Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Green Perú S.A — Res. 994-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0994-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador052-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteGreen Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha02 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de

fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 629-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Nos encontramos ante un caso en el que se analiza una medida de requerimiento (citada en el considerando 6.11 de la resolución) deducida por la inspección del trabajo ante la falta de cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo:

1) Comedor-vestuarios: Disposición de espacios a través de acciones de implementación o culminación de implementación. 2) Otorgamiento de condiciones de seguridad: colocar papel toalla en los lavamanos. 3) Entrega de equipos de protección personal para trabajadores de cosecha (sombreros o gorros tipo árabe y polos manga larga). 4) La actualización de la matriz IPER.

El recurso de revisión objetó a la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento por los puntos 1 y 3 antes enlistados.

El voto en mayoría —con el que se ha resuelto este caso— ha deducido que el plazo otorgado para la rectificación de las conductas es irrazonable. Esto parece claro para el caso de la primera obligación objeto de requerimiento enlistado, pues la adopción de ciertas modificaciones en el es

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0340-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como parte del Operativo de Seguridad y Salud en el Trabajo Perú Formal – Sector Agroindustrial – Enero 2021 – IRE La Libertad.

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Comité -o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo, Libro de actas de Comité de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (sub materia: Comedor-vestuario- servicios higiénicos, botiquín), entre otros. 20555195444 soft soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 15 de marzo de 2021, notificado el 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 329-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 629-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 304,422.80 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de implementar comedores con las condiciones sanitarias adecuadas en lo que respecta a evitar la generación de polvo y mantener el distanciamiento de dos metros, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de entregar equipos de protección personal relativa a aditamentos o accesorios de protección solar, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 27,574.80 (reducción al 30%)

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 629-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se especifican ni detallan los medios probatorios valorados para la imposición de la multa, ni se ha pronunciado sobre los extremos presentados en las contestaciones previas, por lo que se ha producido la vulneración al debido proceso por existencia de motivación insuficiente. ii. Pese a que se ha cumplido con acreditar la implementación de comedores – vestuarios y servicios higiénicos, y se tenían adecuadamente implementados los comedores, esto no ha sido negado ni desconocido por la SUNAFIL. Por el contrario, las instancias previas no se han pronunciado sobre las formas de encuadrar los criterios de fiscalización, dado que no se define cuál es el criterio exacto de aplicación de comederos y no prueba que exista falta de higiene en sus instalaciones ya que no existe tal criterio. iii. Respecto del reglamento de Negociación Colectiva y Condiciones Mínimas de Trabajo de la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial – Decreto Supremo N° 006-2021-TR, publicado el 30 de marzo de 2021, se pretende accionar esta norma de manera

errónea y lesiva para la empresa, pues no se puede pretender aplicar una sanción en base a una norma posterior al inicio de la fiscalización. iv. Se pretende imponer sanción como si la empresa no tuviera implementado comedores para sus trabajadores, siendo material y físicamente imposible implementar más medidas debido a que se requiere la aprobación de un presupuesto, órdenes de gerencia, disposición económica y la contratación de personal que construya lo sugerido. v. SUNAFIL sigue sin pronunciarse sobre el hecho que se acusa respecto de la intervención directa del inspector, toda vez que con los avances él señaló que la empresa estaría cumpliendo con el requerimiento, sin embargo, el Acta de Infracción determinó lo contrario. vi. Solicita que se haga una revisión desmenuzada de cada uno de los medios probatorios, por lo que solicita se haga una nueva visita para la constatación. vii. Se ha cumplido con acreditar la implementación y entrega de los equipos de protección personal en cuanto a factores solares, tal como se ha demostrado ante el inspector comisionado el día 16 de febrero, sin embargo, el Informe Final señala que la imagen del punto 3.1 es ilegible. viii. Respecto de la aplicación del principio non bis in ídem, SUNAFIL pretende sancionar el mismo incumplimiento de un requerimiento con tres infracciones. ix. Se han vulnerado los principios de verdad material y presunción de licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, y su reglamento, se encuentra obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. ii. Así, el inspector comisionado dejó constancia de los hechos que configuran el tipo infractor tipificado en el numeral 27.9 del artículo 27 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, concluyéndose que el administrado no cumplió con implementar los comedores de campo con las condiciones sanitarias adecuadas en lo que respecta a evitar la generación de polvo así como mantener el distanciamiento de dos metros en ausencia de barreras físicas, en razón al no usar mascarilla conforme se establece en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. iii. Así, la primera instancia valoró los documentos adjuntos a los descargos del administrado ante el Informe Final de Instrucción, lo que permitió concluir que tuvo el deber y obligación de implementar los comedores incluso desde el inicio de sus

2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2022, véase folio 592 del expediente sancionador.

operaciones; concluyendo que de los medios probatorios adjuntos y obrantes en el expediente sancionador, se advierte que los comedores se encuentran construidos con base de palos, cubiertos el techo por mallas tipo costal, así como en las zonas laterales, y en algunos casos solo cuentan con un techo rústico, reconociendo el propio administrado que “…el aire es constante y las partículas de polvo son imposibles de controlar ya que incluso a puertas cerradas encuentra como ingresar …”, concluyendo que no es un ambiente adecuada para considerarlo comedor iv. Respecto de los argumentos de apelación, tanto el Acta de Infracción como la resolución de primera instancia contienen la referencia que realiza el inspector comisionado a los medios probatorios presentados. v. Por otro lado, se observa que la resolución se encuentra correctamente motivada, advirtiéndose que el administrado no ha demostrado su cumplimiento previa valoración de los argumentos de defensa relevantes al caso, por lo que no se evidencia vulneración al debido procedimiento. vi. Respecto de la implementación de comedores, como bien lo señala el administrado, no se cuestiona la existencia o no de los comedores en el centro de trabajo, sino que el punto en discusión es el incumplimiento de implementación de estos con las condiciones sanitarias adecuadas incluido el respeto del distanciamiento de dos metros en ausencia de barreras físicas a fin de evitar el contagio del Covid-19, siendo importante puntualizar que el término “condiciones sanitarias adecuadas” no es un criterio subjetivo del inspector comisionado, sino que se deriva de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, que aprueba la Norma Básica de Ergonomía, que establece la obligación de que el comedor con el que cuente la empresa debe garantizar que los trabajadores puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas, debiéndose proporcionar casilleros para los utensilios personales (literal f del artículo 37), por lo que no basta con solo instalar comedores, sino que en aplicación del principio de prevención y protección, está obligado a advertir los riesgos que incluso están expuestos los trabajadores cuando ingieren sus alimentos en una instalación que se encuentra expuesta al polvo (agente químico), tal como así ha sido reconocido por el mismo administrado. vii. De igual forma, conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, se espera que en los comedores – por el no uso de la mascarilla – se mantenga el distanciamiento físico de dos metros y/o se hagan turnos para el personal o para facilitar la ingesta de alimentos en las oficinas, si las condiciones lo permiten”. viii. De los medios probatorios presentados por el administrado ante el inspector comisionado con fecha 23 de febrero de 2021 anexados al expediente inspectivo, se pudo verificar que la impugnante sólo cumplió con implementar un comedor con las condiciones sanitarias adecuadas para que los trabajadores ingieran sus alimentos y con las medidas de prevención de contagio del Covid-19, resultando insuficiente, pues son 755 operarios de labores agrícolas que hacen uso de estos comedores. ix. Respecto de las fotografías que acompañan el expediente respecto de los comedores 02, 03, 12 y 20, obrantes a folios 256 a 260 y 311 a 316 del expediente sancionador, no se advierte que se den las condiciones que permitan el distanciamiento de dos metros en ausencia de barreras físicas que sí han sido implementadas en los comedores 01, 04, 07, 14, 15, 16 y 17, por lo que se determina la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo del artículo 27 del RLGIT. x. Respecto de la referencia del reglamento de Negociación Colectiva y Condiciones Mínimas de Trabajo de la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial – Decreto Supremo N° 006-2021-TR, publicado el 30 de marzo de 2021, éste no ha sido el fundamento bajo el cual se ha determinado la infracción cometida por el administrado,

dado que de los fundamentos de la resolución se advierte que la normativa vulnerada coincide con la expuesta por el inspector comisionado en el Acta de Infracción. xi. Respecto de la implementación y entrega de los equipos de protección personal en cuanto a factores solares, el administrado sólo presentó ante el inspector comisionado un documento en PDF con tres fotografías de solo seis trabajadores en total que portan gorros cosechadores con visera ancha y cortavientos para la protección del cuello, lo que comprueba la falta de cumplimiento total de lo requerido en cuanto a la entrega de equipos de protección personal a los 755 operarios de labores agrícolas, evidenciándose que la imagen del correo remitido al inspector comisionado con fecha 16 de febrero de 2021 en el que el propio administrado refiere de “un avance de la entrega de gorros” adjunta un link de enlace web, el cual a la fecha, fue revisado por la Intendencia, encontrándose que éste no es accesible. xii. Por ello, no se afecta el principio de presunción de veracidad pues, no se trata de la acreditación o no del cumplimiento de su obligación, sino que, del medio probatorio presuntamente presentado ante el inspector comisionado, no se puede verificar la certeza del contenido. xiii. De igual forma, al no haberse cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar las infracciones impuestas.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°155-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GREEN PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GREEN PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción de S/ 304,422.80, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GREEN PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la defensa por aplicación e interpretación errónea de normas sociolaborales, en la ausencia de razonamiento o sustento probatorio, contraria a su posición sobre la existencia de comedores adecuados, la cual convierte a la sanción impuesta en vulneradora del derecho de defensa (ofrecimiento y valorización de pruebas) y del derecho a un debido procedimiento (motivación insuficiente de la sanción. ii. Reiteran el hecho de que siempre han cumplido con acreditar que contaron con comedores, vestuarios y servicios higiénicos adecuados a las condiciones físicas del lugar de trabajo y a la naturaleza de la labor que realizan sus trabajadores en campo, bajo los parámetros propios del giro agroindustrial que tienen y la estacionalidad de sus productos. iii. Así, las instancias previas consideran que la sola presencia de polvo hace que el comedor no sea adecuado, careciendo de toda lógica y de toda razonabilidad, así como de legalidad socio laboral. iv. El carácter adecuado de los comedores no se debe evaluar desde la postura subjetiva y atojada de los inspectores, sino desde la congruencia con la legislación vigente. Esta legislación ha sido analizada a través de la Resolución de Intendencia N° 319-2019- SUNAFIL/ILM, por medio de la cual se cuestiona la exigencia de comedores para ciertas labores de campo. v. Tampoco definen a qué se refiere con la falta de higiene en las instalaciones, la presencia de partículas de polvo es complicada de controlar, pues incluso a puertas cerradas éstas ingresan, debido a las condiciones de trabajo, sin que esto suponga el tener comedores inadecuados. vi. Sobre este punto, los inspectores comisionados sostienen que todos los comedores no son adecuados por la sola presencia de polvo, pero sólo se han tomado seis fotos y del mismo comedor, no se ha probado en ningún extremo que la empresa no realice el barrido cíclico, pues el inspector no ha verificado ni consultado sobre la forma de limpieza, limitándose a tomar fotos, careciendo de todo sentido lógico y de razonabilidad. vii. La Intendencia Regional ha catalogado erróneamente al polvo como un agente químico y no ha valorizado el impacto del polvo en los trabajadores, incurriendo en error al calificarlo como un agente químico, pese a lo señalado por el Decreto Supremo N° 015- 2005-SA, Reglamento sobre Valores Límites Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo en cuanto a la definición de agente químico: “Todo elemento o compuesto químico, por sí solo o mezclado o producido; utilizado o vertido, incluido el vertido como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya comercializado o no.” viii. Por el contrario, no se ha probado que los 755 operarios de labores agrícolas almuercen a la vez, coman en el mismo comedor o realicen acciones que pongan en riesgo su salud y la de sus compañeros. Esto debe de considerarse en pro del principio

de razonabilidad a favor del administrado, ya que no existe prueba alguna que señale el incumplimiento de alguna materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. ix. Sostiene que vienen cumpliendo a cabalidad con adoptar los cambios necesarios para cumplir con el reglamento de Negociación Colectiva y Condiciones Mínimas de Trabajo de la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial – Decreto Supremo N° 006-2021-TR, publicado el 30 de marzo de 2021. x. Reitera el argumento de que desde el 13 de enero, fecha en que se visitaron las instalaciones de la empresa, hasta el requerimiento del 23 de febrero, es material y físicamente imposible la implementación de más medidas como las que se propusieron. xi. Reiteran el alegato referido a lo señalado por el inspector comisionado, quien solicitó fotografías de los avances de la entrega de los gorros cosechadores o gorros con ala ancha, e inicio de las mejoras de los comedores de campo, las cuales – según sostiene – eran suficientes para el inspector comisionado; llamándoles la atención que posteriormente se consignen como infracciones tales incumplimientos. En ese sentido, sostiene que los documentos y medios probatorios no han sido materia de análisis en todo el expediente, ni se ha evaluado la constatación de los avances sujetos a criterio. xii. Sostiene que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no atiende a una negativa de GREEN PERU S.A. de realizar las correcciones posteriores, sino que han detallado los motivos por los cuales éstas no se terminaron. Así, la empresa siempre tuvo el ánimo de mejorar los comedores, pudiéndose corroborar tal hecho con correos que acompañan el recurso de revisión y otros documentos de compra, acreditándose que están implementando de manera paulatina tales espacios. xiii. Reitera el alegato de que no existe una vulneración de derechos directa hacia sus trabajadores, acreditándose tal situación con las declaraciones juradas de sus trabajadores referidas al uso y desarrollo de los comedores, así como los registros de capacitación para el uso adecuado de sus comedores. xiv. Cuestiona la validez del número de los trabajadores afectados, al considerarse a la totalidad de sus trabajadores dentro de esos alcances, pues ellos sí cumplieron con la entrega de los EPP, no siendo adecuada la valoración de los medios probatorios presentados en este extremo. xv. Sostiene que se ha producido la vulneración del principio non bis in idem, al sancionarse por un mismo hecho bajo tres infracciones, existiendo la triple identidad. xvi. Reitera los alegatos de vulneración de los principios de verdad material y licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a la infracción calificada como muy grave, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.

Respecto de la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en

forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.11

Se inserta, en este extremo, los requerimientos solicitados a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2022, a ser cumplidos en un plazo de tres (03) días hábiles por parte de la impugnante, según lo dispuso el inspector comisionado:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que procede a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: Acreditar el cumplimiento de: [1] Respecto a COMEDOR-VESTUARIO-SERVICIOS HIGIÉNICOS: La inspeccionada deberá acreditar haber culminado la implementación de los comedores del centro de trabajo. En el caso del comedor de oficina y comedor de packing deberá acreditar la colocación de señal de aforo y señalización en mesas para respetar el distanciamiento de al menos 2 metros en ausencia de barreras físicas. En el caso de los comedores de campo, deberá acreditar haber culminado la implementación de los comedores evitando la exposición de los trabajadores a polvo durante la ingesta de sus alimentos con superficies fácilmente lavables, así como la colocación de señal de aforo y señalización para respetar el distanciamiento de al menos 2 metros en ausencia de barreras físicas. Hecho que afecta a todos los trabajadores de la tabla “Trabajadores comprendidos”. La inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento de este punto mediante fotografías que enviará dentro de un archivo de tipo RAR. [2] Respecto a CONDICIONES DE SEGURIDAD: La inspeccionada deberá acreditar haber colocado papel toalla en los lavamanos en los frentes de trabajo. Hecho que afecta a todos los trabajadores de ocupación Operario de labores agrícolas, de la tabla “Trabajadores comprendidos”. La inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento de este punto mediante fotografías que enviará dentro de un archivo de tipo RAR. [3] Respecto a EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: La inspeccionada deberá acreditar haber hecho entrega de mascarillas comunitarias y de EPP de protección solar (sombreros o gorros tipo árabe y polos manga larga) a los trabajadores de cosecha. Hecho que afecta a todos los trabajadores de ocupación Operario de labores agrícolas, de la tabla “Trabajadores comprendidos”. La inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento de este punto mediante el envío de los registros de entrega de EPP y de fotografías en las que se observe a los trabajadores haciendo uso correcto y completo de estos EPP; archivos que enviará dentro de un archivo de tipo RAR. [4] Respecto a IPER: La inspeccionada deberá acreditar la actualización de la matriz IPER con el análisis en cada puesto de trabajo en lugar de ser por actividad. Hecho que afecta a todos los trabajadores de la tabla “Trabajadores

comprendidos”. La inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento de este punto mediante el envío del (los) documento(s) dentro de un archivo de tipo RAR. Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DIAS HÁBILES, la cual vencerá el día 22.02.2021 como máximo a las 23:59 horas, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente y de los correos …” 6.12. Conforme se señala en el Acta de Infracción, luego de la revisión de los documentos presentados por la impugnante, se identificó que no se había cumplido la totalidad de la implementación de los comedores según las condiciones detectadas, así como la entrega de los Equipos de Protección Personal a todos los trabajadores identificados por los inspectores comisionados.

6.13

En ese sentido, es importante señalar que a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento se encontraba vigente la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, en donde se señalaba de manera expresa en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) que el inspector de trabajo notifica la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado luego de haber verificado la existencia de infracciones, teniendo en cuenta lo previsto por el TUO de la LPAG (numeral 7.14.4); y que el inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo en cuenta los siguientes factores, entre otros, a la razonabilidad.

6.14

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.15

En ese sentido, esta Sala, en mayoría, considera que en el caso materia de autos, el requerimiento de revisar y efectuar los cambios necesarios en los comedores del centro de

trabajo no podía ser efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles en los términos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, al identificarse a 2289 (dos mil doscientos ochenta y nueve) trabajadores afectados y a los cuales se les debía de entregar en dicho plazo sombreros de ala ancha y polos de manga larga, así como implementando los cambios en los comedores del centro de trabajo (evitando la exposición de los trabajadores al polvo con superficies lavables), desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por la entonces inspeccionada.

6.16

Por tanto, no debió de emitirse la medida inspectiva de requerimiento respecto de lo referente de la entrega de EPPS y la implementación de mejoras en los comedores del centro de trabajo, considerándose la magnitud de incumplimiento detectado, el número de trabajadores afectados y el plazo con el que se contaba para la finalización de las actuaciones inspectivas, debiéndose dejar sin efecto este extremo de la sanción.

Sobre la solicitud de informe oral

6.17

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.18

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.19

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.20

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de implementar comedores con las condiciones sanitarias adecuadas en lo que respecta a evitar la generación de polvo y mantener el distanciamiento de dos metros. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de entregar equipos de protección personal relativa a aditamentos o accesorios de protección solar. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de

fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 629-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Nos encontramos ante un caso en el que se analiza una medida de requerimiento (citada en el considerando 6.11 de la resolución) deducida por la inspección del trabajo ante la falta de cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo:

1) Comedor-vestuarios: Disposición de espacios a través de acciones de implementación o culminación de implementación. 2) Otorgamiento de condiciones de seguridad: colocar papel toalla en los lavamanos. 3) Entrega de equipos de protección personal para trabajadores de cosecha (sombreros o gorros tipo árabe y polos manga larga). 4) La actualización de la matriz IPER.

El recurso de revisión objetó a la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento por los puntos 1 y 3 antes enlistados.

El voto en mayoría —con el que se ha resuelto este caso— ha deducido que el plazo otorgado para la rectificación de las conductas es irrazonable. Esto parece claro para el caso de la primera obligación objeto de requerimiento enlistado, pues la adopción de ciertas modificaciones en el espacio del comedor.

No obstante, es preciso recordar que los sujetos inspeccionados tienen un deber de colaboración, posición jurídica que fundamenta al Sistema de Inspección del Trabajo. Es así que, ante la irrazonabilidad de un plazo otorgado en la inspección del trabajo, el empleador debiera poder acreditar alguna acción tendente a asegurar el pronto cumplimiento de lo que fue objeto de requerimiento, máxime si este comportamiento procura la protección de la seguridad y salud de las personas. Sin embargo, el que la medida de requerimiento fije un plazo tan corto para la adopción de medidas que razonablemente tomarán más días, resulta ser un hecho irrazonable y no se convalidaría la sanción bajo este punto.

Cosa distinta ocurre con relación al extremo del requerimiento que refiere a la entrega de equipos de protección. Es pertinente encuadrar el análisis desde la razonabilidad de la medida de requerimiento (plazo de tres días para requerir la adquisición y entrega de tales equipos), pero también desde la razonabilidad de los derechos objeto de protección a través de esta medida ejercitable por la inspección laboral: la salud de las personas que trabajan expuestas. El plazo de 3 días, desde este punto de vista, expresa una razonabilidad suficiente bien para que se cumpla con la medida protectora, bien para que se den cuenta de avances sustanciales para su cumplimiento (con la entrega de información suficiente que asegure el mejor cumplimiento de las prestaciones exigibles desde el deber de prevención y el deber de colaboración con la inspección del trabajo).

Bajo esta perspectiva, considero que no puede considerarse al plazo otorgado en la medida de requerimiento como irrazonable per se. Siendo así, y teniendo que analizarse la materia sustantiva, objeto del requerimiento, para dilucidar el cumplimiento o incumplimiento, se entraría a materia vedada para la instancia de revisión, por no ser calificada como “muy grave”, razón por la cual no cabe pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, considero necesario explicar que cuando dos componentes de una medida de requerimiento merecen respuestas diferentes de parte del órgano que controla su legalidad, no se produce un hecho que invalide en conjunto a toda la medida de requerimiento. En el caso, teniendo que el requerimiento de adecuación del comedor podría ser irrazonable dentro del plazo de tres días, ello haría que la medida de requerimiento no sea ejecutable dentro de dicho lapso, para lo cual el inspeccionado podría informar al propio inspector de la imposibilidad práctica (lo que corresponde con el deber de colaboración). Sin embargo, de persistir el inspector en imponer un plazo tan corto, podría cuestionar ello el inspeccionado durante el procedimiento sancionador. Nada de esto, sin embargo, afecta la validez de la medida de requerimiento con respecto a los equipos de protección personal.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, con relación al extremo del requerimiento que refiere a la entrega de equipos de protección, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

20221026RAN

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