| Resolución N° | 0664-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 88-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Grifo Racing E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRIFO RACING E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 88-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRIFO RACING E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, pese a que el fallo coincide en la terminología (FUNDADO EN PARTE) discrepo de la posición mayoritaria en cuanto a sus fundamentos y consecuencias, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El objeto de controversia: la naturaleza esencial o accesoria de las alertas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 90-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 07 de mayo de 2021, y notificado el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relacionales Laborales: Planillas o Registros que la sustituyan (Registro de trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y de pensiones) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 sof 20555195444 soft
del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI- IFI, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 (Cuarenta y seis mil doscientos con 00/100 soles), por haber incurrido, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el día 26 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el día 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 23/02/2021 aparentemente les fue notificado el requerimiento de información S/N, solicitando información por medio del sistema de comunicación electrónica, el que debió ser presentado en el plazo de tres días; cuestionando que no existe un cierre de requerimiento o emisión de documento formal en el que se indique expresamente o se deje constancia que se ha incumplido el requerimiento de información además de enunciar taxativamente la infracción cometida, aplicando el principio de tipicidad; y con fecha 02/03/2021 al parecer se les reitera el pedido de información; sin hacer referencia a ninguna solicitud anterior, sin aclarar si en dicho acto ya mantenían una falta cometida, sin tipificarla, y tampoco explica que de cometer la misma infracción estas se acumulan por cada solicitud o solo se sanciona la más actual, sin brindar información clara, lo que viola el debido procedimiento, la transparencia y los deja en estado de indefensión; habiéndoles solicitado la misma información que en el primer requerimiento, habiendo mencionado que este era el primer requerimiento, solicitando su nulidad en ese extremo.
ii. Con respecto al acto administrativo de notificación a través de la casilla electrónica, si bien el MTPE antes del inicio de la pandemia, aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica, así como el cronograma de implementación a nivel nacional, no obstante, dado el Estado de Emergencia, el cronograma ha sido modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL,estableciéndose nuevas fechas de implementación; sin cumplirse en la parte de su difusión a través de orientación y campañas masivas, dejándolos en estado de indefensión, vulnerando el derecho a la información y educación
preventiva, antes de la sanción, privándolos de su defensa, cuestionando también la demasiada conveniencia y desigualdad a favor de SUNAFIL, ya que en los requerimiento enviados se les indica “…El plazo para la presente IMPUTACIÓN DE CARGOS es de 05 DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificada la presente, y deben ser presentados por MESA DE PARTES VIRTUAL (…)”; el inspector hace referencia que debido al estado de emergencia que vive el país se vienen implementando medidas y estrategias de cuarentena y aislamiento (uso de las tecnologías de información), justificando así, su no visita física al establecimiento lo que es razonable, sin embargo, según el proveído de fecha 10 de junio de 2021, se les indica que los descargos al informe final de instrucción se debe presentar únicamente en forma física, sin otorgarles la oportunidad de hacerlo vía mesa de partes virtual, vulnerando el debido proceso y al no observarse el debido proceso, dichos actos devienen en nulos.
iii. Con respecto al informe final de instrucción, se vulnera el principio de non bis in ídem, recogiendo la propuesta de sanción la resolución apelada, constituyendo un perjuicio económico a sus actividades, resultando confiscatorio, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado ninguna infracción, solicitando la revisión y análisis objetivo del extremo apelado, toda vez que consideran excesiva la carga y sanción impuesta, al corresponder a un mismo hecho y fundamento, a un proceso que el inspector no ha evidenciado objetivamente la carga de la prueba correspondiente, la resolución apelada indica la “negativa” como un concepto de comportamiento rebelde y contrario al orden jurídico, lo que no ha sucedido concretamente, siendo que en el momento que han tomado conocimiento de los requisitos e información solicitada, han hecho llegar mediante Carta N° 009-2021-GREIRL, de fecha 02 de julio de 2021, remitida a través de mesa de partes virtual los documentos solicitados, sin haberse valorado los documentos presentados, motivo por el que no han obstruido la labor inspectiva, solicitando sustento objetivo y técnico para saber de qué manera se ha afectado a los trabajadores, ya que todos ellos gozan de sus beneficios y remuneraciones de acuerdo a ley, por estos motivos solicitan que se declare nula la resolución apelada y los requerimientos emitidos al no cumplir con el debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 13 de agosto de 2021 (ver folio 227 del expediente sancionador)
i. Las medidas de requerimiento de información no son impugnables por lo que no puede declararse su nulidad, asimismo el inspector esta facultado para solicitar en el plazo que considere razonable todo tipo de requerimiento de información o las actuaciones que considere necesarias; lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que conforme al Principio de Autonomía Técnica y Funcional, y conforme a lo establecido en el art. 5 numeral 5.3 que establece: “Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con la justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”, es que el inspector está facultado para solicitar información en el plazo que el considere razonable para que sea cumplida por el sujeto inspeccionado, y de la revisión de las actuaciones inspectivas, motivo por el que en el presente caso, el inspector actuante ha emitido dos medidas de requerimiento de información, advirtiendo en cada una de ellas lo siguiente: “ASI MISMO SE RECOMIENDA AL SUJETO INSPECCIONADO PRESENTAR TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, tal como se está solicitando, caso contrario se tendrá como obstrucción a la labor inspectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 46°, numeral 3° del D.S N. 019-2006-TR, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO”; cumpliendo así con el principio de Predictibilidad establecido en el TUO de la LPAG, es decir se puso en conocimiento del sujeto inspeccionado que el no enviar la información constituía una infracción a la labor inspectiva, señalando el artículo en donde se encuentra tipificada la misma, cumpliendo con el principio de tipicidad; respecto a lo señalado en los dos requerimientos, siendo lo siguiente: “En caso tenga a la fecha de notificación del primer requerimiento, algún trabajador que no esté registrado en planilla, se le recomienda hacerlo inmediatamente (registrarlo en planillas), acreditarlo y comunicarnos en su descargo al primer requerimiento para no ser infraccionado, caso contrario de detectarlo mediante la visita inspectiva presencial o virtual, de acuerdo a nuestra competencia se procederá a infraccionar como falta insubsanable y la denuncia correspondiente al Ministerio Público”, esto es una recomendación y una advertencia a la vez respecto del registro en planilla que es obligación del sujeto inspeccionado, infracción que es de carácter insubsanable, lo que no puede ser tomado como que el inspector señala que es el primer requerimiento, más aun si sabe que cada requerimiento ha sido notificado en fechas diferentes, hecho que tampoco acarrea la nulidad de las medidas.
ii. En cuanto a la notificación mediante la casilla electrónica, es preciso mencionar que con fecha 14 de enero de 2020, se publicó en el diario oficial EI Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual se reguló el uso obligatorio de la notificación vía Casilla Electrónica, como una herramienta que permite una comunicación directa y permanente entre la SUNAFIL y los empleadores, a fin de mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL. La norma precedente define a la casilla electrónica como el buzón electrónico que se asigna al usuario, con el propósito de tramitar de forma segura y confiable las notificaciones en el marco de los procedimientos, actos administrativos y actuaciones de la Sunafil, constituyéndose como un domicilio digital obligatorio, siendo una obligación de todo empleador revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de poder tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL(modificada
por R.S. N° 114-2020 y R.S. N° 164-2021-SUNAFIL), se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional para el uso obligatorio de la casilla electrónica, en ese sentido, la implementación respondió a una cronograma progresivo; notificándose a través de ésta herramienta todo tipo de documentos que correspondan ser informados al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador (fase instructora, fase sancionadora, así como, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral) o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la SUNAFIL. Agregado a ello, a través de la casilla electrónica también se notifican las diversas comunicaciones de orientación de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, así como, diversas alertas laborales. Además, en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, se establece que la información sobre el inicio y funcionamiento de dicho sistema, se llevará a cabo a través de la difusión que la ,propia SUNAFIL realizaría (misma que se realizó durante todo el proceso de implementación), siendo estos documentos de conocimiento y acceso al público, asimismo el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprobó la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, como sistema web que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casilla electrónica, ha sido publicada en un medio de comunicación que es de alcance de todo el público y que es obligación del propio sujeto inspeccionado el estar al día con la emisión de documentos legales, ello debido a que se encontraba dentro de un proceso de fiscalización, motivo por el cual las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento de las medidas de requerimiento se encuentran conforme a ley resultando totalmente validas, motivo por el que no se ha vulnerado ninguno de los principios mencionados por el sujeto inspeccionado; en cuanto al argumento de que se le requirió la presentación de descargos al informe final de manera física, es preciso mencionar que es de conocimiento público de la SUNAFIL, que viene manejando desde el inicio de la pandemia una mesa de partes virtual, la misma que fue puesta en conocimiento al sujeto inspeccionado al notificarle la imputación de cargos, pudiendo haber presentado sus descargos a través de ese medio, puesto que lo mencionado en el proveído no tienen carácter limitado.
iii. En relación al principio de non bis in ídem, aun cuando las multas por no remitir el íntegro de la información por casilla electrónica han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos y en atención a distintos requerimientos, es decir, en virtud de los
requerimientos de información para las actuaciones inspectivas de investigación emitidos para los días 26 de febrero de 2021 y 05 de marzo de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega el Sujeto inspeccionado en su recurso por los requerimientos de información incurridos solo en esta investigación. Por ende, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 526- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRIFO RACING E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRIFO RACING E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00 (Cuarenta y seis mil doscientos con 00/100 soles), por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 16 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRIFO RACING E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los siguientes argumentos:
Sobre la validez del acto de notificación
i. En el presente procedimiento sancionador se puede apreciar que existe una vulneración al acto de notificación, dado que conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificaciones de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, la empresa no fue alertado por correo electrónico ni por mensaje de las actuaciones del presente procedimiento, se tuvo conocimiento el 08 de julio de 2021, debido a que llegó un mensaje de texto al número de celular pero ya con la resolución de sanción y los demás actuados emitidos arbitrariamente, vulnerando el derecho a la defensa reconocido en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, razón por la cual se solicita la nulidad.
Respecto al requerimiento de información y al debido proceso
ii. Con fecha 23 de febrero de 2021, aparentemente se nos fue notificada el requerimiento de información S/N, en la que solicita información por medio del sistema de comunicación electrónica a través de la casilla electrónica, debiendo presentar en el plazo de 3 días hábiles, es decir hasta el 26 de febrero de 2021, sobre ello, la empresa cuestiona que no exista un cierre de requerimiento o emisión de documentos formal en la que indique expresamente o deje constancia que se ha incumplido la entrega de información, toda vez que los actos administrativos deben estar concatenados entre sí, a fin de darle correcta trazabilidad al mismo, además de enunciar taxativamente la infracción cometida aplicando el principio de tipicidad en aras del principio de seguridad jurídica y no de indefensión, así como tampoco explica que de cometer la misma infracción estas se acumulan por cada solicitud o solo se sanciona la más actual, no indica si el incumpliendo es total o parcial; no obstante, en ambos requerimientos S/N consignan la misma información respecto a que ambos serian el primer requerimiento, lo que hace difuso e inexacto causando confusión en mi representada como sujeto fiscalizado, el documento u acto administrativo no es claro, lo que le quita validez y objetividad, razón por la cual se solicita la nulidad en este extremo.
iii. En ese sentido, los procedimientos realizados por la Sunafil no se encuentran alienados a la misión que mantiene ya que no se han cumplido la parte de difusión a través de orientación, campañas masivas y educación preventiva, dejándonos en estado de indefensión, lo cual vulnera el derecho a la información, además existe demasiada conveniencia y desigualdad en favor de la Sunafil ya que los requerimientos no son homogéneos en la vía de su cumplimiento.
iv. Se ha sancionado por no cumplir con remitir por correo electrónico el integro de la información y documentación requerida para los días 26/02/2021 y el 05/03/2021, configurando como infracción muy grave a la labor inspectiva y se subsume dentro de los alcances del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, queremos incidir en dicho término, toda vez que la “negativa”, es entendida como un comportamiento rebelde y contrario al orden jurídico, conclusión que no ha sucedió concretamente, tal es así que en el preciso momento que tomamos conocimiento de los requisitos e información solicitada, se ha presentado la Carta N° 009-2021-GREIRL de fecha 02 de julio de 2021 y remitida a través de mesa de partes virtual mediante HR N° 94252-2021, ingresando el día 03 de julio de 2021 a las 10:04: 13 horas, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el punto 14 de la Resolución de Sala Plena Nacional
001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el cual es precedente de observancia obligatoria, en el presente caso no se ha dejado evidencia suficientemente que mi conducta haya sido obstruccionista, toda vez que no tenía conocimiento del proceso, razón por la cual ni bien se tomó conocimiento se remitió la información, en ese caso lo lógico sería que se me sancione por envío tardío de la información e imponer el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
v. Se afirma deliberadamente que la infracción cometida perjudica a 17 trabajadores, al respecto se solicita sustento objetivo y técnico para saber de qué manera se llega a esa conclusión ¿de qué manera se han visto afectados dichos trabajadores?, todos nuestros trabajadores gozan de sus beneficios y remuneraciones de acuerdo a Ley, pero eso era el asunto de fondo que se debió determinar con la información presentada, pero que, al contrario, se ha emitido un juicio de valor de manera subjetiva, ¿se ha verificado acaso la documentación presentada para determinar si se está incumpliendo con el pago de algún derecho beneficio laboral que vaya a afectar sus salario o remuneración?, en esa medida, el argumento basado para sancionar, carece de validez, siendo que no se ha verificado la documentación presentada, a pesar de haberla presentado 5 días antes de la emisión de la resolución de sanción, es más ni siquiera se hace mención de dicha documentación habiendo denotar que no se presentó ninguna documentación, así como tampoco se nos ha notificado de la admisión de la documentación presentada, transgrediendo así el principio de legalidad y del debido procedimiento, causales para declarar la nulidad del presente procedimiento sancionador.
Vulneración al principio “Non bis in ídem”
vi. Conforme se puede apreciar en el punto 7.8 de la resolución impugnada, se admite que las multas si son basados en el mismo fundamento y los mismos hechos, sustentando su posición en que son distintos requerimientos, pero que no tipifica ni señala en el segundo requerimiento que mi representada ya incurrió en una primera infracción, por lo que consideramos que existe una vulneración al principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 de la Ley N° 27444, no obstante, existe la misma identidad, hecho y fundamento porque el requerimiento mantiene el mismo pedido de información, no difiere el uno del otro, la solicitud es exactamente lo mismo, sin precisar que el segundo requerimiento se trata de un reiterativo o complementario, tampoco se hace referencia al anterior incumplido ni se tipifica en dicho documento la infracción supuestamente cometida, vulnerando el principio de non bis in ídem.
vii. La fiscalización efectuada por la Sunafil no buscó la verdad material al no valorar la documentación presentada por la empresa, en tal sentido, las conclusiones son sesgadas, debiendo ser reevaluadas por esta Sala, que, además, conforme al artículo 162 de la Ley N° 27444, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, en el sentido que la Sunafil debe efectuar un análisis completo y objetivo y no basado en la vinculación de comportamientos subjetivos aislados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en su artículo 2189, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
Sobre la notificación electrónica
En esa línea argumentativa, nos hemos pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin.
2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En estos casos los administrados no tomaron conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándoles la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.
Este hecho motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material11 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR12: Identificándose que no se podía verificar o identificar si el Sistema había remitido la alerta cuando los usuarios no registraban ingreso a la casilla electrónica. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, se
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del art. 6° de la misma norma, antes citada).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo13. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”14. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento
13 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 14 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido.
principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”15.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan16. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”17.
En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”18.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”19. Consecuentemente, es nuestro deber no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
15 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 16 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 17 Ibid. fundamento jurídico 4. 18 Loc. Cit. 19 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”20. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21.
Por ello, la posición mayoritaria de esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
En el caso, materia de autos, se aprecia a folios 06 del expediente inspectivo el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 23 de febrero de 2021; y, a folios 09, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 23 de febrero de 2021.
Figura Nº 01:
20 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 21 LPAG, artículo 1.8.
Asimismo, a folios 12 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 02 de marzo de 2021; y, a folios 15, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 02 de marzo de 2021.
Figura Nº 02:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es 23 de febrero y 02 de marzo
de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registraron sus contactos con fecha posterior a la notificación del requerimiento.
Figura Nº 03:
En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de estas obligaciones, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Por otro lado, conviene precisar que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria. No se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada. La tipificación aquí efectuada se realiza teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha recordado que, además de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por la ley de la materia, esto es la LPAG, se deben tener en cuenta otros, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad, según el cual “la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa (…)”22(énfasis añadido).
De los actuados, se aprecia que con fecha 23 de febrero de 202123, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, le brinde la siguiente información:
Figura Nº 04:
22 STC 01873-2009-PA/TC, fundamento jurídico 12 c. El énfasis es añadido. 23 Ver folios 06 y siguientes del expediente inspectivo.
Y con fecha 02 de marzo de 202124, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de cuatro (04) días hábiles, le brinde la siguiente información:
Figura Nº 05:
24 Ver folios 12 y siguientes del expediente inspectivo
Ello conforme a lo expuesto precedentemente, obedeció a que la impugnante no tuvo conocimiento de los mismos; pues la autoridad inspectiva no cumplió en este caso en concreto, con comunicar al usuario cuando se le notificó con los requerimientos de información de fechas 23 de febrero y 02 de marzo de 2021, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
En esa lógica del razonamiento, se puede concluir que no se ha configurado el supuesto referido a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46 del RGLIT; por cuanto, la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con los requerimientos de información de fechas 23 de febrero y 02 de marzo de 2021, como consecuencia de una negativa por acción u omisión de la impugnante; pues, conforme se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo, la inspeccionada no pudo conocer de los mismos; debido a que la autoridad inspectiva, no envió la alerta de notificación del sistema informático de notificación electrónica a su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería.
En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, al no haberse enviado las alertas de notificación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Sobre la presunta afectación al Principio Non bis in ídem 6.32 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones25 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3:
“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Morón Urbina26 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado.
Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
25 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC 26 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 Edición. Página 463
• La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. (…) • La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.
De la revisión de las conductas, se evidencia que existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos son distintos. Así, se ha comprobado las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos momentos diferentes, tal es el caso que, la primera infracción atribuida es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de febrero de 2021 y la segunda con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021, no evidenciándose que las sanciones impuestas sean sucesivas por un mismo hecho. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en el extremo referido a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRIFO RACING E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 88-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRIFO RACING E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, pese a que el fallo coincide en la terminología (FUNDADO EN PARTE) discrepo de la posición mayoritaria en cuanto a sus fundamentos y consecuencias, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El objeto de controversia: la naturaleza esencial o accesoria de las alertas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)
Es objeto de discrepancia la naturaleza de la tercera regla enlistada. Para el voto mayoritario, esta es una norma que genera una expectativa justificada en el administrado de recibir una alerta adicional a la notificación, de manera que resultaría tutelable —al amparo de la buena fe procedimental— las alegaciones presentadas por administrados que atribuyen a la alerta el carácter de condición de validez del resto de obligaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Para el voto en discordia que expreso, la interpretación sistemática de las reglas glosadas antes, los fines constitucionales relevantes del sistema de inspección del trabajo y la actuación de los principios de proporcionalidad y culpabilidad deberían conducir a afirmar la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica.
2. Efectos de la resolución adoptada en mayoría que resultan contrarios al bloque de legalidad aplicable
Apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6º se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado; pero no se observan fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica.
Por ello, el criterio adoptado por la mayoría de la Sala sobre el caso analizado, inevitablemente, produce al menos cinco efectos contra legem, a saberse:
i. La inoperatibilidad de la primera regla (al no ser obligatorio el uso de la casilla electrónica)
Como es sabido, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR establece, en su artículo 1º, a la casilla electrónica como medio válido para las notificaciones en los procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo.
Debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del artículo 20.4, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial.
Entonces, son las entidades indicadas quienes, en ejercicio de sus competencias, han determinado la obligatoriedad de la casilla electrónica. No obstante, sobre la base de la buena fe procedimental, se matiza este componente preceptivo, al vincularlo a una expectativa justificada (y, por tanto, tutelable) de recibirse una alerta. Sin embargo, es notable que tal expectativa está —necesariamente— fundamentada en el efecto que el principio de publicidad de las normas otorga a una regla singular (precisamente, aquella referida a la generación de la alerta) que está contenida en el cuerpo normativo cuyo vigor termina siendo matizado.
No parece convicente el reconocer los efectos de la publicidad aisladamente a la parte que refiere a la alerta (precepto que generaría la “expectativa justificada”) y no a la regla que refiere al uso obligatorio de la casilla. Este último genera un componente obligacional por el que, cuando menos, queda claro que debe utilizarse y revisarse la casilla electrónica.
Por ello, a través de esta lectura distinta, el uso de la casilla obligatoria dejaría de ser “obligatorio” en los términos prescritos por la norma sectorial, y estaría supeditado a un comportamiento del sujeto inspeccionado o administrado, lo que resulta contrario al propósito de la instauración obligatoria de la casilla electrónica.
ii. La insuficiencia de la segunda regla (por tratarse de un domicilio digital que no es apto para albergar las notificaciones, si no fuera que vienen acompañadas de los avisos complementarios)
En la resolución adoptada ha primado una lectura de la que discrepo, pues su efecto es el de descartar la constitución del domicilio digital establecido, para los propósitos de la inspección del trabajo, conforme a lo establecido por mandato del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Es importante destacar que existen referencias explícitas —véanse los artículos 5.1 y primer párrafo del artículo 6º del citado Decreto Supremo— al sentido obligatorio de la casilla electrónica, conforme a la previsión contemplada en el artículo 20.4 del TUO de la LPAG. En cambio, la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la notificación: perfecciona el conocimiento
del sujeto inspeccionado o administrado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública.
De forma ilustrativa, puede comprobarse que el artículo 55.3 del Decreto Supremo Nº 029- 2021-PCM, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, especifica que “las alertas realizadas al correo electrónico personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni de los actos administrativos o actos de administración que se notifican”.
Esta regulación, referida a un sistema en implementación, parte de una razonabilidad fundamental: no puede darse a lo accesorio la condición ni el tratamiento de un elemento esencial. Así, un sistema de alertas o avisos complementarios impone una obligación a la SUNAFIL cuya inobservancia puede ser analizada desde la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario que omite su cumplimiento; más no genera un vicio trascendente del acto administrativo o de administración que se quiera trasladar a conocimiento del sujeto investigado.
iii. La inexigibilidad de la cuarta regla (al poderse exonerar los usuarios de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica)
Otra aplicación del principio de publicidad de las normas que es objeto de polémica en el presente caso es el que refiere a la obligación que los empleadores de revisar la casilla electrónica de forma periódica. Conforme con el artículo 8.1º de la norma sectorial bajo análisis, se enuncia claramente una obligación que recae en el comportamiento diligente exigible a todo sujeto inspeccionado o administrado: la revisión rutinaria de la casilla electrónica para determinar si se está siendo objeto de alguna solicitud o medida inspectiva, por parte de la SUNAFIL.
De esta forma, la citada obligación se relaciona estrechamente con el deber jurídico de colaboración con la inspección del trabajo (artículos 9º y 15º de la LGIT) y que satisface la aplicación de un sistema de responsabilidad subjetiva, conforme declara la recepción legal del principio de culpabilidad (artículo 248.10 del TUO de la LPAG). Este bloque de legalidad es, pues, consistente con un enfoque constitucional del ejercicio de las potestades públicas.
No obstante, para la resolución adoptada en mayoría este elemento es vinculado a la recepción de la alerta. Nuevamente, entonces, se somete la eficacia de las obligaciones legales establecidas en el cuerpo normativo a un acto de la administración consistente en la recepción de una alerta, cuestión meramente contingente respecto del vigor que la
norma adquiere al producirse la condición de la publicación de la norma. No basta, pues, deducir una conexión entre la revisión periódica de la casilla electrónica y la notificación de la alerta correspondiente; por el contrario, resta explicarse si acaso tendría sentido que la norma jurídica imponga la obligación legal de verificar periódicamente la casilla electrónica si, en definitiva, la misma obligación legal deja de ser necesaria o hasta pertinente por ser prevalente la emisión de una alerta.
Siendo que la alerta y la revisión periódica de la casilla electrónica son componentes que deben compatibilizarse, no puede deducirse una colisión irrazonable entre dichos elementos. Por el contrario, la interpretación sistemática y teleológica de la norma permite afirmar la existencia de una obligación legal de diligencia para el administrado (sobre el empleo del medio de notificaciones) y para la Administración (en tanto debe procurar el correcto funcionamiento del sistema de notificaciones y mejorar la posibilidad de conocimiento de las comunicaciones generadas a través de la alerta correspondiente).
iv. La modificación de la quinta regla (al generarse un requisito adicional a los cinco contenidos de la notificación vía casilla electrónica)
Junto a los argumentos sintetizados previamente, puede corroborarse, para mayor clarificación, que el artículo 9º del Decreto Supremo analizado establece el contenido de la notificación efectuada vía casilla electrónica, definiéndolo a través de elementos informativos que son parte del propio documento objeto de la notificación (texto del acto o actuación; identificación del procedimiento; órgano emisor; fecha de vigencia de la actuación y mención de si agota la vía administrativa) e información que garantiza el ejercicio del derecho de defensa (expresión de los recursos procedentes y el plazo de su interposición).
La elevación de la alerta, de naturaleza complementaria, al carácter de componente que condiciona la validez de la notificación confunde los aspectos esenciales de la comunicación y las cargas formales accesorias establecidas por la norma, que son de cargo y responsabilidad de la Administración Pública.
En particular, debe apreciarse además que esta apreciación no incide favorablemente en el derecho fundamental al debido proceso, sino que alivia una carga (de comportamiento diligente) normativamente impuesta a los administrados. Por otro lado, otorga a las cargas de la Administración una condición no prevista en la norma sectorial, modificándose entonces a los componentes requeridos por la norma para la adecuada formación y validez de la notificación.
v. La condicionalidad de la sexta regla (por relativizarse a la validez prevista por el reglamentado).
Finalmente, es importante resaltar que la norma sectorial ha previsto la validez y el efecto de la notificación en el artículo 11. 1º, estableciéndose que la modalidad de notificación comentada es plenamente apta para producir el efecto jurídico de su vigencia y exigibilidad cuando ocurre el depósito del documento en la casilla electrónica.
Nuevamente, estas normas interpretadas razonablemente generan convicción sobre aquello que es esencial para el efecto vinculante de la notificación vía casilla electrónica: no refieren a la alerta como un elemento ni indispensable ni (siquiera) necesario para que los efectos de la notificación se produzcan respecto de la esfera de derechos subjetivos del
sujeto inspeccionado o administrado en la fiscalización laboral o procedimiento sancionador, respectivamente.
3. Sobre la aplicación efectiva del Principio de Publicidad de las normas
Queda claro que, para el voto en mayoría, la Administración del Trabajo debe notificar las notificaciones y dar aviso a los sujetos inspeccionados con alertas de la notificación; no obstante, lo que no resulta satisfactorio en esta opción interpretativa es la subyacencia una la regla de excepción al principio de publicidad de las normas.
Al excluirse a la obligatoriedad de la casilla electrónica y a la obligación de su revisión periódica por parte de los sujetos investigados, la resolución adoptada en mayoría termina enjuiciando no a una actividad singular de un inspector u órgano del procedimiento sancionador, sino que objeta a la obligación contenida en una norma estatal de carácter imperativo y que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
Esto ocurre debido a que, en la resolución aprobada, se pierde de vista en el análisis a la ineludible publicidad de la norma emitida por la Administración del Trabajo en su función reglamentaria. No parece satisfactorio el que se alegue que, a través de la alerta, se sustancie el efecto vinculante que trae el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido.
Debe recordarse que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058- 2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,27 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
27 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.28
Lamentablemente, con el cambio de criterio acogido por mayoría, se deja de lado que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
4. La razonabilidad del uso de la casilla electrónica en el caso analizado
Es pertinente añadir, además, que se aprecia que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia.
El contexto presente ha llevado a que actividades privadas y públicas se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.
28 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
De esta forma, la proporción entre los medios, y fines se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
5. Sobre aspectos concurrentes en el caso examinado:
De otro lado, esta obligatoriedad de la casilla electrónica no permite dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos —en la opinión del suscrito— no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).
En otro extremo que considero equivocado, la resolución sostiene que no existe una negativa de proporcionar información, conforme establece el artículo 46.3, que sanciona a los comportamientos contrarios al deber de colaboración. Esta lectura de la norma que sanciona los incumplimientos a la labor inspectiva es equivocado pues supone que el régimen de responsabilidad para este incumplimiento debe suponer dolo, necesariamente. No obstante, la responsabilidad administrativa bajo el principio de culpabilidad admite también a otros factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.29 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
6. Sobre la ausencia de una declaratoria de nulidad con revocación de los actos hasta el momento de origen del supuesto vicio advertido
Finalmente, dentro de la lógica adoptada en la tesis de la mayoría no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. No obstante, la resolución ordena dejar sin efecto a la resolución emitida por la instancia de apelación sin ofrecer a la propia Administración la posibilidad de
29 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
enmendar el supuesto error cometido al no emitirse la alerta al correo o por sistema de mensajería, de manera que se ha restringido sin una razón suficiente la posibilidad de que se enmiende la notificación supuestamente defectuosa.
Consecuentemente, con todo lo expuesto, a criterio de suscrito, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
En el presente caso, considero que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente el depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión; es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se trata de una notificación inválida, vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información, siendo esta es válida conforme a lo desarrollado líneas arriba; sin embargo, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, lo cual no se advierte sobre el segundo requerimiento de información. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y REVOCANDO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Presidente
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