Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo 3C S.A.C — Res. 517-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0517-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3021-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGrupo 3C S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1118-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO 3C S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021. Lima, 9 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO 3C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3021-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO 3C S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 477-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 110-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 del 28 de septiembre de 2020, notificada el 10 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración y gratificaciones), Certificado de trabajo (sub materia: incluye todas), Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,927.50 (Treinta y un mil novecientos veintisiete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa injustificada de ingreso al área de Asesores de Cobranza en el Centro de Trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

- Se debe declarar la nulidad de la diligencia de inspección, pues la controversia y reclamo de la trabajadora denunciante se encuentra judicializada desde el 06 de enero de 2020, lo cual se hizo saber al presentarse el reporte del Poder Judicial el día 23 de enero de 2020, y fue consignado en el punto 4.13 del Acta de Infracción señalándose también la inhibición del inspector. En tal sentido, la visita realizada el 27 de enero de 2020 en compañía de la denunciante, no era de acuerdo a ley, por lo que aquella visita fue inconstitucional, vulnerándose el artículo 73 del TUO de la Ley N° 27444.

- Existe una contradicción en el punto 4.4 del Acta de Infracción, pues en un primer momento indica que la administradora “se negó injustificadamente”, luego que la misma persona le indicó que esperara un momento que realizaría las consultas para que ingrese, y que esperara un tiempo prudencial. Empero no se indica cuánto fue ese tiempo prudencial, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la resolución apelada. Si bien el inspector señaló que esperó 18 minutos, debe tomarse en cuenta que dicho tiempo es el tiempo total de toda la inspección, desde el momento que ingresó, se entrevistó con la recepcionista, la administradora, hasta supuestamente el pedido de ingreso a un área concreta.

- Debe tomarse en cuenta que la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de las normas sociolaborales, tal como lo precisa el artículo 1 de la LGIT y el artículo 4 del RLGIT, no siendo la finalidad imponer multas. Además, debe observarse que se cumplió con acreditar las obligaciones requeridas conforme puede observarse en la visita del 20 de enero, y comparecencias del 23 y 30 de enero y 04 de febrero de 2020.

- Se vulnera el principio de razonabilidad, pues no se ha cumplido lo mencionado en el artículo 230 de la Ley N° 27444, ya que no se ha analizado si hubo o no intencionalidad o las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:

- Con la documentación que fue entregada por la inspeccionada el 23 de enero de 2020 se demuestra el trámite en la vía judicial de las siguientes materias: pago de la remuneración de noviembre de 2019 (27 días), pago de gratificaciones más bonificación extraordinaria,

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021. Ver fojas 58 de expediente sancionador

pago de vacaciones y depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, materias por las que se inhibió el inspector actuante. Sin embargo, además de las materias mencionadas, de acuerdo a la Orden de Inspección N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM, otra de las materias era “certificado de trabajo”, por lo que el inspector podía realizar actuaciones en torno a ello.

- De acuerdo al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector comisionado si podría acudir al centro de trabajo, máxime si en el punto 4.4 del Acta de Infracción refiere que el objetivo del recorrido al centro de trabajo era la toma de manifestaciones a los trabajadores en el área donde se encontraban los Asesores de Cobranza; sin embargo, pese a haber esperado el tiempo prudencial, se le impidió el ingreso al área de cobranza.

- De la revisión del Acta de Infracción, no se menciona el tiempo exacto de espera, como arguye la inspeccionada; no obstante, se consigna que se esperó un tiempo de acuerdo a la norma, y tal como se señala en el considerando 17 de la resolución apelada, una vez que el inspector comunique su presencia al administrado, hasta su ingreso al centro de trabajo o con determinadas áreas del mismo, no debe mediar más de 10 minutos. Sobre ello, amerita indicar que, según lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo de lo alegado por la inspeccionada.

- El legislador en el artículo 38 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. En el presente caso, la autoridad de primera instancia aplicó la tabla de multas modificada por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, el cual ajustó la escala de sanciones a los criterios previstos por el principio de razonabilidad contemplados en el TUO de la LPAG, de lo que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas, imponiendo la sanción acorde con el principio alegado.

- Siendo así, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos

1.6

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1469-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO 3C S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO 3C S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 31,927.50 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO 3C S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

- Se debe declarar la nulidad de la diligencia de inspección, pues el reclamo laboral de la trabajadora denunciante se encuentra judicializado desde el 06 de enero de 2020. Durante la diligencia de comparecencia de fecha 23 de enero de 2020, el inspector de trabajo tomó conocimiento que el reclamo laboral se encontraba judicializado a través de la documentación exhibida por la inspeccionada, por lo que consignó en el punto 4.13 del Acta de Infracción su inhibición de proseguir con la orden de inspección de conformidad al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. En tal sentido, la visita realizada el 27 de enero de 2020, en compañía de la denunciante y toda actuación posterior, resulta ser nula por inconstitucional, vulnerándose el artículo 73 del TUO de la Ley N° 27444 y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución.

- La Intendencia manifiesta que el inspector comisionado podría realizar actuaciones de acuerdo a la Orden de Inspección N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM (punto 3.4 de la resolución impugnada), toda vez que la materia “certificado de trabajo” no se encuentra judicializada. Situación que es imprecisa, ya que nunca se ha cuestionado el vínculo laboral de la ex trabajadora.

- Conforme a la Casación Laboral N° 8389-2018-MOQUEGUA, para la Corte Suprema, el órgano administrativo debió abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial.

- Existe una motivación aparente en la resolución al erróneamente indicar que no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento en el procedimiento inspectivo. Además de ello, el inspector trata de liberar su responsabilidad en el hecho que el Poder Judicial no le había comunicado su abstención, situación que resulta ilegal.

- Existe una contradicción en el punto 4.4. del Acta de Infracción, al señalar que la administradora se “negó injustificadamente” e impidió al inspector el ingreso al área donde se encontraban los Asesores de Cobranzas, y al señalar, a su vez, que la misma administradora de la empresa solicitó que esperara un momento, porque iba a realizar las consultas respectivas para obtener la autorización de un funcionario de la empresa, lo cual no es injustificado, ya que iba a proceder a ingresar, pero contando con esta autorización que se estaba gestionando en el momento. Sin embargo, el inspector refiere que esperó un tiempo prudencial (sin mencionar cuánto es este tiempo), lo que señala es 18 minutos de espera, pero en relación a todo el tiempo que duró la visita de inspección, es decir desde que llegó, comprendiendo ello el ingreso al centro de trabajo, el momento en que fue atendido por la recepcionista, por la administradora y lo que supuestamente esperó prudencialmente para acceder a un área en concreto, siendo esto último desconocido.

- Las normas y pronunciamientos de la SUNAFIL señalan una espera de 10 minutos, pero eso no lo indica el inspector; es más, nunca hace un cálculo del tiempo exacto de espera o prudencial, inclusive en el punto 17 de la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 se ratifica que es 10 minutos, pero en toda el acta no se hace referencia a dicho tiempo, por lo que la sanción por obstrucción por haber esperado un tiempo prudencial no es objetiva.

- Debe tomarse en cuenta que, la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de las normas sociolaborales, tal como lo precisa el artículo 1 de la LGIT y el artículo 4 del RLGIT, no siendo la finalidad imponer multas, además debe observarse que se cumplió con acreditar las obligaciones requeridas conforme puede observarse en la visita del 20 de enero, y comparecencias del 23 y 30 de enero y 4 de febrero de 2020.

- Se vulnera el principio de razonabilidad, en tanto no se ha cumplido lo mencionado en el artículo 230 de la Ley N° 27444, ya que no se ha analizado si hubo o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la infracción. Por tanto, se tiene que dichos supuestos fácticos no han sido analizados a la luz de los hechos que acaecieron en el presente caso y que son recogidos en la propia acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Debe partirse por señalar que el artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, entre otros, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, por lo que, en cumplimiento de dicha obligación, deben de colaborar con ocasión de sus visitas, para las cuales el inspector se encuentra facultado para “entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”, de acuerdo al inciso 1 del artículo 5 de la norma en mención.

6.2

Sobre el caso que nos ocupa, el inspector comisionado hace constar en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:

“En la visita de fecha 27-01-2020, el Inspector Auxiliar de Trabajo actuante y la accionante Ysabel Ynes Cárdenas Palacios se dirigieron al centro de trabajo de la inspeccionada GRUPO 3C S.A.C. ubicada en Av. Nicolás de Piérola N° 634, distrito, provincia y departamento de Lima, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en la orden de inspección antes indicada. Siendo atendidos en el área de recepción por una persona de sexo femenino quien dijo ser Recepcionista del centro de trabajo visitado, pero no se identificó. El Inspector Auxiliar se identificó con la credencial respectiva y explicó el motivo de la visita. Acto seguido, la Recepcionista manifestó que dentro de un momento

seríamos atendidos por la persona encargada de dicho centro de trabajo. Después de unos minutos de espera se hizo presente en el área de recepción la señorita Esteysi Salinas Andrade quien dijo ser Administradora de la inspeccionada, ante quien, el Inspector Auxiliar se identificó con la credencial respectiva y explicó el motivo de la visita, solicitando a la entrevistada, en uso de sus facultades inspectivas, que iba a realizar un recorrido y toma de manifestaciones a los trabajadores en el área donde se encontraban los Asesores de Cobranzas, respecto al pago de comisiones de octubre 2019, a lo que la Administradora se negó injustificadamente, manifestando que esperara un momento que iba hacer las consultas respectivas para que se me autorice el ingreso a dicha área. Luego de esperar el tiempo establecido por ley y no hacerse presente la referida Administradora, el suscrito nuevamente se dirigió a la Recepcionista y le dijo que le comunicara a la Administradora que estábamos esperándola y que de inmediato se haga presente en el área de recepción en donde se encontraba el suscrito y la accionante, y que en caso contrario, nos íbamos a retirar del referido centro de trabajo y que dicha actitud constituía obstrucción a la labor inspectiva, quien nos manifestó que iba a comunicarle dicha petición, así como, también dijo que no estaba autorizada a recibir ni firmar cualquier documentación. Luego de esperar un tiempo prudencial y no hacerse presente la citada Administradora, el suscrito y la accionante optamos por retirarnos de dicho centro de trabajo”. (énfasis añadido)

6.3

La impugnante refiere que el inspector comisionado no ha indicado en el Acta de Infracción, de manera específica, el tiempo de espera en la visita inspectiva realizada el 27 de enero de 2020, por lo que la atribución de la infracción a la labor inspectiva en el presente procedimiento sancionador no es objetiva. Sobre este punto, cabe aclarar que en el apartado “III. Medios de Investigación” del Acta de Infracción, el inspector comisionado hace constar la hora de inicio (10:00) y la hora de término (10:18) de la citada visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo. Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto al no haber sido desvirtuado por la impugnante. Repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 168 y 479 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.4

Por su parte, la impugnante afirma que los hechos constatados contenidos en el numeral 4.4 del Acta de Infracción son contradictorios; sin embargo, esta Sala no advierte dichas contradicciones sobre lo constatado en la diligencia del 27 de enero de 2020. Debe tenerse en cuenta que lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción cuenta con una fuerza probatoria prevalente, de acuerdo a las normas anotadas. Por lo tanto, si bien la impugnante alega contradicciones sobre los hechos constatados en dicha diligencia, esta no ha presentado un medio de prueba idóneo que pueda cuestionar la validez sobre lo que se ha

8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

dejado constancia en el Acta de Infracción, por parte del inspector. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.5

Bajo esta premisa, esta Sala corrobora que, de acuerdo a los hechos constatados contenidos en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, la conducta de la impugnante, consistente en la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranzas en el centro de trabajo en la visita inspectiva de fecha 27 de enero de 2020, se subsume dentro del tipo infractor que prevé el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT: “46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.” (énfasis añadido), el cual califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva.

Sobre el proceso judicial recaído en el Exp. N° 0122-2020-0-1801-JR-LA-02

6.6

La impugnante sostiene en su recurso de revisión que el reclamo laboral de la trabajadora denunciante se encuentra judicializado desde el 06 de enero de 2020, señalando que la situación fue de conocimiento del inspector comisionado a partir de la diligencia del 23 de enero de 2020, motivo por el cual corresponde que se declare la nulidad de toda actuación posterior, lo que incluye la diligencia del 27 de enero de 2020. En cuanto a este argumento, la Intendencia de Lima Metropolitana se pronunció en la resolución impugnada señalando lo siguiente:

“que se advierte del Acta de Infracción, que, en el punto 4.13 de los hechos constatados, el Inspector comisionado concluye:

“Respecto al pago de la remuneración de noviembre de 2019 (27 días). Pago de Gratificaciones más Bonificación extraordinaria, pago de vacaciones y Depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios, a favor de la accionante Ysabel Ynés Cárdenas Palacios, se encuentra tramitándose en la vía judicial correspondiente, conforme a la demanda sobre Pago de beneficios Sociales y/o Indemnización u Otros Beneficios Económicos interpuesta por la citada accionante, y a la Resolución N° 1 de fecha 03-01- 2020 emitida por el 2° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, por la que se admitió a trámite dicha demanda (de fojas 20 al 38 del expediente), cuyos documentos fueron exhibidos por la inspeccionada GRUPO 3C S.A.C.

Por tal motivo, el suscrito se inhibió de proseguir con el trámite de la presente orden de inspección, respecto al pago de las materias antes mencionadas, de conformidad con el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que señala “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. Así como, de acuerdo al Artículo 73 numeral 73.1 del Decreto Supremo 006-2017-JUS, que señala: “Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinados relaciones

de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas". Y numeral 73.2 que señala “Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

Desprendiéndose de ello que el inspector comisionado expuso las causas por las que se inhibe; se observa también que, con la documentación que refiere (que obra de fojas 20 al 38 del expediente investigatorio), la cual fue entregada por la inspeccionada el 23 de enero de 2020, se demuestra el trámite en la vía judicial de las siguientes materias: pago de la remuneración de noviembre de 2019 (27 días), pago de Gratificaciones más Bonificación extraordinaria, pago de vacaciones y Depósitos de la Compensación por Tiempo de servicios; materias por las que se inhibió el inspector actuante. Sin embargo, además de las materias mencionadas, de acuerdo a la Orden de Inspección Nº 1197-2020-SUNAFlL/ILM, otra de las materias era “certificado de trabajo”, por lo que el inspector comisionado podría realizar actuaciones entorno a ello”.

6.7

Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar que en este caso resulta inoficioso entrar a profundizar sobre el tema de la judicialización, toda vez que el argumento de la impugnante referido a que deben ser nulas las diligencias inspectivas por la existencia del proceso judicial aludido entre la impugnante y la ex trabajadora Ysabel Ynés Cárdenas Palacios (donde se ventila el pago de beneficios sociales), corresponde ser rechazado para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que lo que se analiza en el presente procedimiento sancionador es el incumplimiento a la labor inspectiva de la impugnante por la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranzas en el centro de trabajo en la visita inspectiva de fecha 27 de enero de 2020, por lo que aun cuando se haya inhibido el inspector comisionado por la judicialización de determinadas materias, conforme a lo expuesto, el empleador, en la etapa de fiscalización, no puede dejar de lado su obligación del deber de colaboración a la labor inspectiva. Por tanto, este debía ser cumplido en la visita inspectiva del 27 de enero de 2020 y, de no hacerlo, se incurre en una infracción a la labor inspectiva. En ese sentido, se desestiman los argumentos esbozados por la impugnante en este extremo del recurso de revisión. Sobre la finalidad del procedimiento inspectivo 6.8 La impugnante refiere en su recurso de revisión que la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de las normas sociolaborales, tal como lo precisa el artículo 1 de la LGIT y el artículo 4 del RLGIT, no siendo la finalidad imponer multas. Sobre ello, esta Sala precisa que en efecto el sistema de inspección del trabajo se debe al cumplimiento de las normas, por lo que es fundamental que el deber de colaboración de los sujetos investigados se manifieste extensamente respecto a cada requerimiento, a cada visita inspectiva y frente a cada ejercicio de facultad inspectiva que la ley reconoce en los fiscalizadores. Dicho ello, corresponde señalar que el aludido argumento de la impugnante, no desvirtúa la infracción a la labor inspectiva en modo alguno. Sobre si hubo intencionalidad en la comisión de la infracción a la labor inspectiva 6.9 Asimismo, en su defensa, la impugnante refiere que hay una vulneración al principio de razonabilidad debido a que no se ha analizado si hubo o no intencionalidad. Sobre el particular, debe indicarse que el análisis de la intencionalidad remite más que a la razonabilidad, a la culpabilidad. Por tanto, desde ese punto de vista, respecto a lo alegado, cabe indicar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso,

no se ha cumplido con dicho deber frente al inspector comisionado, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la impugnante. Sobre la motivación de las resoluciones expedidas 6.10 Al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación. 6.11 Por las consideraciones antedichas, deviene en infundado el recurso de revisión, en ese sentido, no corresponde acoger ninguno de sus extremos, no siendo atendible el pedido de nulidad solicitado al no advertirse vicio alguno que la acarree.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO 3C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3021-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO 3C S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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