el domicilio que conste en el expediente o en el señalado por el administrado.

6.21

En el caso concreto, tratándose de una persona jurídica, corresponde considerar como domicilio válido el domicilio fiscal declarado ante la Administración Tributaria, el cual constituye la dirección legalmente habilitada para la recepción de comunicaciones administrativas. Así, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que el Requerimiento de Comparecencia fue notificado presencialmente el 01 de septiembre de 2020, durante una visita inspectiva realizada en el domicilio fiscal de la impugnante, sito en Jirón Bolognesi N° 182, dirección que, a la fecha de la diligencia y hasta la actualidad, permanece vigente en el Registro Único de Contribuyentes10, veamos:

Figura N° 03

6.22

La referida notificación fue recepcionada por el Coordinador de Logística de la empresa, quien atendió la diligencia, firmó la constancia respectiva y proporcionó sus datos de identificación, conforme a lo exigido por el inciso 21.4 del artículo 21 TUO de la LPAG, el cual prevé que, en caso de no encontrarse el representante legal en el domicilio, la notificación puede entenderse con la persona que se encuentre presente, siempre que se deje constancia de su identidad y relación con el administrado, en este caso, su cargo.

Dicha información puede ser corroborada en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp

6.23

En consecuencia, la notificación del requerimiento de comparecencia cumple con las formalidades previstas para la notificación personal, al haberse realizado en el domicilio fiscal válido y vigente, con la debida identificación del trabajador receptor y la constancia de recepción correspondiente. Por ello, carecen de sustento las alegaciones de la impugnante en el sentido de que la notificación se habría practicado en un domicilio distinto o que debía dirigirse exclusivamente a sus representantes legales, toda vez que el TUO de la LPAG faculta a la autoridad administrativa a entender la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio, sin que resulte indispensable la presencia física del representante.

6.24

Adicionalmente, los cuestionamientos relativos a supuestas irregularidades en las notificaciones electrónicas durante la etapa inspectiva resultan ajenos a la infracción muy grave imputada, toda vez que el requerimiento de comparecencia fue notificado presencialmente, no siendo aplicables en este extremo las disposiciones del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.25

Sin perjuicio de ello, se advierte que, durante el procedimiento administrativo sancionador, las notificaciones de las actuaciones administrativas emitidas – esto es, la imputación de cargos, el informe final de instrucción, las resoluciones de primera y segunda instancia – se efectuaron a través de la casilla electrónica de la administrada, quien presentó oportunamente sus descargos y recursos, reconociendo expresamente la validez de dichas notificaciones. Ello evidencia que tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones administrativas y ejerció plenamente su derecho de defensa.

6.26

Así, aun en el supuesto negado de considerarse la existencia de algún defecto formal en las notificaciones practicadas, dicho vicio no sería trascendente ni generaría indefensión, conforme a lo previsto en el inciso 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG. Aunado a ello, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo establece que la notificación defectuosa se considera saneada cuando el administrado realiza actuaciones procedimentales que evidencien conocimiento del acto, supuesto que se configura en el presente caso.

6.27

Respecto al argumento vinculado al contexto sanitario nacional, debe precisarse que la declaratoria del estado de emergencia no suspendió las facultades inspectivas, ni el deber de colaboración de los empleadores, conforme lo dispone el artículo 9 de LGIT. Asimismo, la notificación del Requerimiento de Comparecencia materia de análisis se efectuó de manera presencial en el domicilio fiscal de la administrada, siendo recepcionada por un trabajador que atendió la visita inspectiva. En tal sentido, si bien la administrada sostiene que no todos los días su personal laboraba de forma presencial, lo cierto es que el día de la notificación sí se encontraba personal disponible para recibirla, resultando irrelevante el cierre de sus oficinas administrativas, toda vez que la diligencia no se practicó en dichas instalaciones, sino en su domicilio fiscal debidamente registrado.

6.28

Por lo expuesto, se concluye que las notificaciones efectuadas durante la etapa inspectiva y sancionadora se realizaron conforme al régimen previsto en los artículos 21, 70, 14 y 27 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 9 de la LGIT, garantizando el conocimiento efectivo de los actos administrativos y la posibilidad de defensa de la administrada. En consecuencia, no se advierte vulneración al debido procedimiento ni a los principios de buena fe, razonabilidad, predictibilidad u otros invocados.

6.29

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos i), ii), iv), vii) y viii), referidos a la validez y eficacia de las notificaciones efectuadas en el marco de las actuaciones inspectivas y del procedimiento administrativo sancionador.

6.30

En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, al haberse acreditado que, pese a haber sido válidamente notificada con el requerimiento de comparecencia, la impugnante no acudió a la referida diligencia.

Sobre los plazos procedimentales

6.31

Mediante su argumento iii) la impugnante alega que el Acta de Infracción habría sido emitida únicamente porque no se logró notificar válidamente el inicio de la fiscalización, la cual —según afirma— habría vencido conforme a lo previsto en el inciso 13.4 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el RLGIT.

6.32

Es de precisar que el cuestionamiento sobre la supuesta invalidez de la notificación ya ha sido objeto de análisis en los considerandos precedentes, en los que se concluyó que el requerimiento de comparecencia fue válidamente notificado en el domicilio fiscal de la administrada, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 21 y 70 del TUO de la LPAG. Por tanto, no resulta atendible la afirmación de que el Acta de Infracción se haya emitido como consecuencia de una falta de notificación válida.

6.33

En cuanto a la alegación sobre el vencimiento del plazo de la orden de inspección, el inciso 13.4 del artículo 13 del RLGIT establece lo siguiente:

“La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.”

6.34

De la revisión del expediente inspectivo se verifica que, mediante el Visto de fecha 8 de septiembre de 2020, la autoridad administrativa dispuso la ampliación del plazo de tramitación de la orden de inspección, extendiéndolo de veinte (20) a treinta (30) días, lo cual se efectuó dentro del plazo previsto por el citado artículo 13.4 del RLGIT.

6.35

En consecuencia, las actuaciones inspectivas se desarrollaron dentro del marco temporal autorizado por la normativa vigente, sin que se haya producido el vencimiento del plazo de la orden ni afectación alguna al debido procedimiento. Por tanto, se desestima el argumento iii) formulado por la impugnante.

6.36

Por otro lado, mediante su argumento xvi), la impugnante sostiene que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y predictibilidad en la tramitación de las actuaciones administrativas deviniendo en nulidad, toda vez que, conforme al artículo 24 del TUO de

la LPAG, toda notificación debe efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, en el caso concreto, el Acta de Infracción fue notificada más de año y medio después de su emisión, afectándose el plazo razonable

6.37

Sobre el particular, es de precisar que el inciso 17.5 del artículo 17 del RLGIT señala que “Una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta”.

6.38

De lo citado se desprende que, en concordancia con lo señalado en el artículo 24 del TUO de la LPAG que establece un plazo para efectuar la notificación, el RLGIT regula los plazos para que la Administración actúe de manera oportuna garantizando la celeridad y eficacia del procedimiento. Sin embargo, debe destacarse que el solo incumplimiento de tales plazos no determina automáticamente la nulidad de los actos administrativos emitidos fuera de término, toda vez que dicha consecuencia solo procede en aquellos casos en los que la ley lo establece expresamente.

6.39

En efecto, el inciso 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala de manera expresa que “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. De esta forma, se evidencia que las actuaciones administrativas emitidas fuera del plazo señalado en la norma, no quedan afectas de nulidad, salvo expresamente la norma establezca dicha consecuencia, lo cual no ocurre en el caso concreto. ” (Énfasis añadido).

6.40

A mayor abundamiento, el artículo 10 del TUO de la LPAG regula de manera taxativa los supuestos que constituyen vicios de nulidad de pleno derecho en los actos administrativos tales como la contravención a la Constitución, la ley o los reglamentos; el defecto u omisión de requisitos esenciales de validez; la adquisición de derechos contrarios al ordenamiento; y los actos constitutivos de infracción penal, entre otros. Como se advierte, el incumplimiento de plazos procedimentales no se encuentra dentro de dicho catálogo cerrado, por lo que no corresponde extender las causales de nulidad a situaciones que el legislador no ha previsto expresamente.

6.41

En coherencia con lo anterior, el inciso 154.1 del artículo 154 del TUO de la LPAG precisa cuál es la consecuencia jurídica aplicable frente al incumplimiento injustificado de plazos por parte de la Administración, señalando que “El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado”. En consecuencia, el efecto jurídico del

incumplimiento de plazos es de carácter administrativo disciplinario para el funcionario responsable, pero en ningún caso acarrea la nulidad de los actos emitidos.

6.42

En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el argumento planteado por la impugnante, precisando que los plazos procedimentales previstos en el RLGIT o en la normativa general, son de carácter ordenatorio y su incumplimiento no afecta la validez de los actos administrativos emitidos, sino que genera, en su caso, responsabilidad administrativa y/o civil para el funcionario encargado.

Respecto a la finalidad de las actuaciones inspectivas

6.43

Al respecto, la impugnante a través de sus argumentos v) y vi), sostiene que la sanción impuesta vulnera los principios de finalidad pública, razonabilidad, buena fe procedimental, verdad material, predictibilidad y ejercicio legítimo del poder, alegando que la finalidad de las actuaciones inspectivas es verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, y no sancionar supuestas infracciones al deber de colaboración. En esa línea, afirma que la sanción impuesta se habría desvinculado del propósito original del procedimiento de fiscalización.

6.44

Así, ambos argumentos serán analizados en conjunto, dado que comparten un mismo eje temático, esto es, cuestionan la correspondencia entre la sanción impuesta y la finalidad pública de la actuación inspectiva, en tanto sostienen que la sanción por la infracción a la labor inspectiva se habría impuesto sin relación con el objeto sustantivo de la inspección del trabajo.

6.45

Sobre el particular, debe recordarse que conforme al artículo III del TUO de la LPAG, la actuación de la Administración Pública tiene por finalidad servir a la protección del interés general, garantizando los derechos de los administrados conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo IV del citado cuerpo normativo consagra los principios que rigen el procedimiento administrativo, entre ellos, los de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y eficacia, los cuales orientan y legitiman el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

6.46

En el marco del sistema de fiscalización laboral, el artículo 9 de LGIT, establece que los empleadores, trabajadores y demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral se encuentran obligados a colaborar con los inspectores de trabajo cuando sean requeridos para ello. Dicho deber resulta esencial para la consecución del fin público de la inspección, que es garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral mediante la verificación de los hechos y la obtención de información relevante.

6.47

En concordancia con lo expuesto, el artículo 46 del RLGIT, tipifica como infracciones muy graves a la labor inspectiva aquellas conductas que obstaculizan, impiden o dificultan el ejercicio de la función inspectiva, entre ellas la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, prevista en su numeral 46.10. Estas infracciones se configuran con independencia de la existencia o no de infracciones sociolaborales sustantivas, en tanto su finalidad es tutelar el deber de colaboración hacia la autoridad inspectiva y preservar la eficacia del sistema de control estatal.

6.48

En tal sentido, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de agosto de 2021, ha precisado que:

“Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

Este criterio reconoce la autonomía y naturaleza propia de las infracciones a la labor inspectiva, en tanto tutelan un bien jurídico distinto: la efectividad y operatividad del sistema de inspección del trabajo.

6.49

Por consiguiente, el bien jurídico protegido en el presente caso es el deber de colaboración hacia la autoridad inspectiva, cuyo cumplimiento resulta indispensable para que esta pueda verificar la existencia o no de incumplimientos sociolaborales. Tal finalidad se vio frustrada debido a la inasistencia injustificada de la administrada al requerimiento de comparecencia, lo que impidió al personal inspectivo realizar las verificaciones correspondientes. En tal sentido, la sanción impuesta no constituye una desviación del fin público, sino el ejercicio legítimo del poder administrativo frente al incumplimiento del deber de colaboración, conforme a los artículos III y IV del TUO de la LPAG.

6.50

En virtud de lo expuesto, se concluye que la actuación sancionadora se enmarca dentro de la finalidad pública prevista por el ordenamiento jurídico y responde al principio de razonabilidad, toda vez que la sanción aplicada guarda correspondencia con la conducta infractora cometida y con la necesidad de garantizar la eficacia del sistema inspectivo. En consecuencia, se desestiman los argumentos v) y vi), careciendo de fundamentación la supuesta vulneración de los principios procedimentales invocados por la impugnante.

Respecto a la efectiva configuración de la infracción imputada

6.51

La impugnante, a través de los argumentos ix), xi) y xv), alega la vulneración de los principios de culpabilidad, congruencia y debido procedimiento, señalando que no se habría acreditado su inasistencia injustificada al requerimiento de comparecencia ni demostrado que tal omisión haya afectado el desarrollo de la labor inspectiva. Asimismo, cuestiona la aplicación de una presunta responsabilidad objetiva, afirmando que no se probó la existencia de dolo o negligencia grave que justifique la imposición de la sanción, y que la citación debió efectuarse de manera virtual por el contexto sanitario vigente.

6.52

Es importante precisar que los mencionados argumentos serán atendidos de manera conjunta, al tener como eje común la alegación de que la infracción imputada carece de elementos subjetivos de culpabilidad y que no se habría acreditado la tipicidad de la conducta atribuida.

6.53

Sobre el particular, el tipo infractor imputado corresponde al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que califica como infracción muy grave a la labor inspectiva la “inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. La configuración de dicho tipo se verifica con la simple comprobación de la inasistencia del administrado a la diligencia de comparecencia válidamente notificada, sin que sea necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o negligencia grave.

6.54

En el presente caso, ya se ha determinado que el requerimiento de comparecencia fue válidamente notificado en el domicilio fiscal de la administrada. Además, conforme se dejó constancia en el ítem 4.5 del acta de infracción, la impugnante no compareció el día y hora programados, pese a haber sido debidamente citada, por lo que la infracción se encuentra objetivamente configurada. Además, producto de su falta al deber de colaboración no pudo verificarse la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral.

6.55

Es de recalcar que el artículo 16 de la LGIT, establece expresamente que “Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.” Esta presunción de veracidad otorga plena eficacia probatoria a los hechos consignados por el personal inspectivo, salvo que el administrado presente medios idóneos que desvirtúen dicha constatación.

6.56

No obstante, la administrada no aportó documentación ni elemento probatorio alguno que acredite que su inasistencia se debió a causas justificadas o a factores externos que le impidieran cumplir con el requerimiento, por lo que la omisión constatada mantiene su carácter injustificado. En consecuencia, la presunción de veracidad del acta de infracción se mantiene incólume.

6.57

Asimismo, la invocación de los principios de culpabilidad y causalidad carece de sustento jurídico, dado que las infracciones a la labor inspectiva se configuran como tipos objetivos de omisión, cuya acreditación se basa en el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 9 de la LGIT. En ese sentido, la verificación de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT no exige la acreditación de intencionalidad o dolo, sino únicamente la comprobación del incumplimiento del mandato inspectivo.

6.58

Respecto al argumento de que la comparecencia debió realizarse de manera virtual en atención al contexto sanitario ocasionador por la Covid-19, es importante precisar que, si bien al momento de las actuaciones inspectivas aún se mantenían determinadas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, no existía una medida de inamovilidad obligatoria que impidiera la presencia del inspeccionado en la comparecencia programada. En tal sentido, como parte del ejercicio de la función inspectiva, el personal comisionado se encontraba facultado para requerir la colaboración del inspeccionado en el marco de las actuaciones inspectivas, pudiendo desplegar sus funciones tanto de forma presencial como virtual, según lo ameritaran las circunstancias del caso concreto.

6.59

Por otro lado, respecto a la vulneración de los principios de tipicidad y congruencia, se recalca que los hechos descritos en el acta guardan plena correspondencia con el tipo infractor aplicado, por lo que no se advierte vulneración alguna, en tanto el acto sancionador se fundamenta en los mismos hechos y normas señaladas en la imputación de cargos.

6.60

En suma, la sanción impuesta responde al incumplimiento objetivo del deber de colaboración, constituyendo un ejercicio legítimo y razonable de la potestad sancionadora. En consecuencia, se desestiman los argumentos ix), xi) y xv) referidos a la supuesta vulneración de los principios de culpabilidad, tipicidad y congruencia.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y a la motivación debida

6.61

A través de su argumento x), la impugnante alega que, en la resolución impugnada no se ha motivado lo concerniente al contexto sanitario de fuerza mayor por el que se atravesaba, haciendo la inasistencia no sería sancionable, ni se ha justificado el rechazo a su alegato de desconocimiento de las notificaciones.

6.62

Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la presente resolución. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.63

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.64

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.65

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.66

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.67

En ese sentido, el aspecto vinculado al contexto sanitario nacional fue analizado por la Intendencia en los considerandos 3.19 al 3.22 de la resolución impugnada. Asimismo, lo referido a los supuestos errores de notificación fue abordado en el considerando 3.11 del citado acto administrativo.

6.68

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Respecto a la presunta multiplicidad de denuncias

6.69

A través de su argumento xii), la impugnante sostiene que no se habría tomado en cuenta que una misma denuncia originó tres (03) órdenes de inspección, por lo que, a su juicio, debieron haberse acumulado todas las actuaciones derivadas de dicha denuncia en un solo procedimiento.

6.70

Al respecto, de la revisión efectuada sobre las órdenes de inspección señaladas por la administrada, se advierte que cada una de ellas fue emitida con distinta numeración, dirigidas a sujetos inspeccionados diversos y con objetos de verificación independientes, conforme se evidencia a continuación:

Orden de Inspección Inspeccionada 19737-2020 SUNAFIL/ILM GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C. (caso materia de análisis) 20276-2020 SUNAFIL/ILM SERVICIOS GENERALES LAMARC E.I.R.L. 10189-2020 SUNAFIL/ILM WU DISEÑOS S.A.C.

6.71

Es de precisar que la acumulación de actuaciones inspectivas o procedimientos sancionadores solo procede cuando exista identidad de sujeto inspeccionado, conexidad de hechos y afectados, así como la unidad de órgano competente. De esta forma, al no verificarse dichos supuestos entre las órdenes de inspección señaladas, no corresponde disponer la acumulación solicitada, por lo que se desestima el argumento xii) formulado por la impugnante. (énfasis añadido)

Respecto a la documentación requerida mediante requerimiento de comparecencia

6.72

A través de su argumento xiii), la impugnante manifiesta que la autoridad no habría emitido pronunciamiento sobre si la documentación requerida durante las actuaciones inspectivas se encontraba comprendida dentro de la prohibición prevista en el artículo 48 del TUO de la LPAG.

6.73

Al respecto, el citado artículo 48 regula la documentación prohibida de solicitar, disponiendo que, entre otros, las entidades públicas no pueden requerir a los administrados información o documentos que ya obren en su poder o que deban recabarse directamente de otras entidades públicas, ni aquellos que resulten innecesarios o redundantes para la tramitación del procedimiento. En tal sentido, la alegación de la impugnante resulta confusa e imprecisa, pues no identifica con claridad cuál de los supuestos del artículo 48 habría sido vulnerado ni qué documentación concreta habría sido indebidamente requerida.

6.74

Sin perjuicio de ello, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento de comparecencia tuvo por objeto la presentación de documentación relacionada con la situación laboral del trabajador denunciante, como contratos, boletas de pago y planillas, información que resulta necesaria y pertinente para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral. (énfasis añadido)

6.75

Así, la documentación solicitada no constituye información prohibida en los términos del artículo 48 del TUO de la LPAG, dado que se trata de información que la autoridad inspectiva no posee y que corresponde exclusivamente al empleador conservar y presentar, conforme a sus deberes legales. En consecuencia, el requerimiento formulado se enmarca dentro de las facultades previstas en el artículo 9 de la LGIT, que impone a los

empleadores la obligación de colaborar con los inspectores de trabajo cuando sean requeridos.

6.76

Se reitera además que la administrada no presentó la información solicitada, ni durante la diligencia de comparecencia. Siendo que, dicha omisión impidió a la autoridad verificar los hechos materia de investigación y configuró el incumplimiento del deber de colaboración.

6.77

Por lo expuesto, la documentación requerida no se encontraba comprendida dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del TUO de la LPAG, al tratarse de información estrictamente laboral, necesaria para el ejercicio de la función inspectiva. En consecuencia, se desestima el argumento xiii) formulado por la impugnante.

6.78

En conclusión, del análisis integral de los argumentos presentados por la impugnante, se advierte que ninguno de ellos ha logrado desvirtuar la legalidad de las actuaciones inspectivas ni la validez de la resolución impugnada. Todos los cuestionamientos formulados han sido debidamente analizados y desestimados conforme a la normativa aplicable y a los medios obrantes en el expediente. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento xvii), por cuanto los fundamentos invocados por la impugnante para sustentar la nulidad de la resolución recurrida carecen de sustento jurídico, quedando dicho pedido rechazado en todos sus extremos.

Sobre la solicitud de informe oral

6.79

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11 (énfasis añadido).

6.80

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le

Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.81

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.82

En la misma línea, mediante el segundo precedente emitido por este Tribunal contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.83

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. Por lo que, se desestima la solicitud de informe oral planteada en su argumento xviii).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 07 de setiembre de 2020 a las 14:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No brindar la debida colaboración con el ejercicio de las funciones inspectivas durante la visita inspectiva de fecha 09 de setiembre de 2020 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2092-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR HR: 47152-2020

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