Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grifo Gasoil S.A.C — Res. 117-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0117-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador416-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteGrifo Gasoil S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0034-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha13 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GRIFO GASOIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRIFO GASOIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con relación al pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, reduciéndose el monto de la multa impuesta de conformidad con el fundamento 6.33 de la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRIFO GASOIL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo referido a la aplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.

- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2021-DPSC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento del 09 de junio de 2021, para que acredite el pago de vacaciones del periodo 2019-2020 y el pago de la sobretasa del 35% por jornada nocturna, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de Bonificaciones y, Horas extras); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y, Jornada nocturna); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 08:42:51-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 577-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 789-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,196.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar los intereses legales de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 789-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el acta de infracción, es nula porque contraviene los plazos, arbitrariamente se señala como fecha de inicio de la actuación inspectiva el 07 de mayo de 2021 cuando en realidad fue el 28 de abril de 2021, conforme consta en el acta de verificación de despido arbitrario y consecuente denuncia cuya copia se adjunta como prueba de este escrito; por tanto, considerando los plazos establecidos en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, si la actuación inspectiva inició el 28 de abril de 2021, entonces el plazo máximo para su resolución debió materializarse a los 30 días hábiles, vale decir el 09 de junio de 2021, incluso SUNAFIL tenía la posibilidad legal de prorrogar

por un plazo máximo de 30 días hábiles adicionales, no sin antes notificar previamente al administrado, cosa que no sucedió en este particular caso y ha sido recién que el acta de infracción fue emitida el 15 de junio de 2021, para luego notificar tres meses y medio, es decir, el 30 de setiembre de 2021. ii. Por lo señalado, se tiene que el inicio del procedimiento sancionador se sustenta en un acta de infracción que ha sido emitida después de los 30 días hábiles que contempla la norma y de lo actuado no existe ninguna resolución de prórroga, por lo que, sería un acto administrativo nulo, que a su vez ha provocado la nulidad de todos los siguientes actos como es el caso del inicio del procedimiento sancionador. iii. Que, el inspector de trabajo que ha redactado el acta de infracción, se ha limitado a señalar que la orden de inspección tiene su origen de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806, sin especificar cuál ha sido la causa, situación que denota, no una simple irregularidad en el contenido del acta, sino que imposibilita a la representada conocer el origen de la inspección y por tanto, vulnera no sólo el derecho de defensa, sino también el derecho a un debido procedimiento administrativo, por tanto, sírvase declarar fundada la nulidad deducida y dispóngase el archivo del expediente. iv. Que, la autoridad administrativa debe inhibirse por tratarse de una obligación de carácter imperativo, porque actualmente existe un proceso judicial en curso interpuesto por la denunciante del procedimiento administrativo, respecto del cual recién han tomado conocimiento el 30 de diciembre de 2021, tramitándose bajo el Exp. N° 01943-2021-0-1001-JR-LA-04; no obstante, y tras el análisis efectuado, resulta que SUNAFIL hasta el momento ha comprobado que dos de las supuestas infracciones ya fueron pagadas; sin embargo, resulta que para la denunciante de este procedimiento, Hilda Huamán no le consta, entonces se evidencia un claro conflicto de intereses que eventualmente daría lugar a pronunciamientos incongruentes por parte de SUNAFIL y por parte del Poder Judicial. v. Que, se revoque la resolución recurrida, pues a la fecha, la empresa ha cumplido con acreditar todos los requerimientos efectuados. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al plazo máximo de las actuaciones inspectivas de investigación, para el caso en particular, se generó la Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, de fecha 05 de mayo de 2021, cuyas materias de verificación son “pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones, horas extras, vacaciones,

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.

depósitos de CTS”, consignándose el plazo de 30 días para el desarrollo de actuaciones inspectivas; así, se verifica a fojas 3 del expediente de investigación, la constancia de actuaciones inspectivas en la que el inspector comisionado, da inicio a la fase de investigación a partir de la realización de comprobación de datos, en fecha 07 de mayo de 2021, razón por la cual, a partir de dicha actuación, se computa el plazo de treinta días consignando en la orden de inspección, plazo que concluía al 18 de junio de 2021; sin embargo, con fecha anterior a la mencionada, se emite el Acta de Infracción N° 021-2021-DSPC, al 15 de junio de 2021, observándose que se cumplió con el plazo previsto legalmente para el despliegue de actos de investigación. ii. Ahora bien, no es cierto que las actuaciones inspectivas hayan iniciado el 28 de abril de 2021, aspecto que no debe confundir al apelante, toda vez que, la captura de imagen adjunta en su escrito de apelación, corresponde a otra orden de inspección, registrada con el número 157-2021, bajo la cual la materia de verificación difiere de la presente, incluso el inspector designado para tal efecto es otro; por lo que, en este punto, el argumento recursivo resulta contrario al principio de buena fe procedimental, previsto en el numeral 1.8 del TUO de la LPAG. iii. De acuerdo al artículo 54 del RLGIT, se tiene establecido el contenido de las actas de infracción, por lo que, en el caso en particular, al verificar el Acta de Infracción N° 21- 2021-DSPC, se observa que, cumple con el contenido establecido normativamente para su emisión, consecuentemente, no existe sustento en el alegato presentado por el apelante, aún más considerando que, no se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que, al inicio del procedimiento sancionador, mediante la notificación de la Imputación de Cargos, se puso en conocimiento del apelante, los detalles bajo los cuales se insta el procedimiento sancionador, concediéndole en cada etapa, un plazo razonable para que pueda presentar descargos, los mismos que en el ejercicio de su derecho de defensa, presentó oportunamente, cumpliéndose con ello el debido procedimiento. iv. Ahora bien, con el propósito de evaluar si existe conflicto con la función jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, se procede a realizar el análisis, en atención a los actuados, los hechos investigados y corroborados, evidenciándose que los incumplimientos a la normativa sociolaboral advertidos, no precisaron ser esclarecidos previamente por instancia judicial, al ser evidenciados en su omisión pese a la medida inspectiva de requerimiento realizada; consecuentemente no se cumple con uno de los presupuestos necesarios, respecto a la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración; por tanto, no corresponde la inhibición, debiendo indicar además que, a la fecha, no existe mandato judicial que ordene a la Intendencia no seguir desarrollando su competencia. v. Adicionalmente, no existe identidad de hechos ni fundamentos, toda vez que, de acuerdo a las pretensiones de la demanda interpuesta, lo que se discute en sede judicial, son los montos de pago por cada beneficio laboral (incluyendo vacaciones y CTS), aspecto que se diferencia de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que la misma se dio, por incumplimiento a la normativa sociolaboral respecto a la temporalidad con la que debieron cumplirse las obligaciones apercibidas mediante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento y la acreditación de las mismas, además, respecto a las infracciones referidas a sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real, no acreditar el pago de sobretasa del 35% por

jornada nocturna y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no han sido planteadas como pretensiones de la demanda interpuesta en sede judicial. vi. Asimismo, cabe precisar que no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que la trabajadora afectada acudió en primer lugar a esta entidad a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y, en caso de comprobarse la infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado; siendo que con posterioridad decidió paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral, en defensa de sus intereses. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de los que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral. vii. Respecto a que han cumplido con acreditar todos los requerimiento efectuados, cabe señalar que, sobre el concepto de remuneración vacacional, el apelante adjuntó la boleta de pago del mes de septiembre 2020, indicando como motivo de suspensión de labores descanso vacacional; sin embargo, se evidencia del registro de control de asistencia que, la trabajadora laboró con normalidad durante el mes de septiembre, motivo por el cual el inspector comisionado, arriba a la conclusión detallada en el acta de infracción; ante ello, en el descargo a la imputación de cargos, el apelante indica que en la boleta de marzo 2021 se realizaba el pago de vacaciones truncas 2020-2021; posteriormente, señala respecto al “Pago de Vacaciones del periodo 2019-2020 se adjunta boletas de pago de vacaciones por dicho periodo en dos boletas, la última quincena de febrero hasta la primera quincena de marzo pagado”, con ello se evidencia la incongruencia en la que incurre el apelante; finalmente, en el recurso de apelación, no se ha cumplido con evidenciar de qué manera habría cumplido con el pago de dicho concepto. viii. En relación al pago de la CTS, la sustitución del trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real, al no haber prueba que refute lo argumentado, corresponde confirmar la sanción impuesta en estos extremos. ix. Respecto al pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, a la fecha de interposición del recurso de apelación, se halla el cálculo de reintegro por horas extras a favor de la recurrente, monto que recién fue depositado, en dos partes, uno en fecha 26 de noviembre de 2021 y otro en fecha 24 de enero de 2022, ambos, en fechas posteriores a la notificación de la imputación de cargos; por lo que, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000138-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRIFO GASOIL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRIFO GASOIL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,196.00, por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRIFO GASOIL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

i. La Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, omite un requisito de validez, porque no se pronuncia de manera expresa e inequívoca respecto al pedido de nulidad del acta de infracción, en tanto sólo resuelve el recurso de apelación de la Sub Intendencia, en ningún extremo existe pronunciamiento respecto a los recursos de nulidad del acta de infracción e inhibición, que a su vez se han fundamentado en el mismo escrito de manera previa y ordenada, dado que cada pedido tiene sus propios fundamentos.

ii. El TUO de la LPAG, no se ocupa de manera expresa de los requisitos que debe cumplir una resolución, pero sí lo hace el artículo 122 del Código Procesal Civil, es así que en el numeral 3) habla de la parte considerativa de las resoluciones y luego en el numeral 4) señala el contenido de la parte resolutiva.

iii. De la revisión de los actuados, se puede visualizar que se ha fundamentado de manera ordenada los recursos, es decir, se alcanzan los argumentos relativos a la nulidad del Acta de Infracción, luego los fundamentos de la inhibición exigida a la SUNAFIL, por existir en curso un proceso laboral instado por la misma denunciante y, finalmente la que corresponde al propio recurso de apelación, para que de esta forma, no se consienta ningún extremo, conforme se puede apreciar en el encabezado y la propia estructura del escrito; con lo cual, se priva del derecho de defensa.

iv. Sobre la revisión a la nulidad del Acta de Infracción, cabe señalar que, el órgano inferior de la SUNAFIL ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 12 de la LGIT, precepto que hace mención expresa e inequívoca al origen de las actuaciones inspectivas, siendo una de ellas la denuncia, conforme consta en el literal c del

artículo comentado. En ningún extremo del citado artículo, señala que el origen de la actuación inspectiva es porque al inspector auxiliar se le ocurrió primero: Consultar la página web de la SUNAT y, luego comunicarse con la recurrente para que precise los periodos de su denuncia.

v. Por tanto, resulta evidente que, la fecha del viernes 07 de mayo de 2021, es una fecha arbitraria que no tiene sustento fáctico, puesto que el sustento es una fecha anterior generada con la denuncia formulada por Hilda Huamán. Se sabe que uno de los principios del procedimiento inspectivo es la confidencialidad, sin embargo, esta confidencialidad no tendría que estar sujeta a la actuación arbitraria, que permite percibir descuido y/o negligencia por parte del inspector auxiliar, quien lejos de sujetarse a lo estrictamente regulado y establecido en la norma en función a los hechos, se limita a realizar formalismos generales que causan indefensión al administrado, toda vez que no se consignó de que el origen de la Orden de Inspección, es en mérito a la denuncia formulada en determinada fecha; fecha que no se encuentra consignada en el Acta de Infracción, argumento que a su vez refuerza y sustenta la nulidad formulada.

vi. Las Órdenes de Inspección N° 157-2021 y 159-2021 fueron gestionadas por los inspectores auxiliares, y están relacionadas con la denuncia, sólo que existe un vacío de cinco a siete días hábiles y, por otro lado, SUNAFIL no explica qué pasó con la denuncia contenida en la primera Orden de Inspección, acto que se subsume a lo señalado por la SUNAFIL en el Acta de Infracción N° 21-2021, en donde expresamente en su numeral 2.1 dice en forma genérica que: “la orden de inspección tiene su origen de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 28806”, es decir la denuncia.

vii. No se ha lesionado el principio de buena fe procedimental, lo único que se ha hecho es evidenciar la incongruencia de los actos realizados por la SUNAFIL y se ha interpretado literalmente la ley. En tal sentido, sí es correcto y existe prueba de que la actuación inspectiva se inició con denuncia y por tanto los 30 días que dispone la Ley se vencía el 09 de junio de 2021 y, al no haber ninguna clase de prórroga, ni antes ni durante esos 30 días de iniciado el proceso inspectivo, entonces, cualquier acto posterior a esa fecha deviene en nulo.

viii. Sobre la exigencia a la inhibición, corresponde la revisión porque se aplica erróneamente los alcances del numeral 2 del artículo 130 de la Constitución Política, relativa a la figura del avocamiento y del artículo 75 del TUO de la LPAG, para tal efecto, adhiere su análisis a los fundamentos relacionados por el principio

de predictibilidad desarrollado por la Sala Laboral en la Resolución N° 076- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

ix. Al respecto, en principio señalan que, la figura del avocamiento no discrimina si la autoridad administrativa ha iniciado su procedimiento “antes” puesto que el avocamiento está relacionado con “tomar conocimiento”, y se ha puesto bajo conocimiento el proceso judicial iniciado por Hilda Huamán, quien a su vez es la denunciante, quien dio lugar al inicio del proceso inspectivo ante la SUNAFIL; por otro lado consideran que, el precepto Constitucional está por encima de las leyes y normas de inferior jerarquía como el TUO de la LPAG.

x. Se estima que no procede la inhibición porque no se cumple el presupuesto relativo a la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo; sin embargo, sí existe interferencia por parte de la SUNAFIL, prueba de ello es la existencia de 2 pretensiones judiciales que a su vez guardan relación con el requerimiento efectuado y que ya existe pronunciamiento en relación a ellas. Al igual que esas 2 pretensiones, existen otras pretensiones similares de las ocho que ha formulado Hilda Huamán, de las cuales recién serán resueltas en sede judicial.

xi. Asimismo, los fundamentos de la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL, que fueron citados en la resolución emitida por la Intendencia, no han podido ser analizados, puesto que la búsqueda a nivel de la web ha llevado más de 40 minutos sin resultado alguno, lo cual lleva a resaltar y poner como evidencia la falta de motivación en las resoluciones en las que ha incurrido el intendente. Por otro lado, al no gozar de publicidad esa resolución y, no ser vinculante para el caso, no tendrían por qué ahondar en su análisis, puesto que no garantiza el principio de legalidad.

xii. Consideran que se estime el pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, porque al igual que en el presente caso, desarrolla el concepto de la toma de conocimiento, como presupuesto para que la SUNAFIL se inhiba.

xiii. Entonces, a la fecha existe la eminente violación al debido proceso y al debido procedimiento, toda vez que, en el supuesto que el Poder Judicial, determine que el total de las prestaciones restantes ya fueron pagadas y por tanto declare infundadas dichas pretensiones, entonces, no se tendría que asumir la multa de una supuesta infracción pagada.

xiv. Ahora bien, respecto al pago de vacaciones, la totalidad del pago de las vacaciones ha sido acreditado de manera objetiva, por eso se ha alcanzado como anexo al recurso de apelación, la copia de la boleta impaga más el cupón de depósito de fecha 21 de enero de 2022; sin embargo, el Intendente señala que persiste la conducta infractora alegando vulneración al principio de buena fe procedimental, pese a que han explicado las circunstancias en cuanto a los descargos y al mismo tiempo se ha señalado la actuación evidentemente parcializada y subjetiva del

inspector auxiliar, al dejar constancia que pretendían sorprender a la autoridad administrativa.

xv. Sobre la supuesta sustitución del trabajador en el registro de su tiempo, sólo se han limitado a adherirse a los argumentos de la Sub Intendencia, aun cuando han alcanzado un análisis referido a la normativa legal relativa al contenido del registro de control de asistencia, en donde se específica que constituye una infracción al efectuar el registro de ingreso y salida del trabajador, pese a que la firma de la extrabajadora consta en el citado registro, motivo por el cual, se han convencido que la imputación es subjetiva, cuando se evidencia que no hubo intención, excepto de informar al trabajador su tiempo de refrigerio. Por lo cual, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en mérito al principio de presunción de licitud en favor del administrado, debe tener en cuenta lo resuelto mediante Resolución N° 505-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

xvi. Respecto a no acreditar el pago de la sobretasa del 35% por jornada nocturna, al igual que el pago de vacaciones como de la CTS, también ha sido efectuado, y consta de los cupones de depósito realizados voluntariamente, que si bien fueron efectuados de manera posterior a la imputación de cargos y antes de la apelación; sin embargo, esta circunstancia no la impide de que la multa sea reducida a un 30%, conforme ha sido solicitado en el escrito de descargo de la imputación de cargos, pedido que a su vez, goza del amparo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.

xvii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva, cabe señalar que, desde un inicio han colaborado con la autoridad administrativa, al realizar el descargo a los requerimientos efectuados dentro de los plazos concedidos, con las limitaciones que ofrece el nuevo sistema inspectivo, precisamente una de las limitaciones ha sido el acceso oportuno y dentro del plazo a la plataforma tecnológica y también el aspecto económico, razón por la cual no han podido realizar y acreditar el pago de todos los requerimientos efectuados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de tres (03) infracciones graves en

materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones truncas

6.7

De los actuados se verifica que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no acreditó el pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas, respecto de la trabajadora Hilda Huamán Apaza, del periodo 2019-2020.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.9

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.

6.10

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.13

Ahora bien, la inspectora comisionada, deja constancia en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, que “del goce y pago vacacional el sujeto inspeccionado cumplió con acreditar el mismo respecto de la recurrente. Sin embargo, el sujeto inspeccionado de manera incorrecta y hasta pretendiendo sorprender a la inspección del trabajo ha presentado la boleta vacacional de septiembre 2020 correspondiente al periodo 2019-2020, cuando del registro de control de asistencia presentado por el apoderado del inspeccionado respecto del mes de septiembre 2020, indica lo contrario, es decir, se evidencia que la recurrente ha laborado en dicho mes, resultando falso que haya gozado de vacaciones. Hecho incorrecto e ilegal que vulnera lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10, 15 y 16 del primer párrafo del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713 (…)”.

6.14

En ese contexto, se advierte que, en los descargos a la Imputación de Cargos, la impugnante manifiesta que, en la boleta de marzo 2021 se realiza el pago por vacaciones truncas 2020-2021. No obstante, posteriormente, en los descargos al Informe Final de Instrucción, la impugnante manifiesta “Pago de Vacaciones del Periodo 2019-2020”, adjuntando para tal efecto las boletas de pago de vacaciones por dicho periodo en dos boletas, la última quincena de febrero hasta la primera quincena de marzo pagado. En ese entendido, se advierte de las manifestaciones realizadas por la impugnante en sus descargos, una incongruencia, pues el monto que figura en la boleta del mes de marzo de 2021, en un primer momento eran vacaciones truncas 2020-2021 y, en un segundo momento pago de vacaciones del periodo 2019-2020. Para finalmente, en su recurso de apelación no evidenciar documentalmente el haber cumplido con el pago de dicho concepto, reconociendo inclusive que “pese que nosotros sí habíamos pagado todas las vacaciones a excepción de las vacaciones truncas conforme recién hemos advertido”. Por tanto, no existe documento que acredite el pago de las vacaciones truncas, afectando con esta omisión a la extrabajadora Hilda Huamán Apaza.

6.15

Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el registro de control de asistencia

6.16

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.18

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9” (énfasis añadido).

6.19

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Si bien el sujeto inspeccionado contaba con dicho documento, se ha detectado que este es un formato elaborado por la parte empleadora, el cual contiene datos obligatorios y espacios vacíos para el correspondiente registro de la trabajadora de la hora de entrada al centro de trabajo y hora de salida del mismo. Sin embargo, del mencionado documento se advierte que existe un tiempo de refrigerio pero que dicho tiempo para el goce del mismo, no es registrado por el trabajador, a razón que está previamente establecido o impreso en el formato, es decir, está impreso dicho tiempo: “45 minutos”, resultando imposible que el trabajador registre de manera personal y real el tiempo en el que hubiese podido terminar su labor para gozar de su refrigerio y al culminar este, reiniciar con sus labores para las que fue contratada, lo cual altera claramente el real tiempo de trabajo que desempeñó la trabajadora: Hilda Huamán Apaza. Toda vez que, si bien resulta cierto que, pueda haber otorgado el posible tiempo de refrigerio, al tener dicho horario; es el trabajador quien debe consignar de manera personal su hora de ingreso y término de trabajo para refrigerar y posteriormente registrar su reingreso a su trabajo, para posteriormente registrar su horario de salida del día de trabajo. Hecho que evidencia que el empleador ha sustituido al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real, aspecto que considerando la Ley N° 27321, se considera desde el año 2017”.

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.20

En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho sustituir a la trabajadora en el registro de su tiempo de trabajo real, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, la cual establece: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

6.21

Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación de la “Medida de Requerimiento”10 de fecha 09 de junio de 2021, que, respecto a este extremo, no se emitirá medida de requerimiento del caso, a razón que aparte que la recurrente no cuenta con vínculo laboral desde el 30 de abril de 2021, resulta imposible realizar una subsanación del tiempo (horas y minutos) en el que la recurrente pueda recordar exactamente en qué horario paralizó su labor para iniciar con su refrigerio, así como en el reinicio de su labor; por el tiempo transcurrido y ser hechos pasados, sobre todo porque resulta imposible retrotraer el tiempo, resultando una infracción insubsanable.

6.22

En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.

6.23

Sobre el particular, la impugnante alega que la imputación realizada es subjetiva, cuando se evidencia que no hubo intención, excepto de informar al trabajador su tiempo de refrigerio. Por lo cual, invocan el principio de presunción de licitud que se tuvo en cuenta para resolver la Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, norma que establece la obligación de todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada de tener un registro permanente de control de asistencia, dispone que: “El registro contiene la siguiente información mínima: (…) – Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”, considerando en este aspecto, el tiempo de refrigerio; por tanto, se evidencia que la exigencia antes señalada, responde a una norma que lo ampara, no siendo subjetiva la obligación que se le imputa a la impugnante. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante sustituyó a la trabajadora en el registro de su tiempo de trabajo real, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (énfasis añadido).

6.24

Ahora bien, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, en relación a la invocación del principio de presunción de licitud que se tuvo en cuenta para resolver la Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la citada resolución, no es equivalente a lo discutido en el presente proceso, pues en la misma se analizó, entre otros, la declaración de un trabajador que refirió que “sí gozaban de horario de refrigerio por un periodo de 45 minutos”. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

10 Véase folio 189 al 192 del expediente inspectivo. 11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.

Sobre la infracción por no acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna

6.25

El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.26

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.27

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.28

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.29

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.30

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, “Considerando que la jornada nocturna es de: 22:00 a 06:00 horas y que la recurrente ha laborado en dicho horario se advierte en las boletas de pago de remuneraciones que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago por jornada nocturna a la recurrente equivalente a la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mínima mensual. Hecho incorrecto e ilegal que vulnera lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

6.31

De la documentación que obra en el expediente inspectivo, se tiene el registro de asistencia presentado por la impugnante, por medio del cual se evidencia que la señora Hilda Huamán Apaza laboró desde las 10:00 pm hasta las 10:00 am (horario nocturno), motivo por el cual, resulta exigible el pago de la sobre tasa del 35% de acuerdo a norma.

6.32

De la revisión de los actuados, se verifica que esta obligación ha sido objeto de una medida de requerimiento, por medio de la cual el inspector comisionado requirió a la impugnante “pagar la sobretasa del 35% de la remuneración mínima mensual de la jornada nocturna, para tal efecto deberá presentar el depósito a cuenta o la constancia de pago con la conformidad de pago de la recurrente, acompañando la hoja de liquidación en el cual se desprenda el detalle del cálculo para el pago”. Sin embargo, a la fecha programada para la verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, es decir el 14 de junio de 2021, la impugnante, no cumplió con lo requerido.

6.33

Ahora bien, realizada la verificación de la documentación presentada por la impugnante, se advierte del expediente sancionador, el descargo realizado al Informe Final de Instrucción, por medio del cual adjunta el comprobante de pago, de fecha 26 de noviembre de 2021, por la suma de S/ 2,235.60 (Anexo C), bajo el concepto de “Pago de la sobretasa del 35%”, efectuado a la trabajadora Hilda Huamán Apaza. En ese sentido, al haberse verificado que el pago por la sobretasa del 35% correspondiente al trabajo nocturno realizado por la extrabajadora se realizó el 26 de noviembre de 2021, corresponde la aplicación de la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta, previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, en razón que se acreditó la subsanación de la infracción detectada, antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. En consecuencia, la multa confirmada por la instancia inferior se reduciría, siendo el monto total de S/ 3,471.60 (Tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles). Por tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.34

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.35

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.36

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto

revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.37

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.38

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.39

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura N°01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.40

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.41

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.42

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la autoridad inspectiva emite la medida inspectiva de requerimiento con fecha 09 de junio de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite: 1.1. Pagar las gratificaciones truncas de fiestas patrias 2021; 1.2. Pagar las bonificaciones extraordinarias de fiestas patrias 2021; 1.3. Pagar las vacaciones del periodo 2019- 2020; 1.4. Pagar o depositar los intereses legales de la CTS de los periodos semestrales: noviembre 2016 – abril 2017 hasta noviembre 2020 – abril 2021, al haber sido

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

depositados extemporáneamente y, 1.5. Pagar la sobretasa del 35% de la remuneración mínima mensual de la jornada nocturna, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.43

En tal sentido, se observa la proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En tal sentido, el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Sin que la impugnante acredite su cumplimiento en su totalidad, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, conforme consta de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y por las instancias de mérito.

6.44

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; toda vez que en las actuaciones inspectivas no se acreditó su cumplimiento total. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.45

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 789-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO- SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.46

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales

requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.47

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.48

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.49

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.50

Ahora bien, respecto a la nulidad del Acta de Infracción en relación al origen de las actuaciones inspectivas; al respecto, es preciso advertir que el mismo alegato ha sido planteado por la impugnante en el recurso de apelación, y respecto del cual la Intendencia Regional ha realizado un análisis extenso en la primera parte del acápite III. Sobre el Fondo. No obstante, es necesario señalar que, del expediente de investigación, obra la Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, de fecha 05 de mayo de 2021, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, fijándose como plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, 30 días hábiles; no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas conforme a lo dispuesto en los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT.

6.51

Asimismo, se verifica del expediente inspectivo que el inspector comisionado, da inicio a la fase de investigación a partir de la realización de la “comprobación de datos del sujeto inspeccionado”, mediante consulta en la página web SUNAT (respecto del Registro Único de Contribuyente – RUC) Y, MTPE (respecto del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE), lo que se evidencia de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”13, de fecha 07 de mayo de 2021; fecha en la cual inicia el cómputo del plazo de treinta (30) días hábiles consignados en la Orden de Inspección, plazo que concluía el 18 de junio de 2021, emitiéndose dentro del plazo previsto el Acta de Infracción, de fecha 15 de junio de 2021.

6.52

En ese contexto, cabe señalar el artículo 12 de la LGIT, que dispone “las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de

13 Véase fojas 3 del expediente inspectivo.

los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección del trabajo, b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad; Por denuncia; d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo; e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente y, f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas”.

6.53

Conforme a lo desarrollado, se evidencia que se ha cumplido con el plazo para las actuaciones inspectivas de investigación con la finalidad de fiscalizar las materias de la Orden de Inspección; contrario a lo alegado por la impugnante, la Orden de Inspección N° 157-2021, difiere de la Orden de Inspección que da origen al procedimiento inspectivo; por lo que, los hechos alegados no corresponden al presente caso. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador

6.54

Sobre el particular, la impugnante alega que corresponde la inhibición de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto del presente procedimiento administrativo sancionador hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; al respecto el caso sometido a análisis refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (pago de vacaciones; pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, entre otras), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (GRIFO GASOIL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRIFO GASOIL S.A.C. y la trabajadora Hilda Huamán Apaza que interpuso una demanda solicitando el pago de remuneraciones y el reconocimiento de los beneficios laborales correspondientes).

6.55

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).

6.56

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la

resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.14 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,15 en tanto que refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

6.57

La competencia administrativa, que debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.58

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un acta de infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.59

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del sujeto inspeccionado o administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso laboral— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.60

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado. Aunque este pronunciamiento no ha sido invocado por la impugnante, conviene analizarlo en el marco de los argumentos expuestos en el presente caso por el propio administrado.

6.61

En dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. En el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que para el Poder Judicial debe evitarse que “la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139º de la Constitución) y la

14 Ver: https://dle.rae.es/avocar 15 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.”

prohibición de avocamiento a una causa judicial (arts. 4º y 13º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial)16.

6.62

Es de notarse que el citado artículo 139, establece, en su inciso segundo,17 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.63

En este orden de ideas, no se concuerda con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75 del TUO de la LPAG18, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas

16 Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 17 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 18 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.64

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG,19 demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.65

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 1-2020- SUNAFIL/INII) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 31-2020-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

Figura N°02:

6.66

En particular, debe tenerse en cuenta que el punto 7.2.1 especifica que la situación que motiva el cierre de una orden de inspección es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; mientras que el 7.2.2 (que, llanamente, refiere a la existencia de “una cuestión litigiosa”) debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al punto inmediatamente anterior. Sobre este

19 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”

principio de derecho administrativo sancionador20, el Tribunal Constitucional21, ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.67

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible a que esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.68

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la administración pública, sirve tener como criterio rector a lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1- 2007/ESV-22, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso,

20 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 21 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 (expediente 68849-2015-PA/TC), Fj. 12.

ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.69

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.22

6.70

Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado a este propósito para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio del non bis in ídem.

6.71

Por consiguiente, se debe acoger lo descrito en este precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio del non bis in ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes — identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.72

No puede dejarse de lado que las actas de infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1623 y 4724 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un

22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II. (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. 23 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 24 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.73

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza la conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

6.74

Finalmente, dentro de la tesis que ha prevalecido en este caso, convendría (inclusive) distinguir diversos escenarios tras la interposición de una demanda judicial. El proceso incoado por la trabajadora Hilda Huamán Apaza podría concluir de forma distinta a la resolución del problema de fondo, pues bien puede ocurrir un supuesto de decaimiento del proceso por falta de actividad de las partes, entre otros. Por estos motivos, no podría suponerse que la inspección del trabajo debe aguardar las resultas del proceso, esto es, mantenerse en un estado de suspensión respecto a la resolución de la materia controvertida, para recién desplegar sus competencias fiscalizadoras o sancionadoras.

6.75

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar los intereses legales de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones Laborales Sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRIFO GASOIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con relación al pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, reduciéndose el monto de la multa impuesta de conformidad con el fundamento 6.33 de la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRIFO GASOIL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo referido a la aplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.

- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia25:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

- Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el presente procedimiento, se sustenta en los hechos constatados en el Acta de Infracción N° 21-2021-DPSC, de fecha 15 de junio de 2021, en la cual, la autoridad inspectiva determinó que la impugnante ejerció un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (pago de las gratificaciones; pago de la bonificación extraordinaria; pago de las vacaciones; pago de los intereses legales de CTS, pago de la sobretasa de 35% por la jornada nocturna, entre otras), en afectación de una (01) extrabajadora. Asimismo, con el fin de subsanar dichos incumplimientos, el inspector ordenó el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, no obstante, dicha medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo previsto, conductas que han sido materia de sanción, conforme a las tipificaciones contenidas en el RLGIT, específicamente, en los numerales 25.6 y, 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

- Cabe precisar que, el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales26, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el Expediente: 01943-2021-0-1001-JR-LA-04, tramitado originalmente ante el 4° Juzgado de Trabajo del Cusco. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ27, y la Resolución Administrativa Nº 129- 2020-CE-PJ28, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía29.

- De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verificó que el expediente N° 01943-2021-0-1001-JR-LA-04, sobre derechos laborales, entablada por la extrabajadora Hilda Huamán Apaza, en contra de la impugnante; actualmente se encuentra en ejecución. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que una de las pretensiones principales de la extrabajadora, es que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada realizar el pago por concepto de beneficios sociales consistentes en vacaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otro (énfasis añadido).

25 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 26 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806- Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM. 27 Véase el siguiente enlace: http://bit.ly/3lYaBPy 28 Véase el siguiente enlace: http://bit.ly/3XUwkVU 29 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

- De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y la extrabajadora citada, la cual ha sido también considerada como afectada en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del Expediente: 01943-2021- 0-1001-JR-LA-04, como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar si a la extrabajadora le corresponde el pago de vacaciones, entre otros. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

- Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada.

20230201MCR

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