| Resolución N° | 0725-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 497-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Grifo J.H.P |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 165-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 497-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como leve, según lo dispuesto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,118.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2699-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Jhon Brayan Chinchercoma Quispe por presuntos incumplimientos en el pago de remuneraciones y beneficios sociales. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones y, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
normas sociolaborales, debiendo acreditar haber efectuado el pago de las remuneraciones y los beneficios sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 485-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 97-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La conclusión a la que llega SUNAFIL para determinar que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia es incorrecta porque una cosa es no contar con el registro de control de asistencia y otra muy diferente es tener el registro de control, pero sin la firma del trabajador. ii. Los trabajadores en Arequipa no firmaban el registro de control de asistencia, hasta antes de la inspección, porque la gerencia está ubicada en Cusco, por ello, era flexible con este tipo de control. iii. Se dio cuenta respecto a que no existía una persona responsable que supervise a los trabajadores para la firma en el registro de control de asistencia a excepción de los controles vía llamadas al celular como las que se hacía y se sigue haciendo. iv. A la fecha se tiene al día el registro de control de asistencia, lo cual demuestra que, en efecto, la actuación inspectiva logró resultados favorables para la empresa y el trabajador; por tanto, la multa no debe proceder. v. Los actos se deben ajustar a lo estrictamente contemplado en la norma, y en este particular caso, la infracción muy grave, según el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT es: “No contar con el registro de control de asistencia”, en ningún extremo de la norma se hace mención al hecho de que también constituye infracción muy grave de que las empresas tengan el registro de control de asistencia, pero sin firmas del trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. ii. La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número de documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”. iii. Bajo ese contexto, evaluado lo alegado por la inspeccionada en el recurso de apelación, se evidencia que no resulta amparable, toda vez que los medios probatorios presentados no desvirtúan la infracción atribuida. Por el contrario, de lo esbozado por la inspeccionada, se advierte que ésta admitió expresamente que los trabajadores de la inspeccionada en la ciudad de Arequipa, hasta antes de la inspección, no firmaban el registro de control de asistencia. iv. Cabe precisar que, si bien la normativa legal vigente permite que el empleador pueda elegir cómo llevar el control de asistencia; no obstante, la misma normativa precisa que ésta debe ser llevada en soporte físico o digital, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime que, son los trabajadores quienes deben consignar de manera personal el tiempo de labores realizado, no pudiendo la inspeccionada sustituir a los mismos a través de las llamadas por el celular como alega. v. En consecuencia, los argumentos esbozados no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad sancionadora de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grados en todos sus extremos.
A través del escrito “Resuelva nuestro pedido ingresado el 05 de octubre de 2021”, de fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante solicita la reducción de la multa al 30%.
2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 103 del expediente sancionador.
Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 043-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La falta imputada no se subsume a los hechos y a la tipificación contenida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en efecto conforme lo estamos denunciando, la autoridad administrativa lejos de analizar si, el numeral 25.19 fue o no correctamente aplicado, lo que hace es confirmar su aplicación. En lugar de que por ejemplo se nos haya requerido y eventualmente sancionado con lo dispuesto en el numeral 25.3 del RLGIT, relativo al incumplimiento de obligaciones relacionadas con el registro de trabajadores. ii. El numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el hecho de no contar o no tener un registro de control de asistencia. Sin embargo, sí tenemos y hemos exhibido el mismo, conforme consta en la actuación inspectiva de fecha 09 de noviembre de 2020, incluso se ha dejado constancia al respecto en el Acta de Infracción. iii. En el recurso de apelación hemos alcanzado nuevamente las copias de algunas páginas del registro de control de asistencia exhibido durante la diligencia del 09 de noviembre de 2020, lo cual evidencia que, si contamos con el mismo, otra cosa muy diferente es el hecho de que ese registro de control no tenga registrado los datos
de los trabajadores conforme fue calificado por la inspectora. Entonces, la autoridad administrativa al haber advertido este incumplimiento pudo imputar otra infracción que no sea la tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dado que en ningún extremo de esta norma contempla la falta de datos, firmas. iv. La resolución impugnada adolece de falta de congruencia, en el extremo de que no niega la existencia de control de asistencia, sosteniendo que esos medios de prueba no desvirtúan la infracción. En correspondencia, consideramos que no resulta lógico que se insista en tipificar una infracción como la descrita en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dándole un contenido diferente, pese a que hemos confirmado tener el registro de control de asistencia. v. Nunca se nos requirió cumplir con la obligación relacionada al llenado del registro de control de asistencia. En relación a este extremo, cuando la inspectora de trabajo advirtió este hecho al comprobar la exhibición del registro de control de asistencia, muy bien pudo haberlo requerido, ampliando su investigación para regularizar dicha obligación, sin perjuicio de imponerle una infracción tipificada en el artículo 23 del RLGIT, lo cual no ha sucedido, dado que la inspectora calificó incorrectamente la infracción como insubsanable, lo cual desvirtúa el principio de legalidad y vulnera el debido procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley
El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera
permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley.
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con un registro de control de asistencia del trabajador Jhon Brayan Chinchercoma Quispe, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, corresponde analizar lo alegado por la impugnante referente a que mediante actuación inspectiva de fecha 09 de noviembre de 2020, se ha dejado constancia de contar y haber exhibido el registro de control de asistencia.
En el caso en particular, a folio 188 del expediente inspectivo, se verifica el documento “Registro Permanente de Control de Asistencia”, que consigna en detalle los nombres completos de los trabajadores, número de documentos de identidad, turnos, ingreso, salida, firma y horas extras; sin embargo, no se observa que los trabajadores hayan consignado de manera personal el tiempo de labores.
Al respecto, recordemos que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala la información mínima que debe contener el registro, esto es: (i) nombre, denominación o razón social del empleador, (ii) número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, (iii) nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, (iv) fecha, hora y minuto del ingreso y salida de la jornada de trabajo, (v) las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL, aprobó el siguiente criterio normativo:
TEMA CRITERIO Tema N° 04:
Tipificación y sanción por no contar con un registro de control y asistencia sin el contenido mínimo exigido normativamente Cuando el Inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004 - 2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme a tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
En el caso, se observa que el empleador declara tener un registro, pero en dicho registro los trabajadores, de manera personal, no inscribían la información respecto al tiempo de labores que debe contener el registro para retratar la obligación laboral establecida en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por darse cuenta de los nombres completos de los trabajadores, número de documentos de identidad, mas no de turnos,
ingreso, salida, y firma. Ello podría sugerir un fraude a la ley, por no registrarse el tiempo de trabajo, lo que se deja sentado para lo correspondiente, acorde con el interés de la parte afectada por esta medida. Sin embargo, desde la aplicación del principio de tipicidad, esta Sala considera que la aplicación del numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, resulta indispensable, ya que la taxatividad de la conducta sancionada, conforme al texto vigente antes de la modificación operada por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR, radica en la falta absoluta del registro de asistencia. Por lo tanto, considerando lo establecido por los inspectores de trabajo en el numeral 4.3.3. de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en el que dejaron constancia que el sujeto inspeccionado no contaba con el registro de control de asistencia del trabajador afectado, esta Sala considera que el tipo legal infractor correcto imputado a la impugnante es el establecido en el numeral 23.7 del numeral 23 del RLGIT. En consecuencia, procede amparar este extremo del recurso de revisión y corresponde adecuar la tipificación de la conducta infractora en el tipo legal establecido en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, imponiendo una multa por S/. 1,118.00 (Mil ciento dieciocho y 00/10 soles) por dicha infracción.
Contrario a lo alegado por la impugnante, y conforme al numeral 6.6 de la presente resolución, respecto a la ampliación para la regularización del contenido mínimo del registro de control de asistencia, cabe precisar que, es de obligatorio cumplimiento por parte del empleador que el registro de control de asistencia contenga la información mínima que establece el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR – “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. Asimismo, este contenido mínimo se prescribe con la finalidad de que el empleador registre de manera permanente el tiempo de labores de los trabajadores; en ese sentido, la impugnante se encontraba en todo momento, en la obligación de disponer el registro cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación, así lo convenga, conforme al artículo 5 del citado cuerpo normativo; lo cual que ha sido reconocido por la impugnante en su recurso de apelación, al señalar que, a la fecha tienen el día el registro de control de asistencia conforme. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de las obligaciones formales respecto del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 497-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como leve, según lo dispuesto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,118.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
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