| Resolución N° | 0718-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 738-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Green Fruits Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 305-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GREEN FRUITS PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 738-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN FRUITS PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724JCR- HR: 6746-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2095-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°639-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento de fecha 24 de setiembre de 2021, en mérito al Operativo de Fiscalización Perú Rural Seguridad y Salud en el Trabajo Agricultura Lambayeque Agosto 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); estándares de higiene (sub materia: comedor-vestuario-servicios higiénicos, botiquín), y condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 742-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°32-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 27 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), acorde a la normativa vigente, conforme a lo señalado en el punto 4.17 de los hechos verificados, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24/09/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la misma que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 546-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), de fecha 08 de abril de 2022, se adecua el recurso de reconsideración a recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que la matriz IPER presentada cumple con todas las formalidades de ley, consecuentemente, no correspondería la aplicación de la sanción de multa por infracción en materia de seguridad y trabajo, así como, por obstrucción a la labor inspectiva. Adjunta como medio de prueba la matriz IPER actualizada al día 12.03.2021. ii. Señala que existe concurso de infracciones, debiéndose al menos aplicar la discrecionalidad y emitir una resolución sin vicios de nulidad. iii. Respecto a los trabajadores afectados se ha tenido en cuenta la totalidad de trabajadores registrados en planilla y no por los puestos de trabajo, por tanto, correspondería aplicar una graduación en las multas impuestas, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y discrecionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 21 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de diciembre de 2022, conforme consta a folios 120 del expediente sancionador.
i. La Intendencia concuerda con lo señalado por el órgano de primera instancia, en el sentido que la impugnante ha presentado una matriz IPER distinta a la presentada ante los inspectores comisionados. Al respecto, si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles actualizado al día 12.03.2021, de la misma no se acredita que se encuentre acorde a la normativa antes descrita, puesto que: i) No han sido elaboradas por puesto de trabajo sino por proceso (Art. 57 de la LSST concordante con el Art. 77 del RLSST, aprobado por D.S. Nº 005-2012 TR), ii) No se identifica si las actividades son rutinarias o no rutinarias (Literal a) del Art. 77 del RLSST, aprobado por D.S. Nº 005-2012-TR), iii) No se ha considerado el riesgo biológico por contagio del SARS COV-2 (Literal d) del Art. 77 del RLSST, aprobado por D.S. Nº 005-2012-TR), iv) No cuenta con las medidas de protección para trabajadores en situación de discapacidad (Art. 64 de la LSST), v) Evaluación de factores de riesgo para la procreación (Art. 65 de la LSST), vi) Enfoque de género y protección de las trabajadoras (Art. 66 de la LSST), vii) Protección de los adolescentes (Art. 67 de la LSST). ii. En ese sentido, de la revisión de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles actualizado al 12.03.2021, se concluye que la misma no cumple con los requisitos mínimos descritos en el artículo 77 del RLSST, aprobado por el Artículo Único de la Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 005- 2012-TR, máxime si no se ha acompañado la nueva clasificación por puestos de trabajo realizada en el IPER presentado, tales como: Manual de Organización y Funciones, Reglamento de Organización y Funciones, Organigrama, entre otros. Por tanto, desestima su recurso en este extremo. iii. En atención a lo requerido, el 01 de octubre de 2021 se verificó que la inspeccionada remitió la información consistente en: Información sobre proceso de elección de los miembros de seguridad y salud en el trabajo, información sobre el plan de vigilancia, prevención y control de la covid-19 en el trabajo, así como, la matriz IPER. De las mismas, se evidencia que respecto a la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles actualizado al 12.03.2021, no cumple con los requisitos mínimos descritos en el artículo 77 del RLSST, aprobado por el Artículo Único de la Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR. iv. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento, por tanto, incurrió a la labor inspectiva imputada.
Con fecha 11 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 305-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000035-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GREEN FRUITS PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GREEN FRUITS PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GREEN FRUITS PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que su representada ha puesto en conocimiento e informado documentalmente del cumplimiento de las normas sociolaborales.
ii. Que, el artículo 77° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no establece que se deba implementar una evaluación para cada puesto de trabajo sino que debe realizarse en cada puesto de trabajo, por lo que, esta ha sido interpretada de forma errónea frente a la realidad de los hechos descritos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, en cuanto refiere a que se ha interpretado erróneamente el artículo 77° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).
Así las cosa, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de setiembre de 2021, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con esta, exigiéndosele cumpla con lo siguiente: Figura 01
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Sin embargo, conforme a los Hechos Constatados en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado por la autoridad inspectiva de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo, además se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir,
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y dentro del plazo otorgado por esta.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que desvirtúen esta imputación; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por la inspección de trabajo y conforme los términos indicados en esta.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), acorde a la normativa vigente, conforme a lo señalado en el punto 4.17 de los hechos verificados. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24/09/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GREEN FRUITS PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 738-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN FRUITS PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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