| Resolución N° | 1222-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 149-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Gretel International S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRETEL INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 337- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 7 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.8 al 6.13 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRETEL INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3047-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito al operativo denominado “IRE-LAM - OPERATIVO SST 2- DICIEMBRE 2020”, por lo que se emite dos requerimientos de información notificados con fecha 06 de enero de 2021 y el 12 de enero de 2021, en los que solicita acreditar haber implementado los registros de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, entre otros. Sin embargo, incumple con el primer requerimiento notificado el 06 de enero de 2021, al no facilitar la información y documentacion solicitada dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Estadísticas de seguridad y salud en el trabajo). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 152-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SAI, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 168-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información, notificado con fecha 06 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Rechaza categóricamente haber sido notificado de manera presencial, vía correo electrónico o mediate casilla electrónica con el requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2021. En ese sentido, no corresponde que sea sancionado pecuniariamente, vulnerándose los principios de debido procedimiento, culpabilidad y razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con fecha 06 de enero de 2021, la inspectora comisionada notificó en forma presencial el requerimiento de información, solicitando a la inspeccionada documentación, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de haber recibido la notificación. ii. La inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicitada en el primer requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, máxime si dejo constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información. iii. En el caso de autos, se puede verificar que el primer requerimiento de información fue válidamente notificado al Sujeto inspeccionado el día 06 de enero de 2021. iv. Se puede advertir que la imposición de multas se encuentra enmarcada dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación.
2 Notificada el 11 de mayo de 2021, conforme consta en folio 40 del expediente sancionador. 3 Notificada el 28 de febrero de 2022. Véase folios 68 del expediente sancionador.
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000317- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRETEL INTERNATIONAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRETEL INTERNATIONAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 058-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 01 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRETEL INTERNATIONAL S.A.C.
10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de marzo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:
i. Para determinar si estamos ante la infracción señalada en el artículo 46.3 del RLGIT, como señala la Intendencia, debe evaluarse si ocurrió la negativa de entregar información o si por el contrario solo fue la entrega tardía de esta. Si es el segundo supuesto, la infracción a imputar debe ser la contemplada en el artículo 45.2 del RLGIT, que es una infracción grave a la labor inspectiva. ii. El primer requerimiento de información fue notificado el 06 de enero de 2021, otorgándose 3 días hábiles, es decir, vencía el 11 de enero de 2021. Este requerimiento se reiteró el 12 de enero de 2021, y al día se cumplió con la presentación de lo solicitado. En ese sentido, la información fue remitida 2 días después del plazo otorgado. iii. No se ha tomado en consideración que el Tribunal de Fiscalización Laboral ya había indicado la diferencia entre la negativa de entregar la información y realizarlo de manera tardía, que es lo que ocurrió en el presente procedimiento inspectivo. Por ello, en este caso, la calificación de la infracción debiese ser la regulada en el artículo 45.2 del RLGIT. iv. A pesar de haber tenido un retraso en la entrega de información de solo dos días y de haber cumplido con la normativa de seguridad y salud, la Intendencia pretende sancionar con una infracción de tipo muy grave, lo que claramente vulnera el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. v. Al amparo del numeral 3 del artículo 175 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUA, T.U.O de la Ley de Procedimiento Administrativo General y en ejercicio de su derecho a contradicción y la defensa, solicita audiencia que le permita informar oralmente sus alegatos en el presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada, precedente de observancia obligatoria, y la presunta vulneración al principio de razonabilidad invocado por la impugnante
El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece lo siguiente:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 6.2. Por otro lado, el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
11 “Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Ahora, resulta indispensable acudir a la ley para definir al mandato analizado. Al respecto, el tipo administrativo citado (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT) puede aplicarse a diversas situaciones: bien una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria (lo que alude al dolo), o bien a la omisión o falta de respuesta que contraviene a la diligencia debida, conforme al deber de colaboración. En todos los casos, es necesario analizar a la conducta de la impugnante o su representante para determinar si el efecto de la negativa de la información solicitada se encuentra dentro de los alcances del tipo sancionador estudiado.
Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la
los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (énfasis añadido)” 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.”
autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.13
Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el caso en particular, se verifica que:
- El inspector comisionado emitió a la impugnante “Requerimiento de Información”, de fecha 06 de enero de 202115, con la finalidad que cumpla con remitir en el plazo máximo de 03 días hábiles, la siguiente información:
Figura 1:
- Sin embargo, a pesar de encontrarse válidamente notificado, el impugnante no presento la documentación solicitada en el plazo otorgado, incurriendo en infracción a la labor inspectiva.
13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 15 Véase folio 04 del expediente inspectivo.
- Con fecha 12 de enero de 2021, se emitió nuevo requerimiento de Información16, con la finalidad que se cumpla con remitir en un plazo máximo de 03 días hábiles la siguiente información:
Figura 2:
- Con fechas 13 y 18 de enero de 202117, la impugnante presento la información solicitada por el personal inspectivo.
En consideración a los hechos señalados, se recalca que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el requerimiento de información, de fecha 06 de enero de 2021, dentro del plazo establecido por la autoridad inspectora. Sin embargo, se verifica de las actuaciones inspectivas que la impugnante si bien no cumplió con remitir dentro del plazo establecido por la autoridad inspectora, la información fue remitida con la respuesta que le brindo el Sujeto inspeccionado al segundo requerimiento de información, de fecha 12 de enero de 2021.
Habiendo determinado previamente en la Resolución impugnada que, respecto al requerimiento de información, de fecha 06 de enero de 2021, la información fue presentada cuando se solicitó nuevamente mediante un segundo requerimiento; no obstante, dicho actuar de la Inspeccionada no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente; por cual, se pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas.
En ese sentido, es importante analizar si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, pues se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación completa, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones
16 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 7 y 13 del expediente inspectivo.
inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, tal es así que en el acta de infracción se estipuló que: “el sujeto inspeccionado ha acreditado haber implementado los registros de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a ley”. Y si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información, notificada el 06 de enero de 2021, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva. No obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero sin generar una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, pues presento la documentación solicitada en el segundo requerimiento, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
Sobre el particular, corresponde traer a colación que este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedentes administrativos de observancia obligatoria18 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.
N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva
La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021.
Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE
UIT (*)
S/ 6,908.00 MULTA IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GRETEL INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 337- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 7 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.8 al 6.13 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GRETEL INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228MLA
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