Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Elite del Norte S.R.L — Res. 1193-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1193-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1645-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGrupo Elite del Norte S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 533-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1645-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0075- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de enero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,867.50 (Mil ochocientos cincuenta y siete con 50/100 soles).

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3221-2018-SUNAFlL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1282-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy graves a la labor inspectiva, en merito a la denuncia del señor Jorge Enrique Vásquez Vejarano.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 631-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de agosto de 2019, notificada el 10 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago integro, y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios); Gratificaciones y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Trabajo nocturno y, Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 138-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de setiembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0075-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de enero de 2020, notificada el 10 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,384.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago íntegro de la remuneración en horario diurno y nocturno correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago íntegro de las horas extras en horario diurno y nocturno correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de julio de 2017 al 19 de octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación gratificación legal correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de julio de 2017 al 19 de octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneración vacacional correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo del 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0075-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que es una pequeña empresa, sin embargo, a efectos de imponer la sanción la han considerado dentro del régimen general, teniendo en cuenta que el trabajador afectado percibía remuneración mínima vital y no se ha tomado en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo N° 007-2008-TR-TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE, y de su modificatoria Ley N° 30056 - Ley que modifica Diversas Leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial. ii. Asimismo, precisan que no ha sido evaluado el contrato de trabajo, suscrito con el trabajador, donde se especifica que es contratado por el régimen REMYPE, por lo que, no le corresponde el pago de reintegro por los beneficios laborales. iii. Respecto a la indemnización por labores en jornada nocturna, precisan que, como empresa intermediadora, prestan servicios a diferentes empresas del estado, sujeto a la Ley de contrataciones y adquisiciones del estado, aunado a ello que es un servicio de vigilancia intermitente y no aplica la tasa del 35%; en consecuencia, no les corresponde efectuar dichos pagos. iv. Respecto al pago de horas extras tanto diurnas y nocturnas se consideraron y pagaron en las boletas de pago en el mes correspondiente, en que se generaron, calculadas hasta en una suma mayor a la que le correspondía, toda vez que el cálculo se realiza sobre las horas efectivamente laboradas en el mes. v. Refieren que han pagado la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, bonificación extraordinaria, teniendo en consideración que es un trabajador del régimen REMYPE, es decir, la mitad de la remuneración mínima vital, de acuerdo a la remuneración pactada, además que el extrabajador solo permaneció por espacio de 3 meses. Respecto a las vacaciones btruncas han pagado un monto superior a la ley MYPE, de acuerdo a la hoja de liquidación. vi. Asimismo, consideran que respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, pues han presentado todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los pagos solicitados, concurrieron a las diligencias programadas, por lo que invocan la vulneración del principio de causalidad, que precisa que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta, lo que a su criterio no ha ocurrido. Luego invocan el concurso real de

infracciones continuadas, que va de la mano con el principio del Non bis in ídem, toda vez que, se da un mismo bien jurídico protegido, debiendo aplicarse la sanción más severa, dejando de lado las otras, que además son impuestas arbitrariamente y sin motivación alguna, ya que cumplieron a cabalidad con sus obligaciones bajo el régimen laboral de la Ley MYPE. vii. Por otro lado, también solicitan la absolución sobre las normas infringidas, por cuanto se encuentran registrados como MYPE, por lo que los cargos imputados carecen de razón al haber pagado todos los beneficios sociales de manera correcta. viii. Respecto a la sanción impuesta consideran que se han vulnerado los principios de tipicidad y razonabilidad, por cuanto no hay motivación sobre el monto de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N° 27444, por lo que corresponde eximirla de las infracciones citadas; por lo tanto, al contener vicios de nulidad de imputación de cargos, ordenando que se realice una nueva inspección con las garantías del debido proceso. ix. Asimismo, señalan que se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, mediante el cual la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes, reiteran que han pagado todos los beneficios sociales de acuerdo a ley, a un trabajador con tan solo 3 meses de vínculo laboral, por lo que solicitan que la sanción se deje sin efecto por desproporcional. x. En el recurso de apelación, con la finalidad de no eximirse de su responsabilidad, adjuntan la liquidación de beneficios sociales, incluyendo los reintegros de beneficios sociales calculados como un trabajador del régimen laboral, tal como consta en la segunda liquidación y el pago del reintegro correspondiente, a efectos de probar que han cumplido con lo solicitado en el presente procedimiento sancionador. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo al marco normativo descrito precedentemente, debemos analizar lo señalado en los numerales i), ii), iii), iv), vii) y xii), del Punto II de la presente resolución, precisando que la autoridad de primera instancia si ha tomado en cuenta que la empresa se encuentra registrada como Pequeña Empresa, y que el trabajador afectado tenía pleno conocimiento de que había suscrito un contrato laboral con una MYPE, que se le pagaba una remuneración mínima vital del año en que prestó servicios (RMV 2017: S/ 850.00 soles); sin embargo, desde el inicio de la relación laboral, se le reconoció como un trabajador del régimen general, en consecuencia, debió abonar el pago de sus beneficios sociales íntegros, considerando como parte de la remuneración el pago de remuneración mínima de jornada nocturna y jornada diurna, ascendente a la suma de S/ 1,035.60, remuneración computable para efectos de cálculo y pago de los beneficios sociales que le corresponde; tal como se ha determinado en el sexto hecho constatado del Acta de Infracción. ii. A efectos de verificar, si los pagos aludidos se encuentran conformes, nos remitimos a que el ex trabajador afectado tuvo un récord laboral comprendido entre el 01 de julio de 2017 al 19 de octubre de 2017, con una jornada laboral de doce (12) horas y en el horario de 19.00 horas a las 07.00 horas; tal como consta en el reporte de asistencia; en tal sentido debió considerarse el pago de la sobretasa del 35% en el

2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 163 del expediente sancionador.

rubro "Remuneración Turno Nocturno", no obstante ello, no se registran montos a favor del ex trabajador, cuando correspondía por concepto de remuneración nocturna la sobretasa del 35% calculada en función a la remuneración mínima vital percibida por el mencionado ex trabajador a partir de las 22.00 horas a las 6.00 horas del día siguiente, lo que no ha sido consignado en las boletas de pago correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017. Por lo que, sus argumentos devienen en infundados al no haber pagado lo que realmente le correspondía al trabajador. iii. De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 3221-2018-SUNAFlL/ILM; por lo que lo argumentado por la inspeccionada carece de sustento debido a que los inspectores procedieron de acuerdo a norma, ante el incumplimiento de lo proscrito por disposiciones de orden legal. iv. En esta línea argumentativa, verificamos que mediante Cédula de Notificación N° 61597-2019 el Acta de Infracción N° 1282-2018 y la Imputación de Cargos N° 631 2019-SUNAFIL/ILM/A12, fueron notificados el 10 de setiembre de 2019; por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses. v. Ahora bien, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 el 27 de enero de 2020 y notificada el 10 de febrero de 2020; por lo que la autoridad de primera instancia cumplió con resolver el presente procedimiento a los 05 meses, antes del vencimiento del plazo antes mencionado; por lo que, no se habría producido la caducidad del mismo, por lo que carece de amparo lo alegado en la numeral xi) del Punto II de la presente resolución.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 533- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002674- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 533-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/, por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En ese sentido con fecha 17 de setiembre de 2019, presentamos descargo, sosteniendo como se hizo a lo largo de la inspección que nos encontramos bajo el régimen REMYPE y que no corresponde el pago como régimen general, que este requerimiento es una interpretación abusiva por parte del inspector, que genera un mal precedente, y que sin perjuicio de ello la empresa había cumplido con dicho reintegro. ii. GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L cuenta desde el 09 de noviembre del 2009, con la inscripción en el REMYPE, en consecuencia, tienen la calidad de pequeña empresa. Desde antes de tener el vínculo laboral con el extrabajador KIobert Chiscul Casas por ello, se encuentran acogidos por lo establecido en Decreto Legislativo N° 1086 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y de acceso al empleo decente, y decreto Supremo N° 013-2013 PRODUCE. En consecuencia, gozan de los beneficios estipulados en dichas normas, ergo, el pago de los conceptos sociolaborales que efectuaron al demandante, se calculan balo dicho régimen de pequeña empresa, es decir, con el 50% de descuento de sus vacaciones, gratificaciones, CTS, no afectos a la aplicación de sobre tasa nocturna de 35%, etc. iii. En ese sentido, la norma REMYPE indica que las partes podrán pactar mejores condiciones laboral, lo cual nunca existió toda vez, que el trabajador tenía pleno conocimiento de los beneficios que le corresponderían al ser la empresa un régimen REMYPE, por lo cual firmo su contrato, en consecuencia no se les puede exigir el cumplimiento de pago como régimen general, y con el fin de reforzar lo indicado se presenta a la vista una Declaración Jurada legalizada la firma vía notarial en donde el ex trabajador ratifica que el régimen especial de pequeña empresa se mantuvo vigente en toda su relación laboral.

iv. En ese contexto, se tiene por acreditado el régimen de contratación entre su representada y el que a lo largo de la actuación inefectiva se le fue reiterando y probado al inspector, en ese sentido, no existía ningún tipo de reintegro a favor del trabajador, toda vez que cumplimos con lo exigido, por el régimen especial en el cual se encuentra el señor KIobert Chiscul Casas. v. Sin perjuicio de ello, su representada si cumplió con el reintegro de beneficios sociales, pese a que la liquidación ya había sido pagada anteriormente bajo criterios de su régimen especial, como consta en autos. vi. Queda acreditado que no existió incumplimiento de pago de beneficios sociales de acuerdo a sus obligaciones, más aún esto es ratificado con la declaración jurada notarial por parte del extrabajador. vii. En consecuencia, las obligaciones que son exigidas por pertenecer al régimen de la pequeña empresa fueron cumplidas por su representada, por tanto, no existió ningún tipo de incumplimiento, debiendo dejar sin efecto la imposición de sanción por la suma de S/18,384.50, por los argumentos antes indicados. viii. Su representada, aun a pesar que no tenía la obligación de cumplir con el pago de beneficios sociolaborales como régimen general, decidió pagar dichos beneficios, toda vez que tenían el temor que se les aplique una multa, debido a la mala interpretación del inspector. ix. Sin embargo, la intendencia de forma arbitraria e ilegal, vulnera el derecho de presunción de veracidad, pues señala en la resolución de intendencia N° 533-2022- SUNAFlL/ILM que estos recibos no evidencian ningún pago, al ser recibos simples y corrientes. x. Ahora bien, con el fin de evidenciar la veracidad de estos documentos se presenta en el siguiente escrito una declaración jurada por el propio extrabajador Klobert Nilton Chiscul Casas con DNI 08694806, legalizada ante notario, en dicho documento el ex trabajador declara que si firmo dichos recibos y que recibió la suma que en ellos se indica, por tanto, a pesar de no estas legalmente obligados al pago como régimen general, la empresa si cumplió con los reintegros respectivos. xi. De este punto, respecto al presente caso los medios de prueba que ofrecemos se determina que la empresa no tenía ningún tipo de obligación de pago de beneficios como régimen general y que el pago de estos se debió al temor por aplicación de una multa por parte de SUNAFIL, aun así pese al cumplimiento se les viene imponiendo una sanción multa por más de 18 mil soles, lo cual causa un perjuicio económico que resquebrajaría más aun la estabilidad de la empresa que aun viene tratando de recuperarse tras las secuelas causas por la propagación del coronavirus en todo el mundo.

xii. Así también, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todas las actuaciones en el marco del procedimiento administrativo, y que a su vez cautela el bien jurídico protegido fe pública. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.7

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.8

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.9

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.10

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 179 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.12

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1410 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificació n Trab. Afectad os Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de remuneraci ón vacacional correspond iente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de Arts. 10, 15, 16 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.45 UIT11 (*)

S/ 1,867.50

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 11 Al tenerse por acreditada la condición de pequeña empresa del sujeto inspeccionada.

2017 al 19 de octubre de 2017, a favor del ex trabajador Kiobert Nilton Chiscul Casas. MULTA IMPUESTA S/ 1,867.50 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2017-EF, es de S/. 4,150.00.

6.13

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 1,867.50 (Mil ochocientos cincuenta y siete con 50/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la infracción por no acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna

6.14

El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.15

Asimismo, el artículo del TUO de la LJTHTS, establece que en los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Considerándose como jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.

6.16

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 17, dispone que:

“Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneración mínima a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno”.

6.17

Sobre el particular, cabe indicar que, de la revisión del reporte de asistencia del recurrente, de los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017, se corrobora que su jornada de trabajo fue desde las 19:00 horas a las 07:00 horas, siendo un total de doce (12) horas diarias laboradas. En ese sentido, en el presente caso, se debía considerar el pago de la sobretasa por trabajo nocturno del tiempo trabajado entre las 22:00 horas a 06:00 horas del día siguiente: es decir, el pago de la sobretasa del 35% calculada en función a la remuneración mínima vital percibida por el mencionado ex trabajador.

6.18

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el sexto Hecho Constatado del Acta de Infracción: “(…)En aplicación a las normas antes mencionadas se tiene que la remuneración mínima mensual que debió percibir el recurrente KIobert Nilton Chiscul Casas por ocho horas diarias en jornada diurna [3h] y nocturna" [5h] debió ser S/ 1035,60 soles, tal como se detalla a continuación, y no S/ 850.00 soles como aparece en sus boletas de pago de remuneraciones, en las cuales no se evidencia en la remuneración básica mensual la inclusión de la indemnización por jornada nocturna proporcional a las horas laboradas.”

6.19

En consecuencia, la remuneración mínima mensual que le correspondía percibir al señor KIobert Nilton Chiscul Casas por ocho horas diarias laboradas (3 horas en jornada diurna y 5 horas en jornada nocturna) debió ser de S/ 1,035.60 soles, no obstante, en las boletas de pago no se evidencia que en la remuneración computable se haya incluido el concepto de sobretasa por jornada nocturna para el cálculo de su pago mensual. Así tenemos que, la Inspeccionada no ha cumplido con pagarle al trabajador afectado la remuneración correspondiente tomando en cuenta la sobretasa antes mencionada.

6.20

Por otro lado, es pertinente señalar que la impugnante se encontraba registrada en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) como Pequeña empresa, sin embargo, esto no lo exime de su obligación laboral de efectuar el pago al trabajador considerando como base de cálculo la sobretasa por jornada nocturna, en virtud a que parte de la jornada de trabajo del recurrente se realizaba en jornada nocturna.

6.21

Empero, el Sujeto inspeccionado no ha acreditado que haya considerado el pago de la sobretasa por trabajo nocturno por el periodo laborado, a favor del extrabajador, debido a que no obra documentación alguna presentada por la impugnante, en la etapa inspectiva y sancionadora que acredite el referido pago.

6.22

De la revisión de los actuados, se verifica que esta obligación ha sido objeto de una medida de requerimiento, por medio de la cual el inspector comisionado requirió lo siguiente: “Acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima en jomada laboral máxima en horario diurno y nocturno, correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017”. Sin embargo, al vencimiento del plazo otorgado, la Inspeccionada no cumplió con lo solicitado por el personal inspectivo.

6.23

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte del Sujeto inspeccionado.

Sobre la infracción por no acreditar el pago de las horas extras 6.24 Al respecto, el artículo 1 del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.25

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.26

En esa línea, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.27

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.28

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el Considerando Setimo de los hechos constatados del Acta de Infracción, se ha verificado que “(…)En cuanto a la remuneración por lomada en sobretiempo [nocturno y diurno] que debió percibir también el recurrente KIobert Nilton Chiscul Casas se tiene que para las cuatro [04] horas diarias en sobretiempo laboradas por el recurrente, esto es, de 3:00 h a 7:00 h, resulta en aplicable lo establecido en el artículo 10 del ya citado Decreto Supremo 007-2002-TR, concordante con el artículo 23 del Decreto Supremo 008-2002-TR, que establecen que el valor hora se incrementará en un 25% para las dos primeras, mientras que para las restantes el 35%(…).”, las mismas que no fueron pagadas como tampoco incluidas en los beneficios sociales, por lo que se procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento.

6.29

En el caso en concreto, la Inspeccionada no acreditó haber efectuado el pago íntegro de las horas extras en horario diurno y nocturno, en los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017, a favor del ex trabajador KIobert Nilton Chiscul Casas, puesto que, si bien en las boletas de pago se considera el pago de horas extras en el rubro "Pago en Sobretiempo" del 25% y 35%”, no se evidencia que estos hayan sido calculados tomando en cuenta la remuneración mínima vital que le correspondía por ley percibir al recurrente, la cual debía incluir el 35% de la sobretasa por el trabajo nocturno efectuado, es decir, debió considerarse la suma de S/ 1,035.60 soles como base de referencia para el pago del trabajador afectado.

6.30

En ese sentido, se verifica que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la vulneración al Principio de veracidad y licitud 6.31 En el presente caso la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

Asimismo, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, y no se aprecia afectación al principio de veracidad, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o no corresponda a la veracidad en su contenido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.33

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.34

De la documentación que adjunta la Inspeccionada a su recurso de revisión se observa una declaración jurada con firma legalizada notarial del señor KIobeert Nilton Chiscul Casa, de fecha 20 de abril de 2022, por medio de la cual reconoce que se han efectuado reintegros de pagos por remuneraciones y beneficios sociales por parte de la empresa, no teniendo ningún monto adeudado a su favor.

6.35

Sin embargo, el Sujeto inspeccionado no logra acreditar el pago de las obligaciones laborales pendientes de pago, puesto que, no acompaña otro documento que acredite el ingreso del monto generado por la obligación laboral a una cuenta de titularidad del trabajador o ex trabajador.

6.36

Por consiguiente, se advierte que la impugnante no ha presentado documento que acredite el pago de la liquidación de beneficios sociales. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación gratificación legal correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneración vacacional correspondiente al periodo laborado que comprende del 01 de Julio de 2017 al 19 de octubre de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No efectuar el pago íntegro de la remuneración en horario diurno y nocturno correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No efectuar el pago íntegro de las horas extras en horario diurno y nocturno correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2017. Numeral 25.6 del artículo 23 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo del 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1645-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0075- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de enero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,867.50 (Mil ochocientos cincuenta y siete con 50/100 soles).

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 533-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a GRUPO ELITE DEL NORTE S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220MLA

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