| Resolución N° | 1133-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6677-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Grupo Buena Ventura Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1576-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1576- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6677-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución al GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RLSH HR: 174949-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3284-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1370-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 640-2022-SUNAFIL/ILM/AI32, de fecha 03 de marzo de 2022, notificado el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), certificado de trabajo (sub materia: incluye todas), compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS) y remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones). 2 Se precisa que de manera primigenia se emitió la Imputación de Cargos N° 513-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, la cual dio origen a un procedimiento administrativo inicial, que fue declarado caduco mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1392-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de diciembre de 2021 y notificado el 04 de enero de 2022. la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 782-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 01 de agosto de 2022, notificada el 03 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,304.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo oportunamente, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 373.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal truncas de enero a febrero de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria truncas de enero a febrero de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 02 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,195.50.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 782-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Con relación a la entrega del certificado de trabajo, se cumplió con entregarlo a la señora Rocío Romaina, el cual se adjunta y se encuentra suscrito por la misma. ii. Sobre el pago de la gratificación legal, se realizó el pago con fecha 02 de agosto de 2018 por el monto de S/ 141.67 a la cuenta de la señora Rocío Romaina, documento que se adjunta a su escrito recursivo. iii. Respecto el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal, se realizó el pago con fecha 02 de agosto de 2018 por el monto de S/ 38.25 soles a la cuenta de la señora Rocía Romaina, documento que se adjunta a su escrito recursivo. iv. Se solicita la aplicación de la reducción de la multa conforme al artículo 4 subnumeral 4.2.2. del Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, en tanto se ha cumplido con subsanar las infracciones detectadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1576-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante con fecha el 03 de octubre de 2022.
i. Sobre la entrega del certificado de trabajo, la inspeccionada adjunta nuevamente el documento presentado a la autoridad sancionadora, quien concluyó que no acredita la entrega del certificado de trabajo, en tanto no se señalaba a quién correspondía la firma de consignaba, además no se indica la naturaleza de las labores realizadas por la trabajadora afectada, por tanto, no existe certeza que la señora Rocío Romaina haya recibido el documento referido. ii. Sobre el pago de los conceptos de gratificaciones y bonificación extraordinaria, si bien los montos consignados se encuentran indicados en el documento denominado “Planilla de Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicio”, se advierte también que se presentó una constancia de abono a una cuenta CTS, de la revisión de lo actuado, se observa que, ambos documentos fueron presentados tanto en la etapa inspectiva como en el trámite del procedimiento sancionador, en efecto, la administrada no demostró haber realizado los pagos, o que la trabajadora afectada haya tenido disposición de su dinero, toda vez que la cuenta donde se realizó el depósito, respondía a una cuenta que no era de libre disposición. iii. La inspeccionada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, por lo tanto, no es posible la aplicación de reducción de multa, correspondiendo desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de apelación, máxime si el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada.
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1576- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2332-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 07 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Grupo Buena Ventura Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1576-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,304.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1576-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes principales argumentos:
i. De conformidad con el artículo 252 de la Ley 27444, habiendo cumplido el plazo de la prescripción de los 04 años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, no estaríamos afectos a ninguna sanción de parte de la autoridad administrativa laboral, solicitando anular el informe y el expediente sancionador para todos sus efectos sociolaborales. En ese sentido, en el informe final de instrucción se ha advertido la extinción de responsabilidad de la empresa por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi.
Análisis Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta a los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del
Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022. laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a reiterar los argumentos señalados en su recurso de apelación y descargos, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito.
Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave. En ese sentido, se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos que motiven la competencia de este Tribunal en el presente caso.
En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente nos habilite evaluar el contenido alegado del recurso de revisión, referido a la afectación de la legalidad o la
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.
desproporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, como única infracción muy grave en la presente causa. Por el contrario, se verifica que esta se fundamenta en la presunta prescripción de las obligaciones de naturaleza sociolaboral de la administrada, las cuales se encuentran calificadas como leve (tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT) y graves (tipificadas bajo el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT cada una), y que resultan ser un aspecto superado en instancias precedentes, según lo evaluado y fundamentado en la Resolución de Sub Intendencia N° 782-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 01 de agosto de 2022.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 02 de julio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1576- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6677-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución al GRUPO BUENA VENTURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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